Decisión nº 3C-2.927-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Agosto de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.927-10

JUEZ : DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. MARY GRATEROL, A.P., ALEXANDER GUERRA, J.A.H., R.C. Y F.D.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ANGEL CAMPO

IMPUTADO (S) F.N.D., titular de la cedula de identidad N° 8.152.544, residenciado en la Av. 5 de Julio al lado de la Licorería el Recreo, casa Nº 28, de 49 años de edad, Fecha de nacimiento 30-02-1961, hijo de C.D. (v) y N.M. (d), de profesión u oficio: sargento de la policía Jubilado, de esta ciudad. E.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.812.764, de 33 años de edad, nacido el 04-06-77, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega la Fe, hijo de M.O. y E.B., de profesión u oficio: Funcionario del C.I.C.P.C, de esta ciudad. E.D.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.598.320, de 48 años de edad, nacido el 08-11-62, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle principal, casa Nº 48, cerca de la Agencia de Lotería el Chinito, hijo de C.D. y N.M., de profesión u oficio: Trabaja de Obrero en el C.I.C.P.C. de esta ciudad y S.P.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.255.757, de 35 años de edad, nacido el 11-08-75, residenciado en la Urb. Las Maravillas, calle principal, 3era trasversal, a la derecha, tercera casa, a la derecha, cerca de la bodega del señor Martín, de profesión u oficio. Funcionarios del C. I C. P. C. de esta ciudad.

DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Veinte (20) de Agosto de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s), F.N.D., titular de la cedula de identidad N° 8.152.544, residenciado en la Av. 5 de Julio al lado de la Licorería el Recreo, casa Nº 28, de 49 años de edad, Fecha de nacimiento 30-02-1961, hijo de C.D. (v) y N.M. (d), de profesión u oficio: sargento de la policía Jubilado, de esta ciudad. E.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.812.764, de 33 años de edad, nacido el 04-06-77, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega la Fe, hijo de M.O. y E.B., de profesión u oficio: Funcionario del C.I.C.P.C, de esta ciudad. E.D.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.598.320, de 48 años de edad, nacido el 08-11-62, residenciado en el Barrio Luis Herrera, calle principal, casa Nº 48, cerca de la Agencia de Lotería el Chinito, hijo de C.D. y N.M., de profesión u oficio: Trabaja de Obrero en el C.I.C.P.C. de esta ciudad y S.P.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.255.757, de 35 años de edad, nacido el 11-08-75, residenciado en la Urb. Las Maravillas, calle principal, 3era trasversal, a la derecha, tercera casa, a la derecha, cerca de la bodega del señor Martín, de profesión u oficio. Funcionarios del C.I.C.P.C. de esta ciudad B.M., titular de la cedula de identidad N° 10.559.928, por la presunta comisión de uno del delito (s) previsto y sancionado en el CODIGO PENAL VENEZOLANO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputados (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado (s) manifestaron que si tiene defensor y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. MARY GRATEROL, A.P., ALEXANDER GUERRA, J.A.H., R.C. Y F.D., a quienes se les toma el juramento de ley, y juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Publico en este acto pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: F.N.D., titular de la cedula de identidad Nº 8.152.544, E.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 14.812.764, E.D.J.D., titular de la cedula de identidad Nº 9.598.320 y S.P.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.255.757. El Ministerio Publico procedió a (LEER EL ACTA POLICIAL), narro, modo, tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos de fecha 15-08-2010, esta representación fiscal una vez narrado los hechos de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, solicito al tribunal que se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que continúe la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, igualmente precalifico los hechos por los siguientes delitos para el ciudadano S.P.J.C. el delito de HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 1°, 277 y 286 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D., el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 470 y 286 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano E.J.B., esta representación Fiscal observa que el acta que suscriben los detectives no se determina la detención del mismo, cuya detención se hace por estar encargado de la sala de evidencia, es por lo que considera el Ministerio público, solicita la nulidad de la aprehensión, ya que él fue quien ratifico las pérdidas de las armas, con respecto a los otros funcionario solicito que se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Queremos declarar, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a declarar a los imputados, y J.C.S. expuso: Yo llegue el Lunes al trabajo como a las Siete y Treinta de la mañana, entre normalmente al despacho en lo que pase estaba el comisario Rubio recibiendo la guardia, pase y el pidió que me despojaran del arma, me subieron para arriba y me dijeron sobre las pérdidas de unas armas, me golpearon, me pusieron las esposas, como estaba una comisión de Caracas, me pasaron a la oficina y me preguntaron que donde estaban las armas, me volvieron a interrogar preguntándome por las armas y yo les dije que no tenia arma, me siguieron golpeando y el comisario me dijo como a las Tres de la tarde, que me iba a sembrar para sacarme preso delante de mi mama, luego nos fuimos para mi casa, llegaron revisando y entonces me dejaron dentro de la camioneta y ellos se metieron dentro de la casa de mi mama, al arto venia para afuera, en lo que salió los funcionarios le preguntaron y le dijo todo positivo, en ese momento yo particularmente pensé hay dios mío no hay caso me sembraron, ellos sacaron a mi mama para afuera, nos regresamos nuevamente, me metieron al despacho y me golpearon nuevamente, hubo un momento que casi yo les digo a ellos que les iba a comprar las armas para que me dejaran tranquilo, no me dejaron comunicar con nadie, a las tres de la mañana fue que me comunique con mi familia, y eso por que llamaron al defensor del pueblo, después llego la Fiscalía Séptima, después me trasladaron para la Policía. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de interrogar al imputado. 1) ¿Qué tipo de arma tiene usted asignada? Contesto: Una Glock. 2) ¿Tenía otra arma en su poder? Contesto: El día que llegue al despacho cargaba la de reglamento. 3) ¿Escucho lo que dice el contenido de las actas? Contesto. Si. 4)¿ Tiene conocimiento que en su casa había otra arma?. Seguidamente la defensa ABG. J.A.H., hizo objeción en relación a la pregunta, ya que los testigos al momento del allanamiento no quisieron firmar el acta, ya que ellos vieron cuando el arma fue puesta por los mismos funcionarios, es decir le sembraron el arma, por lo tanto solicito que se releve la pregunta nuevamente a mi defendido, porque al momento los testigos no vieron arma y por eso no firmaron el acta. Seguidamente se ordena al Ministerio Publico a formular la pregunta. Seguidamente el Ministerio Publico interroga nuevamente al imputado. 5) ¿Usted tiene otra arma? Contesto: No, la única que tengo es la de mi reglamento. 6) ¿Hasta qué fecha estuvo usted encargado de la sala de evidencia? Contesto: Sin más no recuerdo hasta el 15 de Julio del 2010. 7) ¿Por qué usted sale de la sala de evidencia? Contesto: porque llego un memorando donde me informaban que tenía que pasar a otro cargo, y entonces el jefe me dijo que tenía Cuarenta y Ocho horas para que entregara la sala de evidencia, pero pasaron más de Cuarenta y ocho horas. 8) ¿En qué fecha entrego usted el inventario de las armas? Contesto: El 15 de Junio de 2010. 9) ¿Quién recibió en ese momento? Contesto: En ese momento le dijeron a varios funcionarios, pero se negaron, y el comisario designo a E.J.B.. 10) ¿Qué comisario lo designo? Contesto: El comisario ZAMORA. 11) ¿Es normal que un mensajero pase a ser jefe de sala de evidencia? Contesto: No. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ABG. J.A.H., a los fines de que realice preguntas al imputado S.P.J.C.. 1) ¿En su salida de la sala de evidencia al cargo de la inspectoria puede considerarse como un ascenso? Contesto: Si. 2) ¿Qué es la inspectoria para usted? Contesto: Es un departamento que esta desligado a la subdelegación, ya que se encarga de elaborar expediente administrativo aquellos funcionarios indisciplinaros. 3) ¿O sea ese departamento forma parte del cuerpo disciplinario? Contesto: Si. 4) ¿Quien lo detiene a usted? Contesto: El comisario RUBIO. 5) ¿Cuando lo detienen? Contesto: Cuando llegue a la comisaría. 6) ¿dónde queda la oficina del CICPC? Contesto: Eso queda donde era la antigua policía del estado. 7) ¿A qué hora fue usted detenido? Contesto: Como a las Siete de la mañana. 8) ¿Como a qué hora le leyeron sus derechos? Contesto: Como a las Dos de la mañana. 9) ¿Cuántos funcionarios lo detienen? Contesto: Varios, porque habían unos funcionarios de Caracas. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se procedió a pasar a la sala al imputado F.N.D., quien expuso: escuche de parte de la fiscal que dentro de los delitos, me habla de Agavillamiento que la única forma que me ha esmerado es para luchar, no para cometer delito porque yo estuve trabajando tantos años para una Institución y no estuve armas asignadas, en cuanto al procedimiento que hizo el CICPC, nunca me detuvieron a las Cinco de la tarde, ellos me llamaron como a la Una y Cincuenta de la tarde, para que me presentara, no sé qué problema tiene la institución, yo la visito porque mi hermano trabaja allá, y nosotros somos dos hermanos varones y como allí me tratan bien siempre que voy a visitar a mi hermano, si me mencionaron de unas armas y que tenían relación con el funcionario J.C.S., E.D.J.D. y Conmigo, ellos me agarraron un teléfono, me pusieron a llamar a mi hermano, al rato me dijeron que fuéramos a buscar unas armas, llegamos a un sitio y ellos consiguieron unas armas, yo fui soldado y puedo identificar las armas que consiguieron y tan seguro porque no entraron a mi casa, algo interno tiene que tener el CICPC para echarle algo a alguien y me relacionan con J.C.S., pero es que yo le prestó dinero a J.C.S., ellos me dijeron que yo dijera que ellos tenían las armas, me quemaron y me esposaron, todo esto fue el día domingo, yo no soy funcionario del CICPC, no sé dónde queda la sala de evidencia y no sé donde están las armas, uno de los oficios que yo tengo es que tenía una plática y la presto, por eso es que yo voy al CICPC porque mi hermano trabaja allí, y como él es hipertenso, en ese momento me asome a la puerta y veo a mi hermano que se viene cayendo, porque uno de los jefes lo golpeo delante de mí, yo estuve en el CICPC como dos horas, llego un momento que temía por mi vida, porque cuando llegue ellos me quitaron el teléfono como para que no llamara a nadie, no sé nada de esto, no sé qué problema interno hay en esa institución. Es todo. El Ministerio Publico no realizo preguntas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. F.D., a los fines de que le realice preguntas al imputado. 1) ¿Puede informarle al tribunal la relación que tiene usted con J.C.S.? Contesto: Una amistad sincera con él, porque cuando yo era jefe civil del recreo, el me ayudo en un problema y de allí es que viene esa amistad con J.C.S., y la otra es que el me llamo y me pregunto que si yo tenía plata, que si tenia que se la llevara al CICPC. 2) ¿Infórmele al tribunal la hora exacta de llamada que le hicieron del CICPC? Contesto: Ellos me hicieron una llamada a la Una y Cincuenta de la tarde, en ese momento yo me senté a comer, y como a las Dos y diez de la tarde me volvieron a llamar, fue el comisario PEDRO, me volvió a llamar yo le conteste, debe ser que la partía está muy buena, cuando me hacen otra llamada yo no me tarde diez minutos para llegar al CICPC, cuando llegue me hablaron y que le dijera de eso, no se, eso fue el domingo y el lunes me volvieron a llamar. 3) ¿Puede señalar si al momento le dieron oportunidad para llamar a un familiar? Contesto: No, porque en lo que llegue me sacaron el teléfono y la llave de mi casa. 4) ¿A qué hora se trasladan al sitio a buscar las armas? Contesto: Como a las Tres y Treinta de la tarde. Que 5) ¿Una vez que llegaron al sitio, que le dijo el CICPC? Contesto: Que le informara de una armas. 6) ¿Puede indicar las características donde consiguieron las armas? Contesto: Ellos buscaban una calle llamada las Merceditas, pero cual era no sé, porque yo conozco la 1, la 2 y la 3, estando yo esposado ellos se bajaron y comenzaron a buscar de repente vienen con una bolsa y sacaron un arma, ellos me preguntaron que si conocía las armas, yo le dije que si conocía de armas porque yo fui soldado. 7) ¿A qué hora le informaron que estaba detenido? Contesto: Al mismo momento que llegue al CICPC, eran como las dos y Cincuenta o Tres de la tarde, cuando llegue al CICPC, me dijeron usted está preso. 8) ¿A qué hora se entero usted que su hermano E.D.J.D. estaba detenido? Contesto: Como a las Cuatro de la tarde. 9) ¿Le informaron sobre la detención de su hermano? Contesto: Si, y que yo también estaba implicado en unas armas. Es todo cesaron las preguntas. Seguidamente se traslado a la sala al imputado E.D.J.D., quien no quiso declarar. De seguida se procedió trasladar a la sala al imputado E.J.B., quien no declaro. Seguidamente la ciudadana Juez interroga al imputado de la siguiente manera: 1) ¿Usted se traslado con los funcionarios hacia la parroquia el recreo? Contesto: Si. 2) ¿Estuvo presente en el allanamiento que le hicieron a J.C.S.? Contesto: No, estaba esposado en el CICPC. 3) ¿usted tiene conocimiento de la detención de F.N.D.? Contesto: El se presento. 4) ¿Usted estuvo en el hallazgo donde decomisaron las armas? Contesto: No. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor privado ABG. J.A.H.. Quien expuso: En principio como primer punto solicito al tribunal amparado en tres Sentencias de fecha de Abril del 2010, lo que es relativo a la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la visita domiciliaria practicada por los funcionarios en la residencia de la madre de J.C.S. quien es mi cliente, solicito la nulidad, ya que en la visita domiciliaria emitida por el Juez Primero de Control E.B., el mismo hace mención del artículo 210, es decir que los funcionarios solicitante para hacer la visita el tribunal se lo recalco, y los testigos se negaron a firmar el acta, el Ministerio Publico actuó de buena fe, pero los testigos que se entrevistaron declaran que no estuvieron presentes en la visita domiciliaria y que no vieron la incautación de las armas y por eso se niegan, porque el acta indica y que fue encontrada el arma, lo cual hace que la visita domiciliaria está viciada de nulidad, cuyo objetivo es como lo ordeno la orden de ser declarada la nulidad absoluta sea de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las medidas que controlan el acta pudiera ser a través de los dos testigos, distinto fuera para que estos testigos no estén obligados a firmar el acta, en este acto consigno una sentencia de fecha 14-12-06, no obstante el tribunal indica que ciertamente no solo se requiere una sola persona, ya que deben estar dos testigos presentes, el cual hago cita de la sentencia N° 578, de la sala de Casación Penal de fecha 14-12-06. El tribunal debe analizar el acta de visita domiciliaria en la casa de la mama de J.C.S. quien es mi cliente, ya que está viciada, para que cierta de sustento de lo dicho del acta de los testigos no firmaron y el depone que se suscito un problema con la esposa de J.C.S. ya que la misma presencio cuando los funcionarios colocaron el arma, lo que indica que el arma fue sembrada por los funcionarios. En segundo lugar, yo debo hacer una exposición sobre la detención de mi defendido, el Ministerio Publico dice que fue detenido flagrante, pero están los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención de E.D.J.D. y J.C.S. son idénticas, la detención de mi defendido tal como riela en el folio 46 hay una franca violación, yo solicito que esta acta inalterable se verifique si están los supuestos de la flagrancia, en este acto consigno una sentencia lo que fue definido y indica lo que es la flagrancia, es decir debe existir cuatro situaciones. El ciudadano F.N.D., dice que rindió declaración y una persona detenida no rinde declaración situación esta que no está acreditada por el Ministerio Publico, dice F.N.D. según el acta que él le alquilo unos reales a mi defendido y que estas armas no son del hallazgo sino que fueron conseguidas en la residencia de mi defendido, en consecuencia ciudadano Juez no estamos en flagrancia porque no se estaba cometiendo el delito ni se acababa de cometer, ninguno de los Tres delitos que le imputa el Ministerio Publico a mi defendido como son Hurto Calificado, Ocultamiento de Arma y Agavillamiento no encuadran, es decir mi defendido no está incurso en el primer supuesto, la conducta que atribuye el Ministerio Publico a mi defendido tal como lo establece en el folio 46, dice claramente que la detención de mi cliente obedece a las instrucciones de su superioridad. Uno del segundo supuesto es el delito de flagrante es el que se acaba de cometer o cuando se ha cometido, en este caso tampoco hay ocultamiento, el ciudadano E.J.B. dice según el acta que se traslado con unos funcionarios y observaron cuando hicieron falta unas armas. Ciudadana Juez, las armas que fueron mencionadas no son las armas que se extraviaron del CICPC, esa arma que fue encontrada es decir el revólver entonces estaríamos en presencia de Ocho armas y lo que da inicio son esos, no son las armas que los funcionarios colocaron F.N.D. había dicho que lo habían acompañado, esto indica que tampoco estamos en presencia del segundo supuesto cuando mi defendido oculto el arma. La tercera situación es cuando mi defendido fue detenido en el trabajo, el nunca fue perseguido, tampoco lo estaban persiguiendo, lo que indica que no está en el tercer supuesto. El cuarto supuesto es que a mi defendido no le fue encontrado ningún objeto y para que proceda la flagrancia se requiere los cuatros supuestos. Ante este planteamiento o estamos en un delito de flagrancia porque tal como se desprende del folio 46 la detención de mi defendido es por parte de la superioridad, le indico que estaba detenido al no encontrarse los requerimientos del folio 46, en consecuencia esto significa que después de la revisión de las actas el funcionario no estuvo presente en el allanamiento, y la fundamentación para la detención de mi defendido no encuadra dentro de los supuestos del 248 del COOP, por tal razón solicito la nulidad absoluta de la detención de mi defendido, quiero hacer notar el tribunal que no existe un listado de las armas que estaban resguardadas por el ciudadano J.C.S., las armas que presento el Ministerio Publico son Tres, el arma que se consiguió en la casa de la mama de mi defendido es distinta, no se le consiguió en poder de mi defendido o sea no se encontró ningún interés criminalistico, por tal razón solicito la libertad plena de mi defendido J.C.S.. No entiende la defensa si la detención de EMILO J.B. está en las mismas condiciones que J.C.S. las hace el mismo funcionario, en verdad no entiende la defensa porque el Ministerio Publico solicito la nulidad de la aprehensión para el ciudadano E.J.B. y para mi defendido la flagrancia por el delito de Hurto Calificado, Ocultamiento de Arma y Agavillamiento. La flagrancia en el hurto calificado, los funcionarios consiguieron hurtando la cosa que tenia guardando, estaríamos entonces en un delito de apropiación indebida, por otra parte el Ocultamiento de arma de fuego, debo solicitarle la nulidad, en cuanto al delito de Agavillamiento, donde se reunieron, cuando se reunieron para cometer el delito, evidentemente hay una pérdida de armas en el CICPC, porque las víctimas directas en este caso es el estado y una segunda víctima serian los propietarios de las armas, las armas que se le atribuyen no son estas, motivo por el cual solicito que se decrete la nulidad de la visita domiciliaria, la defensa no se opone que se continúe la investigación por la vía ordinaria, en este acto consigno constancia de residencia donde mi defendido tiene su arraigo, pago de servicios públicos, constancia de trabajo, esto es a los fines de que se desvirtué el supuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico en este acto no indico cual fue el acto concreto cometido por mi defendido, en razón de esto solicito en consecuencia la libertad plena ya que no estamos en presencia de los delitos endilgados por el Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor privado ABG. F.D., quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Publico y lo manifestado por el colega ABG. J.A.H., voy hacer unas series de actuaciones hechas por el CICPC, el cual se desprende modo, tiempo y lugar de los hechos de la detención, el Ministerio Publico cree que fue en flagrante, hay que tomar en cuenta el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la comisión de los delitos hay que determinarlos y oída la exposición de E.J.B. y J.C.S., esto hace mención que J.C.S. hizo entrega de la sala de evidencia el 15-07-10, un mes después es que se dan cuenta de la falta de las armas, da sentimiento como el CICPC o el Ministerio Publico lo tienen como órgano investigador puesto cuando en el acta policial se aprecia que los funcionarios del CICPC detienen de forma errónea a mis defendidos, en ningún momento visto que el mismo lo expuesto y lo narrado en el acta llego al CICCPC y le informaron que estaba detenido, se conoció que se traslado hasta donde se encontraron las armas. Cuando analizamos el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que analizarlo y llevarlo siguiendo los requisitos de los supuestos, ya que en el presente caso F.N.D. fue llamado al CICPC, no portaba nada y no se ha determinar cuando ocurrió el hecho, hay que establecer cuando se cometió. En el segundo caso, el nunca fue perseguido por funcionarios sin constreñimiento, ni coacción, en este caso el se presento al CICPC porque lo estaban llamando o sea el colaboro, tampoco llena los extremos de la flagrancia en este caso, el cuarto supuesto señala que F.N.D., una vez que llego al CICPC fue trasladado a un sector llamado las Mercedes, donde pudieron encontrar las armas, esta inspección la hicieron fuera de lo legal al referido sector, ya que tienen que buscar unas personas para presenciar la inspección; posteriormente al hallazgo cabe destacar como lo señalo el colega ABG. J.A.H., dice que en el CICPC se hicieron unas declaraciones y si se hicieron declaraciones porque estaban detenidos, si se va a declarar deben existir unos requisitos, que después de la entrevista adquieren en calidad de detenido y que en flagrancia y puesto ante el tribunal de control o ante el llamado del Ministerio publico. Una vez detenido mi patrocinado se presento E.D.J.D. su hermano, como el Ministerio Publico puede determinar que se esté aprovechando de algo que no es así, es decir no llena los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, ya que por instrucciones de la superioridad va a estar detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, en qué momento y cuando E.D.J.D. cometió el delito, cómo y cuando se asocio para cometer el delito, se desprende de legajo que una vez detenido mi defendido, es trasladado a su residencia y los funcionarios procedieron a realizar una inspección. El artículo 102 es claro al igual que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la inspección Judicial que hicieron los funcionarios, la hicieron sin orden de allanamiento y recabaron unos cartuchos, no llenaron los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que esto va en contra versión del articulo 47 y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, vale la pena señalar que los funcionarios del CICPC, solicitaron una orden de allanamiento y no consiguieron nada, dentro del acta policial que suscribieron, la misma acta del día 15-08-10, se desprende que fueron detenidos, no le dijeron que ellos iban a ser puesto al Ministerio Publico y así lo señala, desde el momento que F.N.D. entro al CICPC quedo detenido el día 15-08-10, y el procedimiento por parte del Ministerio Publico, fue presentado a las Cuarenta (49) horas y Once (11) Minutos, violando el debido proceso, y como consecuencia de esto solicito que se decrete la nulidad absoluta de la detención, igualmente solicito se decrete sin lugar la flagrancia tal como lo solicito el Ministerio Publico, ya que no reúne los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete sin lugar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, ya que la misma no fue fundamentada, en consecuencia de la libertad plena. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada a la ABG. A.P., quien expuso: La defensa se adhiere en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico y solicita la libertad plena de esta sala, igualmente consigno en este acto los documentos constante de dos folios útiles, a los fines de que el tribunal verifique el cargo que ejerce mi defendido, lo cual es extraño el cargo que le hayan dado por la inexperiencia. Es todo. Seguidamente la Juez expone: Oídas como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico y de los defensores, el Tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO

Por cuanto de la exposición del primero de los defensores abogado J.Á.H., en el ejercicio de la defensa del ciudadano J.C.S., se verifica que ha solicitado la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, debe el Tribunal decidir su petición, de previo y especial pronunciamiento. En éste sentido argumenta la defensa su nulidad conforme a los articulo 190 y 191 del COPP, por violación del articulo 210 en lo relativo a su tercer aparte por cuanto considera que la visita domiciliaria se hizo sin la presencia de dos testigos, toda vez que los funcionarios que presentaron como testigos se negaron a firmar el acta, y más aun manifestaron en sendas actas cursante a los folios 46 48 del presente asunto que no vieron el hallazgo del arma, por cuanto una vez que ingresan a la habitación ya se encontraban tres funcionarios del CICPC en la habitación y mas aun, argumenta la defensa, que la esposa del ciudadano allanado gritaba que ella vio cuando le sembraron el arma…. En éste sentido es claro el legislador al establecer en el articulo 210 en su 3er aparte que:…”El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”De allí que, si bien es cierto, tomando en consideración la decisión en la que fundamenta su petitorio la defensa (para abundar sobre la nulidad de la orden de allanamiento por la carencia de las observaciones y permanencia durante el desarrollo de la misma durante dicho procedimiento, ha manifestado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 578, de fecha 06-0433, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrado Miriam MorandI Mijares), que el articulo 210 trascrito, denunciado como infringido (…) en relación al números de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado (…),Resulta evidente entonces, que existe incongruencia entre lo expuesto por los funcionarios actuantes y lo dicho por los testigos, por lo que, de verificarse lo expuesto por los dos ciudadanos que servirían como testigo, cobraría fuerza el argumento de la defensa; de no ser así, pudiéramos considerar lo expuesto por el Ministerio Publico, pero no será sino la investigación la que determinara efectivamente lo ocurrido en el marco de la visita domiciliaria, pues nos encontramos como es evidente en la etapa de investigación, y entrar a analizar un hallazgo de ésta naturaleza pudiera tornarse en una valoración probatoria de un hecho que requiere ser investigado; pues es clara la norma al expresar los términos en que debe practicarse un allanamiento, y de revisar prima fase, los dichos de los testigos que en principio estuvieron en el acto, seria entrar a conocer el fondo que en esta fase está prohibida. Distinto se hubiera tornado el acto si se hubiere llevado a cabo sin la presencia de los dos testigos a que hace referencia inmodificablemente la norma; pues en éste se repite, argumento la defensa que ingresaron después de que los funcionarios actuantes estaban en el inmueble, razones por la que se negaron a firmar el acta. Tal situación es la que debe ser investigada por el Ministerio Publico.

