Decisión nº 1C-19.828-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de Noviembre de 2014.

204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-19.828-14

JUEZ: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALES FISCAL 16 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.L.R..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PRIVADA: ABG. O.D.M.

IMPUTADOS ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 25-08-1960, de 53 años de edad, residenciado en el barrio La Arenosa, calle 7 Nº 7-54 El Vigía Estado Mérida; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, natural de la Grita Estado Táchira, nacido el día 12-08-1976, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Carora, entre cuarta y quinta avenida Nº 452, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, nacido el día 20-04-1982, de 32 años de edad, , soltero, residenciado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, Sector Los Mangos, S.B.d.B.E.B.; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, nacido el día 28-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa 24-37, Esperanza 2, Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia.

DELITO: CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. J.L.R., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido el día 25-08-1960, de 53 años de edad, residenciado en el barrio La Arenosa, calle 7 Nº 7-54 El Vigía Estado Mérida; J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, natural de la Grita Estado Táchira, nacido el día 12-08-1976, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Carora, entre cuarta y quinta avenida Nº 452, Cúcuta, Norte de Santander de la República de Colombia; RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, natural de S.B.d.B., Estado Barinas, nacido el día 20-04-1982, de 32 años de edad, , soltero, residenciado en la calle 20, entre carreras 7 y 8, Sector Los Mangos, S.B.d.B.E.B.; H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, nacido el día 28-01-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la calle 16, casa 24-37, Esperanza 2, Bucaramanga, Departamento de Santander de la República de Colombia, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELITOQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asistido por la Defensa ABG. O.J.D.M., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, que el Ministerio Público encuadra la conducta desalagada por los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, y H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742 en los delitos de CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELITOQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al respeto refiere los siguientes hechos:

En fecha 24 de julio de 2014, se apertura investigación bajo el numero MP-326-899-2014 por ante este Despacho Fiscal, relacionada con la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos: H.S. BARBOSA…W.A. ECHEVERRIA…J.A.R.…RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO…quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando visualizaron los funcionarios actuantes tres vehículos gandolas siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche procediendo a solicitarles la documentación que ampara la movilización del producto que contenían las mismas, presentando los siguientes documentos 1. tres (03) facturas o formas libre con números de control 002140,002131, 002130 nombre de la empresa: INVERSIONES MENAQ YAH C,C, club Campos Nivel 2, local M2-urb. Residencias las minas, Los Teques , edo Miranda. 2) Certificación del Transportista: wilmwer Echeverria, titular de la cedula de identidad nro. 9.025.176, emitida por la Empresa MENAQ YAH OM, C.A, de fecha 19 de julio del 2014 del vehiculo tipo: cisterna ; Marca : Tabelol; Modelo: 2014; color: Gris; Placa: R84703; Chuto placa: UFR413; Color Blanco; Modelo 2000; marca: Mack.- 2) Certificación del Transportista: J.A. , titular de la cédula de identidad Nº 14.599,212, emitida por la Empresa MENASQ YAH de fecha 19 de julio del 2014 del vehiculo tipo: cisterna ; Marca : Bateas Gerlap , Modelo: TQJQ3ER020; color: Blanco y Azul ; Placa: A91BC0S, chuto placa: 13SKAA; Color: Blanco; Modelo:Super Brigadier; marca: Chevrolet. 4.) inscrito en el Registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente de la empresa MENAQ YAH OM C.A NRO 02299, ubicada en calle principal OPS entre Venezuela y M.S., Edificio, conjunto ESD, OPS, piso 13, Apt 13-2…