El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del ministerio Público, que deberá contar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constataran debidamente en el acto”.

En éste sentido, se hace imperativo que este Tribunal invoque en la decisión que se dicta, lo argumentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (expediente Nº 08-1624) de fecha 02 de Abril de 2009, en cuanto a que, la tarea principal del Juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos Constitucionales y materiales, ( los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental, establece la ponente, de la presencia del juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En éste marco la función del juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la Ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales sigue argumentando la ponente, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de control de manera previa.

Por otra parte se extrae de la sentencia examinada que…la actuación del juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Publico, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición el juez debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino, además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Publico que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de las actuaciones del Ministerio Publico en el ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…Fin de la cita.

Así las cosa, se hace necesario, visto la incongruencia entre lo expuesto por los funcionarios actuantes y lo dicho por los testigos, como se dijo antes, que el Ministerio Publico en el marco de la investigación, investigue, no solo los hechos por los que considero que el ciudadano J.C.S. cometió delito, sino, además, los hechos que fueron denunciados en la audiencia por la defensa. Por lo que de verificarse lo expuesto por los dos ciudadanos que servirían como testigo al allanamiento a la residencia del investigado. Esto es, que el arma que le fue encontrada en una de sus habitaciones le fue sembrada, cobraría fuerza el argumento de la defensa; de no ser así, pudiéramos considerar lo expuesto por el Ministerio Publico, pero no será sino la investigación, como lo hemos expuesto reiteradamente, la que determinara efectivamente lo ocurrido en el marco de la visita domiciliaria. Para ello, el requirente deberá presentar los medios de prueba que sustenten el requerimiento que efectuó en el marco de esta audiencia de presentación. Es decir que se violento el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la presentación de los dos testigos necesarios para la practica del allanamiento, por cuanto no es que se mencionen y firmen el acta como testigos comparecientes, es que efectiva y materialmente hallan presenciado el acto de revisión del inmueble con las garantías que ello comporta y para ello, debe el Ministerio Publico hacer su trabajo. Razón por la que no es el momento para decidir una situación de ésta naturaleza, dado que hasta ahora es que se inicia la investigación.

De allí que necesario es, que ésta jurisdiscente declare prima facie NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE NULIDAD propuesta por la defensa del imputado J.C.S., al considerar el Tribunal como se ha dicho, que si bien los testigos evidentemente manifiestan su negativa a firmar el acta de visita domiciliaria por cuanto al llegar al lugar de los hechos ya se encontraban tres funcionarios dentro de la habitación donde presuntamente fue encontrada el arma policial, tales exposiciones se contraponen por lo efectuado por los funcionarios actuantes tanto en el acta policial, de vista domiciliaria, y de inspección técnica, considerando el Tribunal que será la investigación la que determinara tal situación.

SEGUNDO

En cuanto a la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano J.C.S., por no llenar los extremo de la norma que la define, esto es, por no subsumirse los hechos en ninguno de los supuestos que la conforman, y por no haber adecuación típica de los delitos postulados por la vindicta publica con los hechos narrados, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La flagrancia en nuestro proceso esta establecida en el articulo 248 del COPP, y a tales efecto establece.

Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)

Efectivamente observa esta Jurisdiscente que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: como lo ha argumentado la defensa y como se desprende de la decisión que textualmente se transcribe.

1. Delito flagrante se considera aquel que se esta cometiendo en ese instante alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permitan reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito.

En esa situación objetiva, se justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial (escrito de allanamiento), por cuando se trata de impedir su perpetración (articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal).. Y ello está excepcionado por la misma norma al establecer: “Se exceptúa de lo dispuesto en los casos siguientes”:

1.-omissis

2.- omissis

Para el resto de los casos debe cumplirse con los requisitos que la misma norma contiene.

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causarse daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien califico la flagrancia.