Observando los funcionarios, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales nro. 69, de la Guardia Nacional Bolivariana, un vehículo de color, uso carga del tipo tanque, donde se procedió a realzarle un chequeo; manifestando el chofer que se trataba de aceite de cortes; presentando la documentación de una factura signada con el Nro 1451, de fecha 19-07-2014, de la Empresa Best Bo…por una cantidad de 38.000 de aceite de cortes; procediéndose a efectuar llamada al abonado indicado en la factura… siendo atendida la llamada por una persona; quien señalo se propietaria de la Empresa Best Bo, y al preguntársele por la emisión de la factura nro. 1451 indico que esa factura no pudo ser emitida con esa fecha motivado a que desde hace varios meses, denuncio ante los Organismos de seguridad en las ciudades de valencia; estado Carabobo y Maracaibo, Estado Zulia, que personas desconocidas estaban escaneando las facturas de su empresa con la finalidad de realizar actividades ilícitas y que su hermana identificada como: Sorelis Molina Puchi; no firmo ninguna factura durante este reciente periodo; consecutivamente siendo las 09:55 horas de la noche se observo otro vehiculo con las mismas características y de la misma manera se le pregunto; manifestando que era aceite de cortes solicitándole la documentación respectiva; presentando la ya descrita y señalando la misma empresa Menaq yah Om, manifestando que el producto tenia como destino la población del Amparo…

.

SEGUNDO

En razón a tales hechos, es que el Ministerio Público encuadra la conducta de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, y H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742 en los delitos de CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELITOQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en razón a ello la Defensa Privada ABG. O.J.D.M., opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita igualmente la nulidad de la acusación en razón a que en fecha 21-8-2014, solicito unas diligencias de investigación al Ministerio Público y el mismo guardo silencio y nada dijo sobre las mismas.

TERCERO

Ahora bien plantea la defensas dos situaciones, la primera de ellas las excepciones opuestas conforme al articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda situación comprende una solicitud de nulidad ante el silencio del Ministerio Público sobre las diligencias requeridas en fecha 21-8-2014; en este sentido considerando quien aquí decide, que la solicitud de nulidad debe ser decidida de previo y especial pronunciamiento, con antelación a cualquier otra incidencia surgida en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que pasa de esta manera a emitir un pronunciamiento sobre las misma en el siguiente orden.

CUARTO

Consta a los folios 135 al 139 las diligencias requeridas por la ABG. O.J.D.M. en su carácter de defensor privado, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en fecha 21-8-2014, dentro de las cuales se evidencia las siguientes:

POR VIA DE INFORME:

  1. -) Solicito se libre oficio a la sede del S.E.N.I.A.T. ubicada en la población de El Amparo de este Estado Apure, para que informe con la urgencia del caso, si dentreo de los archivos llevados en ese despacho, figura trámites aduanales con los correspondientes pagos de impuestos, realizados por la empresa “MENAQ YAH OM C.A. por la venta de productos denominados “aceites de cortes”

  2. -) Que se informe si la empresa denominada “Comercializadora Evelin” aparece como compradora del denominado producto “aceite de cortes” y si cumple los tramites aduanales y de nacionalización correspondientes; así como también informe que otras empresas realizan tales operaciones.-

  3. -) Que dicho ente aduanal, informe a este despacho, que otros empresas aparecen en los archivos de esa oficina tributaria, realizando la exportación del producto conocido como “aceite de cortes” y que empresa aparece como comprador del mismo; así como si se realizan todos los trámites aduanales para la importación de tal producto.

  4. -) Que se solicite a dicha oficina aduanal , la información necesaria para determinar, si el producto denominada “aceite de cortes” se encuentra como producto de importación prohibida.-

  5. -) Que se ofice a la oficina aduanera del SENIAT de la ciudad de El Amparo de este Estado apure, pidiendo información de si en sus archivos aparece la empresa BEST BO C.A, como importadora de productos hacia Colombia; el tipo de productos y las empresas compradora de los mismos.

  6. -) Que se oficie a el instituto Zuliano de Investigaciones Tecnológicas, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, solicitado información sobre si dicho ente, realizo y emitió el certificado de ensayo, presentado por mis defendidos al momento de su retención en Estado Apure, cuyas características y demás daos de identificación consta para tal oficio, en la presente causa.

  7. -) Que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pidiendo información sobre el oficio de notificación No. 5546 de fecha 1-11-2013 emanado de las oficinas administrativas del citado ministerio.-

La pertinencia y necesidad de la información que exijo sea recabada por este ente investigador, deriva de la circunstancia de que tales documentos amparan la legalidad del producto y la actividad cumplida por mis defendidos.-

QUINTO

Sobre esta solicitudes de diligencias efectivamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. D.A.T.V. no emitió ningún tipo de pronunciamiento, mas sin embargo debe señalar quien aquí decide, que no fue clara la defensa referente a su solicitud, en especial a cual es la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba, es decir no detallo para que las solicita y que pretende probar con las mismas.

SEXTO

Sin embargo debe traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

SEPTIMO

El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

OCTAVO

Que en aras de la búsqueda de la verdad, como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

NOVENO

Que en el presente asunto penal durante la Fase Preparatoria, fue requerido al Ministerio Público por parte de la defensa privada, una serie de diligencia, ello en ejercicio del derecho conferido al imputado de autos en la norma 127 del Código Orgánico Procesal Penal; diligencias que como bien lo ha señalado la defensa algunas le fueron acordadas y otras le fueron negadas.

DECIMO

Que el artículo 127 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente

omisis

  1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo sigueinte:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(subrayado de este Tribunal)

DECIMO PRIMERO

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

DECIMO SEGUNDO

Ahora bien, señalado lo anterior, y visto que nos encontramos ante la omisión del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. D.A.T.V., quien no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre las diligencias requeridas por la defensa en el presente asunto en fecha 21-8-2014, se debe citar quien aquí dictamina el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

DECIMO TERCERO

De la norma antes transcrita, se evidencia, que en esta etapa procesal, donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

DECIMO CUARTO

Ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:

La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…

Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…

DECIMO QUINTO

en el presente asunto, se tiene que la defensa de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., a saber la ABG. O.J.D.M., interpuso en tiempo hábil por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de sus representados; de las cuales como se indico la Fiscalía efectivamente no emitió pronunciamiento alguno. Que a criterio de quien aquí decide, la defensa en su escrito del 21-8-2014, y así se repite no fue clara, precisa y motivada en el planteamiento de las diligencias requeridas; es decir no indico de manera individual el por que era cada una, útil, pertinente y necesaria, y que pretendía probar con cada una.

DECIMO SEXTO

Se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

. (Las negrillas son de la Sala).

DECIMO SEPTIMO

Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:

No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

.

DECIMO OCTAVO

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto los imputados de autos, por medio de su defensa privada hicieron uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la omisión de respuesta por parte del Ministerio Público, debió la defensa acudir ante este órganos jurisdicciones y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, acudir ante este órgano jurisdicciones para exigir como es su derecho, un control judicial sobre la investigación, situación que no hizo la defensa, si no que por el contrario espero la presentación del acto conclusivo y la celebración de la audiencia preliminar para requerir la nulidad de lo actuado; es por ello que al no haber la defensa sido clara en el sentido de cual era la utilidad, necesidad y pertinencia de las diligencias requeridas por el Ministerio Público, que era lo que con ellas pretendía probar; y al no haber acudido la misma ante este órgano jurisdiccional a exigir un control sobre las mimas, lo procedente es que ante tal omisión por parte de la defensa, deba quien aquí decide declarara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la ABG. O.J.D.M.. Y así se decide.

DECIMO NOVENO

Decidida como ha sido la solicitud de nulidad de la defensa privada, se pasa de seguida a emitir un pronunciamiento obre la excepción opuesta por la ABG. O.J.D.M., al libelo acusatorio ratificado en fecha 18-11-2014 en contra de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, y H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742 en los delitos de CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELITOQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en este sentido se debe señalar que la defensa opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” sin embargo de los hechos plasmados en el particular PRIMERO del presente dictamen, que la sustancia retenida resulto ser tal como consta de la experticia de peritación química suscrita por los funcionarios expertos C.P.M. Y YOELYS GALVIS MENDEZ, LO SIGUEINTE: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El kerosena, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un liquito oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo o verduzco)” que las mismas iban con destino a la población del Amparo. Municipio Páez. Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia; razón por la cual quien aquí decide tiene como llenos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada, así mismo SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