Para el caso bajo examen, ha considerado la defensa como se ha expuesto que el arma no fue producto del ocultamiento del funcionario sino que fue producto de la siembra de quienes practicaron la visita. Tal situación se torna en una denuncia grave que debe quedar sentada por cuanto el Ministerio publico como garante de la legalidad y del debido proceso debe tener presente cada uno de los detalles que le informen a su investigación, de manera que en la búsqueda de la verdad debe hacer constar no solo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos que sirven para exculparles. Y en todo caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Pero recuérdese, hablamos de investigación: De manera que todo lo que aquí se ha expuesto tanto por la representación Fiscal como por la Defensa debe ser investigado, toda vez que, en el caso del Ministerio Publico cuenta con los soportes y las actuaciones que practican sus propios Órganos auxiliares, y si se trata como en el presente caso que la investigación es practicada por Funcionarios contra Funcionarios de un mismo cuerpo, tales circunstancias deben ser observadas de cerca por la representación Fiscal.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la ley no específica que minuto o más. en tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto. Solo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revolver en la mano al lado del cadáver.

3. una tercera situación o memento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de persona que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que origino la persecución del sospechoso.

En el caso bajo examen se determina en que condiciones se aprehende al ciudadano J.C.S., pues de la exposición de la representante fiscal se observa:

Que el mismo fue aprehendido en la propia sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones por la detective Visaudy Contreras, quien en el acta que suscribe,( CURSANTE AL FOLIO 36) manifiesta que “luego de haber leído las resultas del allanamiento practicado a la residencia del ciudadano J.C.S., cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedió a la privación preventiva de la libertad del ciudadano J.C.S., es decir, que prima facie, su aprehensión entra en el tercer supuesto del articulo 248, este es, una tercera situación o memento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, que es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, no se trata como lo apunta la sentencia analizada de una huida por las condiciones del perseguido; un funcionario del propio Cuerpo policial, pero que se entiende como persecución el hecho de habérsele practicado visita domiciliaria, y que seguida a ésta se ordena su aprehensión. En éste caso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Al determinar el allanamiento y la inspección técnica que le fue encontrada en su residencia un arma de fuego distinta a su arma de reglamento, tipo revolver, de color negro, con cacha labrada en madera, sin marca aparente, serial del cañón 597427, serial del tambor 597427, Razón por la que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, pues para que se configure éste tipo penal solo se requiere que el agente mantenga el arma oculta escondida, sin permisología para su porte, y de acuerdo a la descripción del arma y la ubicación en que se encontraba, no es la misma que esta autorizado a portar. Así se decide.

En cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, evidentemente que el Ministerio Publico no señalo el tiempo, el lugar y el modo del apoderamiento o desapoderamiento del objeto a la victima o a las victimas y mantener estas en su esfera de disposición, para el primer caso, este es, el de hurto calificado máxime cuando el imputado a manifestado que ceso en sus funciones como jefe de la sala de evidencia desde el 15 de Julio de éste año. De lo que se infiere que al no estar perfectamente adecuado el hecho del apoderamiento, al no estar individualizada la conducta del agente al tipo penal postulado por el Ministerio Publico debe el Tribunal necesariamente desestimar la calificación jurídica como se ha dicho y así se decide.

En cuanto al delito de agavillamiento, por la misma naturaleza del delito en el que se requiere asociación de dos o mas personas para delinquir, no fue precisado en que circunstancia se encontraba la asociación del funcionario J.C.S. con otras personas, y cual fue el delito preparado/o cuales fueron los instrumentos que hicieron presumir que se preparaba una gavilla, planos etc. Razón por la que se desestima también la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO postulado por el MP en relación al ciudadano J.C.S.. Quedando en definitiva calificada la flagrancia solo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Eiusdem, bajo las circunstancias precedentemente transcritas.

En relación a la defensa de los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D. Ha solicitado la defensa Nulidad de sus aprehensiones por cuanto evidentemente dice no hubo flagrancia en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DE AGAVILLAMIENTO... por una parte y por la otra considera que el procedimiento fue presentado vencidas las 48 horas establecidas por N.C. y Procesal conforme a los artículos 44 y 373 en su ordenen.

En éste sentido debe dejar claramente establecido el Tribunal, que en cuanto al vencimiento de las 48 horas para la colocación del procedimiento y los detenidos a la orden del Tribunal, no hay especificidad de la hora de la aprehensión, toda vez que del acta policial emerge que el ciudadano F.N.D. se presento a las 5 de la tarde y de allí fue que se trasladaron al recreo, que luego del hallazgo de las armas fue que lo aprehendieron por lo que en razón a la distancia desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC), hasta la Parroquia el Recreo, por máximas de experiencia, se entiende que la hora estuvo pasada mas allá del tiempo señalado por la defensa, y en relación al ciudadano E. deJ.D., la misma se hizo posterior a la de su hermano F.N.D. se. Razón por la que a criterio de quien suscribe el procedimiento junto con los detenidos se puso a la orden del Tribunal dentro de las 48 h que establece la norma constitucional en su artículo 44 y procesal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo declararse como en efecto se DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la defensa de los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D..

En cuanto A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de ambos imputado estima el tribunal que en cuanto al primero de los mencionados que su aprehensión se produjo luego de que la comisión policial integrada por funcionarios del CICPC se trasladaran hacia la parroquia el recreo, en su búsqueda luego de que fueron informados que el ciudadano J.C.S. le había empeñado 3 armas de fuego, siendo corroborada tal información por el mismo ciudadano F.N.D. mediante entrevista que le hicieron los funcionarios actuantes, presentadas en las actuaciones de la que se desprende que condujo a la comisión policial hasta el lugar donde fueron encontradas las referidas armas. Que una vez en la referida dirección, Parroquia el Recreo, Calle las M.I., aproximadamente a 500 metros de la avenida 5 de Julio, frente al fundo San Marcos, Municipio San F. delE.A., el ciudadano, refiriéndose al ciudadano F.N.D., les señalo el lugar exacto donde se hallaban las armas en cuestión, lugar donde se observo sobre el suelo, una bolsa elaborada en material sintético de color azul…la cual contenía en su interior un trozo de tela de color blanco, que cubría tres armas de fuego con las siguientes característica: 1.-Una pistola P.B., calibre 22, serial 411734; 2.-Una pistola marca ASTRA, calibre 7,65 contentivo de dos balas en su cargador; y una tercera 3.- un revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, sin seriales, contentivo de seis balas del mismo calibre. PROCEDIENDO A APREHENDERLO. Situación que fue negada en audiencia por el imputado, sin embargo en principio cobra fuerza para esta jurisdiscente tal hecho, solo a los fines de calificar la flagrancia como se hace en la aprehensión del ciudadano F.N.D., y que necesariamente debe ser investigado por el Ministerio Publico.

En éste sentido, si bien es cierto que las referidas armas no son las mismas que aparecen reflejadas en el acta consignada en el marco de la celebración de ésta audiencia, como las que desaparecieron del parque de armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de acuerdo a la descripción del acta policial, el ciudadano F.N.D., indico que esa armas que fueron encontradas en un lugar abierto le fueron empeñadas por el ciudadano J.C.S., no obstante haber negado en audiencia tal hecho, lo que en principio pudo constituir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito como delito accesorio a un delito principal que debe ser investigado por la Fiscalia; Sin embargo, por cuanto no fue determinado en audiencia que el ciudadano J.C.S., u otra persona, se hubiera apoderado de las armas de fuego descritas, y que este las hubiera entregado a F.N.D., debe el Tribunal desestimar tal calificación jurídica, por falta de adecuación típica de una conducta que no fue descrita. Ello independientemente del delito de ocultamiento de arma por el que fue imputado el Ciudadano J.C.S.. Esto es, que siendo que fue el mismo ciudadano quien manifestó que poseía las armas y llevo a los funcionarios hasta donde se encontraban las mismas, la calificación debe ser de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así se decide. Desestimándose la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito del delito.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO postulado por el Ministerio Publico para el imputado de igual manera la desestima el Tribunal por no preceder el menor indicio de su comisión, tomando en consideración que el delito que el Tribunal considero más ajustado a los hechos lo es el de Ocultamiento de Arma de Fuego como quedo establecido. Haciéndose valer las mismas consideraciones por las que se desestimo para el caso del imputado J.C.S..

En cuanto al ciudadano E.D.J.D., dado que el mismo manifestó que el funcionario J.C.S. le entrego 3 armas a su hermano una que debía entregársele a él, esta es Un arma tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 22 siendo ubicadas en su residencia de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, unas balas calibre 22 entiende esta jurisdiscente que se encuentra en las mismas circunstancia que el hermano F.N.D., con conocimiento del lugar y de la existencia, en principio del ocultamiento de las armas a la que hace referencia, le seria entregada. Razón por lo que de igual manera la calificación jurídica mas adecuada a los hechos narrados es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 277 del Código penal venezolano. Desestimándose las calificaciones de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de agavillamiento.

Por las razones que anteceden este Tribunal NIEGA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.C.S., F.N.D. Y E.D.J.D., pues de acuerdo a los delitos acogidos por éste tribunal permiten a los imputados enfrentar el proceso en libertad, siendo criterio reiterado en éste circuito otorgar medidas cautelares para delitos de ésta naturaleza cuando por máximas de experiencias del jurisdiscente no comporte una conducta mas allá que el simple ocultamiento. En consecuencia el Tribunal acoge la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, tomando en consideración, que los supuestos que pueden motivar una medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas como las que se imponen conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP. Esto es presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.

En cuanto al ciudadano J.E.B.O., visto que el Ministerio Publico ha solicitado para él la Nulidad de su aprehensión, toda vez que en el acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, no se narran los hechos, no se señala por que se produjo su aprehensión, limitándose a señalar solo que estaba encargado de la custodia de la sala de evidencias; estima esta jurisdiscente que efectivamente al no señalársele los hechos por los que se le aprehende le violenta el derecho a ser informado y con ello el debido proceso, mas aun su derecho a la defensa como fundamento esencial de ese debido proceso que regula el estado de derecho, siendo necesario en consecuencia necesario acoger la solicitud fiscal, razón por la que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, se Anula la aprehensión del ciudadano J.E.B.O., y en consecuencia se le atorga su L.P. así se decide.

DECISION

Por las razones q anteceden el Tribunal tercero de primera Instancia penal en función de Control, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO: NIEGA, la solicitud de Nulidad de la defensa representada por el abogado J.Á.H.M..

SEGUNDO: NIEGA, la solicitud de Nulidad de defensa representada por el abogado F.D..

TERCERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la APREHENSION de los ciudadanos: J.C.S., F.N.D. Y E.D.J.D..

CUARTO: Desestima las calificaciones Jurídicas postuladas por el Ministerio Publico de Hurto Calificado y Agavillamiento para el ciudadano J.C.S., y de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Agavillamiento, endilgados a los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D.. Y acoge el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para los tres imputados conforme al artículo 277 del Código Penal venezolano postulado por el Ministerio Publico al primero del nombrado J.C.S.; e impuesto por el Tribunal a los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D..

QUINTO: NIEGA la Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados J.C.S., F.N.D. Y E.D.J.D..

SEXTO: OTORGA medidas cautelares a la privación de libertad, solicitadas por la defensa, conforme al articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

SEPTIMO: ANULA la aprehensión del ciudadano J.E.B.O., y le otorga su L.P..

LA JUEZ

NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Agosto de 2.010

200º y 151º

DECISION

CAUSA N° 3C-2927- 10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 10 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. L.C.

DEFENSORES PRIVADOS ABGS J.A.H., R.C., F.D., ALEXANDER GUERRA, A.P. Y MARY GRATEROL.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO- OTROS.

IMPUTADOS

J.C.S., F.N.D. Y E.D.J.D..

Oídas como han sido las exposiciones tanto del Ministerio Publico y de los defensores, el Tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Por cuanto de la exposición del primero de los defensores abogado J.Á.H., en el ejercicio de la defensa del ciudadano J.C.S., se verifica que ha solicitado la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, debe el Tribunal decidir su petición, de previo y especial pronunciamiento. En éste sentido argumenta la defensa su nulidad conforme a los articulo 190 y 191 del COPP, por violación del articulo 210 en lo relativo a su tercer arparte por cuanto considera que la visita domiciliaria se hizo sin la presencia de dos testigos, toda vez que los funcionarios que presentaron como testigos se negaron a firmar el acta, y más aun manifestaron en sendas actas cursante a los folios 46 48 del presente asunto que no vieron el hallazgo del arma, por cuanto una vez que ingresan a la habitación ya se encontraban tres funcionarios del CICPC en la habitación y mas aun, argumenta la defensa, que la esposa del ciudadano allanado gritaba que ella vio cuando le sembraron el arma…. En éste sentido es claro el legislador al establecer en el articulo 210 en su 3er aparte que:…

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”

De allí que, si bien es cierto, tomando en consideración la decisión en la que fundamenta su petitorio la defensa (para abundar sobre la nulidad de la orden de allanamiento por la carencia de las observaciones y permanencia durante el desarrollo de la misma durante dicho procedimiento, ha manifestado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 578, de fecha 06-0433, de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrado Miriam MorandI Mijares), que el articulo 210 trascrito, denunciado como infringido (…) en relación al números de dos testigos que deben estar presentes en la realización de un allanamiento; y tal requisito no puede ser alterado (…),Resulta evidente entonces, que existe incongruencia entre lo expuesto por los funcionarios actuantes y lo dicho por los testigos, por lo que, de verificarse lo expuesto por los dos ciudadanos que servirían como testigo, cobraría fuerza el argumento de la defensa; de no ser así, pudiéramos considerar lo expuesto por el Ministerio Publico, pero no será sino la investigación la que determinara efectivamente lo ocurrido en el marco de la visita domiciliaria, pues nos encontramos como es evidente en la etapa de investigación, y entrar a analizar un hallazgo de ésta naturaleza pudiera tornarse en una valoración probatoria de un hecho que requiere ser investigado; pues es clara la norma al expresar los términos en que debe practicarse un allanamiento, y de revisar prima facie, los dichos de los testigos que en principio estuvieron en el acto, seria entrar a conocer el fondo que en esta fase está prohibida. Distinto se hubiera tornado el acto si se hubiere llevado a cabo sin la presencia de los dos testigos a que hace referencia inmodificablemente la norma; púes en éste se repite, argumento la defensa que ingresaron después de que los funcionarios actuantes estaban en el inmueble, razones por la que se negaron a firmar el acta. Tal situación es la que debe ser investigada por el Ministerio Publico.

El articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del ministerio Público, que deberá contar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizara en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no esta su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

3. Para impedir la perpetración de un delito.

4. cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constataran debidamente en el acto

.

En éste sentido, se hace imperativo que este Tribunal invoque en la decisión que se dicta, lo argumentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (expediente Nº 08-1624) de fecha 02 de Abril de 2009, en cuanto a que, la tarea principal del Juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos Constitucionales y materiales, ( los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental, establece la ponente, de la presencia del juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En éste marco la función del juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la Ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales sigue argumentando la ponente, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de control de manera previa.

Por otra parte se extrae de la sentencia examinada que…la actuación del juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Publico, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición el juez debe examinar no solo la legalidad de la petición, sino, además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Publico que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de las actuaciones del Ministerio Publico en el ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…….Fin de la cita.

Así las cosa, se hace necesario, visto la incongruencia entre lo expuesto por los funcionarios actuantes y lo dicho por los testigos, como se dijo antes, que el Ministerio Publico en el marco de la investigación, investigue, no solo los hechos por los que considero que el ciudadano J.C.S. cometió delito, sino, además, los hechos que fueron denunciados en la audiencia por la defensa. Por lo que de verificarse lo expuesto por los dos ciudadanos que servirían como testigo al allanamiento a la residencia del investigado. Esto es, que el arma que le fue encontrada en una de sus habitaciones le fue sembrada, cobraría fuerza el argumento de la defensa; de no ser así, pudiéramos considerar lo expuesto por el Ministerio Publico, pero no será sino la investigación, como lo hemos expuesto reiteradamente, la que determinara efectivamente lo ocurrido en el marco de la visita domiciliaria. Para ello, el requirente deberá presentar los medios de prueba que sustenten el requerimiento que efectuó en el marco de esta audiencia de presentación. Es decir que se violento el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a la presentación de los dos testigos necesarios para la practica del allanamiento, por cuanto no es que se mencionen y firmen el acta como testigos comparecientes, es que efectiva y materialmente hallan presenciado el acto de revisión del inmueble con las garantías que ello comporta y para ello, debe el Ministerio Publico hacer su trabajo. Razón por la que no es el momento para decidir una situación de ésta naturaleza, dado que hasta ahora es que se inicia la investigación.

De allí que necesario es, que ésta jurisdiscente declare prima facie NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE NULIDAD propuesta por la defensa del imputado J.C.S., al considerar el Tribunal como se ha dicho, que si bien los testigos evidentemente manifiestan su negativa a firmar el acta de visita domiciliaria por cuanto al llegar al lugar de los hechos ya se encontraban tres funcionarios dentro de la habitación donde presuntamente fue encontrada el arma policial, tales exposiciones se contraponen por lo efectuado por los funcionarios actuantes tanto en el acta policial, de vista domiciliaria, y de inspección técnica, considerando el Tribunal que será la investigación la que determinara tal situación.

SEGUNDO

En cuanto a la ilegalidad de la aprehensión del ciudadano J.C.S., por no llenar los extremo de la norma que la define, esto es, por no subsumirse los hechos en ninguno de los supuestos que la conforman, y por no haber adecuación típica de los delitos postulados por la vindicta publica con los hechos narrados, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: La flagrancia en nuestro proceso esta establecida en el articulo 248 del COPP, y a tales efecto establece.

“Articulo 248. Definición. Para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (…)

Efectivamente observa esta Jurisdiscente que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: como lo ha argumentado la defensa y como se desprende de la decisión que textualmente se transcribe.

  1. Delito flagrante se considera aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permitan reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se esta cometiendo un delito.

    En esa situación objetiva, se justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial (escrito de allanamiento), por cuando se trata de impedir su perpetración (articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal).. Y ello está excepcionado por la misma norma al establecer: “Se exceptúa de lo dispuesto en los casos siguientes”:

  2. -omissis

  3. - omissis

    Para el resto de los casos debe cumplirse con los requisitos que la misma norma contiene.

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causarse daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien califico la flagrancia.

    Para el caso bajo examen, ha considerado la defensa como se ha expuesto que el arma no fue producto del ocultamiento del funcionario sino que fue producto de la siembra de quienes practicaron la visita. Tal situación se torna en una denuncia grave que debe quedar sentada por cuanto el Ministerio publico como garante de la legalidad y del debido proceso debe tener presente cada uno de los detalles que le informen a su investigación, de manera que en la búsqueda de la verdad debe hacer constar no solo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino aquellos que sirven para exculparles. Y en todo caso está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Pero recuérdese, hablamos de investigación: De manera que todo lo que aquí se ha expuesto tanto por la representación Fiscal como por la Defensa debe ser investigado, toda vez que, en el caso del Ministerio Publico cuenta con los soportes y las actuaciones que practican sus propios Órganos auxiliares, y si se trata como en el presente caso que la investigación es practicada por Funcionarios contra Funcionarios de un mismo cuerpo, tales circunstancias deben ser observadas de cerca por la representación Fiscal.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a la s autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso la ley no específica que minuto o más. en tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto. Solo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revolver en la mano al lado del cadáver.

  5. una tercera situación o memento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de persona que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquel que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que origino la persecución del sospechoso.

    En el caso bajo examen se determina en que condiciones se aprehende al ciudadano J.C.S., pues de la exposición de la representante fiscal se observa

    que el mismo fue aprehendido en la propia sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones por la detective Visaudi Contreras, quien en el acta que suscribe,( CURSANTE AL FOLIO 36) manifiesta que “luego de haber leído las resultas del allanamiento practicado a la residencia del ciudadano J.C.S., cumpliendo instrucciones de la superioridad, procedió a la privación preventiva de la libertad del ciudadano J.C.S., es decir, que prima facie, su aprehensión entra en el tercer supuesto del articulo 248, este es, una tercera situación o memento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, que es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. En este sentido, no se trata como lo apunta la sentencia analizada de una huida por las condiciones del perseguido; un funcionario del propio Cuerpo policial, pero que se entiende como persecución el hecho de habérsele practicado visita domiciliaria, y que seguida a ésta se ordena su aprehensión. En éste caso por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Al determinar el allanamiento y la inspección técnica que le fue encontrada en su residencia un arma de fuego distinta a su arma de reglamento, tipo revolver, de color negro, con cacha labrada en madera, sin marca aparente, serial del cañón 597427, serial del tambor 597427, Razón por la que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, pues para que se configure éste tipo penal solo se requiere que el agente mantenga el arma oculta , escondida, sin permisología para su porte, y de acuerdo a la descripción del arma y la ubicación en que se encontraba, no es la misma que esta autorizado a portar. Así se decide.

    En cuanto a los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, evidentemente que el MP no señalo el tiempo, el lugar y el modo del apoderamiento o desapoderamiento del objeto a la victima o a las victimas y mantener estas en su esfera de disposición, para el primer caso, este es, el de hurto calificado máxime cuando el imputado a manifestado que ceso en sus funciones como jefe de la sala de evidencia desde el 15 de Julio de éste año. De lo que se infiere que al no estar perfectamente adecuado el hecho del apoderamiento, al no estar individualizada la conducta del agente al tipo penal postulado por el Ministerio Publico debe el Tribunal necesariamente desestimar la calificación jurídica como se ha dicho y así se decide.

    En cuanto al delito de agavillamiento, por la misma naturaleza del delito en el que se requiere asociación de dos o mas personas para delinquir, no fue precisado en que circunstancia se encontraba la asociación del funcionario J.C.S. con otras personas, y cual fue el delito preparado/o cuales fueron los instrumentos que hicieron presumir que se preparaba una gavilla, planos etc. Razón por la que se desestima también la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO postulado por el MP en relación al ciudadano J.C.S.. Quedando en definitiva calificada la flagrancia solo en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, bajo las circunstancias precedentemente transcritas.

    En relación a la defensa de los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D. Ha solicitado la defensa Nulidad de sus aprehensiones por cuanto evidentemente dice no hubo flagrancia en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DE AGAVILLAMIENTO... por una parte y por la otra considera que el procedimiento fue presentado vencidas las 48 horas establecidas por N.C. y Procesal conforme a los artículos 44 y 373 en su ordenen.

    En éste sentido debe dejar claramente establecido el Tribunal, que en cuanto al vencimiento de las 48 horas para la colocación del procedimiento y los detenidos a la orden del Tribunal, no hay especificidad de la hora de la aprehensión, toda vez que del acta policial emerge que el ciudadano F.N.D. se presento a las 5 de la tarde y de allí fue que se trasladaron al recreo, que luego del hallazgo de las armas fue que lo aprehendieron por lo que en razón a la distancia desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas ( CICPC), hasta la Parroquia el Recreo, por máximas de experiencia, se entiende que la hora estuvo pasada mas allá del tiempo señalado por la defensa, y en relación al ciudadano E. deJ.D., la misma se hizo posterior a la de su hermano F.N.D. se. Razón por la que a criterio de quien suscribe el procedimiento junto con los detenidos se puso a la orden del Tribunal dentro de las 48 h que establece la norma constitucional en su artículo 44 y procesal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo declararse como en efecto se DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de nulidad de la defensa de los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D..

    En cuanto A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de ambos imputado estima el tribunal que en cuanto al primero de los mencionados que su aprehensión se produjo luego de que la comisión policial integrada por funcionarios del CICPC se trasladaran hacia la parroquia el recreo, en su búsqueda luego de que fueron informados que el ciudadano J.C.S. le había empeñado 3 armas de fuego, siendo corroborada tal información por el mismo ciudadano F.N.D. mediante entrevista que le hicieron los funcionarios actuantes, presentadas en las actuaciones de la que se desprende que condujo a la comisión policial hasta el lugar donde fueron encontradas las referidas armas. Que una vez en la referida dirección, Parroquia el Recreo, Calle las M.I., aproximadamente a 500 metros de la avenida 5 de Julio, frente al fundo San Marcos, Municipio San F. delE.A., el ciudadano, refiriéndose al ciudadano F.N.D., les señalo el lugar exacto donde se hallaban las armas en cuestión, lugar donde se observo sobre el suelo, una bolsa elaborada en material sintético de color azul…la cual contenía en su interior un trozo de tela de color blanco, que cubría tres armas de fuego con las siguientes característica: 1.-Una pistola P.B., calibre 22, serial 411734; 2.-Una pistola marca ASTRA, calibre 7,65 contentivo de dos balas en su cargador; y una tercera 3.- un revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38, sin seriales, contentivo de seis balas del mismo calibre. PROCEDIENDO A APREHENDERLO. Situación que fue negada en audiencia por el imputado, sin embargo en principio cobra fuerza para esta jurisdiscente tal hecho, solo a los fines de calificar la flagrancia como se hace en la aprehensión del ciudadano F.N.D., y que necesariamente debe ser investigado por el Ministerio Publico.

    En éste sentido, si bien es cierto que las referidas armas no son las mismas que aparecen reflejadas en el acta consignada en el marco de la celebración de ésta audiencia, como las que desaparecieron del parque de armas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de acuerdo a la descripción del acta policial, el ciudadano F.N.D., indico que esa armas que fueron encontradas en un lugar abierto le fueron empeñadas por el ciudadano J.C.S., no obstante haber negado en audiencia tal hecho, lo que en principio pudo constituir el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito como delito accesorio a un delito principal que debe ser investigado por la Fiscalia; Sin embargo, por cuanto no fue determinado en audiencia que el ciudadano J.C.S., u otra persona, se hubiera apoderado de las armas de fuego descritas, y que este las hubiera entregado a F.N.D., debe el

    Tribunal desestimar tal calificación jurídica, por falta de adecuación típica de una conducta que no fue descrita. Ello independientemente del delito de ocultamiento de arma por el que fue imputado el Ciudadano J.C.S.. Esto es, que siendo que fue el mismo ciudadano quien manifestó que poseía las armas y llevo a los funcionarios hasta donde se encontraban las mismas, la calificación debe ser de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así se decide. Desestimándose la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito del delito.

    En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO postulado por el Ministerio Publico para el imputado de igual manera la desestima el Tribunal por no preceder el menor indicio de su comisión, tomando en consideración que el delito que el Tribunal considero más ajustado a los hechos lo es el de Ocultamiento de Arma de Fuego como quedo establecido. Haciéndose valer las mismas consideraciones por las que se desestimo para el caso del imputado J.C.S..

    En cuanto al ciudadano E.D.J.D., dado que el mismo manifestó que el funcionario J.C.S. le entrego 3 armas a su hermano una que debía entregársele a él, esta es Un arma tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 22 siendo ubicadas en su residencia de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, unas balas calibre 22 entiende esta jurisdiscente que se encuentra en las mismas circunstancia que el hermano F.N.D., con conocimiento del lugar y de la existencia, en principio del ocultamiento de las armas a la que hace referencia, le seria entregada. Razón por lo que de igual manera la calificación jurídica mas adecuada a los hechos narrados es la de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 277 del Código penal venezolano. Desestimándose las calificaciones de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de agavillamiento.

    Por las razones que anteceden este Tribunal NIEGA la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos J.C.S., F.N.D. Y E.D.J.D., pues de acuerdo a los delitos acogidos por éste tribunal permiten a los imputados enfrentar el proceso en libertad, siendo criterio reiterado en éste circuito otorgar medidas cautelares para delitos de ésta naturaleza cuando por máximas de experiencias del jurisdiscente no comporte una conducta mas allá que el simple ocultamiento. En consecuencia el Tribunal acoge la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares, tomando en consideración, que los supuestos que pueden motivar una medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas como las que se imponen conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP. Esto es presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    En cuanto al ciudadano J.E.B.O., visto que el Ministerio Publico ha solicitado para él la Nulidad de su aprehensión, toda vez que en el acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, no se narran los hechos, no se señala por que se produjo su aprehensión, limitándose a señalar solo que estaba encargado de la custodia de la sala de evidencias; estima esta jurisdiscente que efectivamente al no señalársele los hechos por los que se le aprehende le violenta el derecho a ser informado y con ello el debido proceso, mas aun su derecho a la defensa como fundamento esencial de ese debido proceso que regula el estado de derecho, siendo necesario en consecuencia necesario acoger la solicitud fiscal, razón por la que conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, se Anula la aprehensión del ciudadano J.E.B.O., y en consecuencia se le atorga su L.P. así se decide.

    DECISION

    Por las razones q anteceden el Tribunal tercero de primera Instancia penal en función de Control, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

NIEGA, la solicitud de Nulidad de la defensa representada por el abogado J.Á.H.M..

SEGUNDO

NIEGA, la solicitud de Nulidad de defensa representada por el abogado F.D..

TERCERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la APREHENSION de los ciudadanos: J.C.S., F.N.D. Y E.D.J.D..

CUARTO

Desestima las calificaciones Jurídicas postuladas por el Ministerio Publico de Hurto Calificado y Agavillamiento para el ciudadano J.C.S., y de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Agavillamiento, endilgados a los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D.. Y acoge el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para los tres imputados conforme al artículo 277 del Código Penal venezolano postulado por el Ministerio Publico al primero del nombrado J.C.S.; e impuesto por el Tribunal a los ciudadanos F.N.D. Y E.D.J.D..

QUINTO

NIEGA la Privación Judicial Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en contra de los imputados J.C.S., F.N.D. Y E.D.J.D..

SEXTO

OTORGA medidas cautelares a la privación de libertad, solicitadas por la defensa, conforme al articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.

SEPTIMO

ANULA la aprehensión del ciudadano J.E.B.O., y le otorga su L.P..

LA JUEZ

NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ANGEL CAMPO

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado

EL SECRETARIO

ANGEL CAMPO

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