VIGESIMO

Decididas como han sido la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa privada y examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 8-9-2014, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, en contra de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., titular de la cédula de identidad Nº V-9.025.176, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.599.212, RAIMAN R.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.770, y H.S.B., titular de la cédula de identidad Nº E-91.533.742 en los delitos de CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELITOQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en atención de que el libelo acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (22-7-2014), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos ECHEVERRIA W.A., J.A.R., RAIMAN R.R.B., y H.S.B., las consecuencia del acto ejecutado por estos, lo incautado en el procedimiento, la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos ya identificados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en los delitos de CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELITOQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 18-11-2014, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 25-7-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 8-9-2014; aunado al hecho de que ante lo colectado en el procedimiento las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR las nulidades y excepciones opuestas por la Defensa Privada. Y así se decide.

VIGESIMO PRIMERO

De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los Expertos Profesionales MAY. C.P.M. y MAY. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, Estado Carabobo, 2.- Declaración de los funcionarios A.J.A. y M.E., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos de esta ciudad; 3.- Declaración de los ciudadanos S/M1 G.C.A., S/1 BURGOS G.R. y S/1 PULIDO VIVAS LENNY, 4.- Declaración de los funcionarios Expertos MY. YOELYS GALVIS MENDEZ y TTE. K.L. M., adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, Estado Carabobo, 5.- Declaración de los ciudadanos efectivos de la 2da Compañía del Destacamento N° 63, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, quienes realizaron la Inspección Técnica la cual fue solicitada mediante Oficio N° 04FF-DDC-1076-2014 de fecha 08-08-2014; B.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los ciudadanos MAY. ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, PTTE. NELSON MORAN DURAN, S/1 J.M.Q., S/1 SOTO CARREÑO PEDRO, S/1 VILLASMIL L.J., S/1 D.R. LEMUS, S/1 BENITEZ ARELLANO HECTOR y S/1 AILLON BUITRIAGO EDUARDO, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 69 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Apurito, Estado Apure; C.- DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-LR2-DQ-14/0717, de fecha 27-07-2014, suscrita por las Expertos Profesionales MAY. C.P.M. y MAY. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, Estado Carabobo, 2.- EXPERTICIAS Y AVALUO APROXIMADO N° 506, 507, 508, 509, 510 y 511 de fecha 12-08-2014, practicada por los funcionarios A.J.A. y M.E., expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos a la Dirección de Investigaciones de Vehículos de esta ciudad, 3.- INSPECIÓN TÉCNICA, mediante acta policial S/N, de fecha 24-07-2014, practicada por los funcionarios S/M1 G.C.A., S/1 BURGOS G.R. y S/1 PULIDO VIVAS LENNY, adscritos en la 2da Compañía del Destacamento N° 63, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, realizada por efectivos adscritos a la 2da Compañía del Destacamento N° 63, de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, 5.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-DO-LC-LR2-DQ-14/0717, de fecha 03-09-2014, suscrita por las Expertos Profesionales MAY. C.P.M. y MAY. YOELYS GALVIS MENDEZ, adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valencia, Estado Carabobo. ello considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 18-11-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO e igualmente SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

VIGESIMO SEGUNDO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos: S.B.H. (colombiano), R.B.R.R., AVENLLANEDA R.J., y ECHEVERRIA W.A., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de CONTRABANDIO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto en el articulo 20 de la Ley sobre Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELITOQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.

VIGESIMO TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos: S.B.H. (colombiano), R.B.R.R., AVENLLANEDA R.J., y ECHEVERRIA W.A., en fecha 25-7-2014, en atención a que no han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada la misma en dicha oportunidad, manteniendose aun llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la sustitución de dicha meddia. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4 5 y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

M.N..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

M.N..

Secretaria

Asunto penal: 1C-19.828-14.-

EMB..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR