Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : MP21-P-2009-000830

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SENTENCIADO: E.S.M.P.

DEFENSA ABG. M.F.

Defensora Pùblica de Presos

En fecha 23 de julio del presente año 2.009, este Tribunal efectuó la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al imputado de autos, acto en el cual conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Admitió el Hecho objeto del proceso, y por considerarlo procedente y ajustado le fue impuesta la pena correspondiente, de acuerdo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Òrgano Jurisdiccional pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes términos:

La identificación del Sentenciado

E.S.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el dia 16-09-1.989, de 19 años de edad, residenciado en antigua fàbrica de cemento casa nùmero 8, La Vega Caracas, Distrito Capital, de oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de G.M. (v) y J.M. (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.135.505.

El hecho atribuido

El dia 30 de marzo del presente año 2.009 siendo aproximadamente las 3 horas de la tarde, un ciudadano identificado como Morillo Martìnez F.M. identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.535.583, indicò a funcionarios del Instituto Autònomo de Policia del Estado Mieranda Brigada Motorizada R-2, que se desplazaban por el Sector El Campito del Municipio C.R.C., que dos sujetos desconocidos se introdujeron en la vivienda de su vecino y se encontraban violentando la puerta, motivo por el cual se trasladan al lugar, y logran avistar a dos sujetos uno de los cuales estaba violentando una puerta con una segueta y el otro cargaba una bolsa negra con un objeto en su interior, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección corporal al sujeto que estaba violentando la puerta, le incautan una herramienta de corte tipo segueta cromada con una hoja de color azul, la cual estaba utilizando para intentar penetrar en el cuarto de dicha vivienda, quedando identificado como MONTILLA TORO A.G.d. 16 años de edad, y el ciudadano que tenìa la bolsa negra contentiva en su interior de un equipo esterilizador Doncel para peluquerìa sin marca ni serial, quedò identificado como MONTILLA PAREDES E.S.d. 19 años de edad portador de la cèdula de identidad nùmero 20.135.505.

Igualmente dejan constancia que minutos mas tarde, hizo acto de presencia en el lugar el ciudadano NELLERSON R.Y.R. de profesiòn u oficio estilista cèdula de identidad nùmero 11.922.920, quièn es el propietario de la vivienda en la cual se comete el ilìcito, manifestando que, en efecto le fue violentada la puerta del cuarto de su residencia, y le fue sustraido un esterilizador de su propiedad.

De la Acusaciòn

La Fiscalìa Novena del Ministerio Público y conforme al contenido del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal presentò Acusaciòn formal en contra del imputado, por la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5ª del Còdigo Penal vigente y por el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto en el artìculo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y el Adolescente.

El Desarrollo de la Audiencia

El dia señalado para la realización de la Audiencia Preliminar se le dio inicio con las formalidades previstas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, procediendo la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico a presentar formal acusación en contra del imputado por su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Acusaciòn acto en el cual expuso en forma detallada y pormenorizada las razones por las cuales consideró que la investigación proporcionó fundamentos serios para su enjuiciamiento.

Revisada como fue la acusación, este Tribunal verifica que la misma ha dado cumplimiento a las exigencias procesales contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es:

  1. - Aporta con suficiencia los datos de identificación del imputado a quien va dirigida la acusaciòn, asì como la identificación de su defensor.

  2. - Realiza una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho atribuido, como lo es el ocurrido el dia el dia 30 de marzo del presente año 2.009 siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, momentos en los cuales el imputado de autos se introduce en la vivienda ubicada en el Sector El Campito del Municipio C.R.d.C., violentando la puerta, en compañìa de otro sujeto que segùn el acta es menor de edad, siendo sorprendido por funcionarios del Instituto Autònomo de Policial del Estado M.C., Brigada Motorizada cuando el sujeto menor de edad portaba una segueta y el imputado E.S.M.P. es sorprendido cuando cargaba una bolsa negra con un objeto en su interior, por lo que le dieron la voz de alto, e inician el procedimiento de ley.

    .3.- Señala los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, y que en criterio del Ministerio Pùblico resultan ser los elementos que enlazan la conducta del imputado con el hecho punible que se le atribuye.

  3. - Emite la expresiòn del precepto jurìdico aplicable, como lo es en este caso, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5ª del Còdigo Penal vigente y por el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR previsto en el artìculo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y el Adolescente.

  4. - Ofrece los medios de prueba capaces de sustentar la acusación planteada con la indicación de su pertinencia y necesidad, los cuales son admisibles por considerar que son lìcitos, legales y pertinentes para sostener la acusaciòn planteada, tales como son las experticias practicadas por los funcionarios designados para la investigaciòn, mediante los cuales se evidencia la materialidad del hecho atribuido, asì como los medios de prueba recabados.

  5. - Finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado.

    De tal revisión concluye este Tribunal que se cumplen las exigencias normativas para su admisibilidad, y en consecuencia ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada.

    De la calificaciòn jurìdica

    Conforme a las facultades otorgadas por la norma contenida en el artìculo 330 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el Tribunal, considerò que el delito de USO DE MENOR PARA DELINQUIR contemplado en el artìculo 264 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y El Adolescente, no se encuentra plenamente demostrado en autos, toda vez que tal cualidad no se demostrò con el instrumento idòneo para ello como lo serìa el Acta de nacimiento del ciudadano mencionado en el acta Policial de fecha 30-03-09, como MONTILLA TORO A.G., en consecuencia no admite dicha precalificaciòn, y admite parcialmente la acusaciòn planteada con relaciòn al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5ª del Còdigo Penal vigente.

    Admitida como fue parcialmente la acusación Fiscal, se instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndoles la palabra.

    Ante tal imposición el imputado expuso “ Quiero admitir los hechos que calificaron el dia de hoy, es todo”

    Luego de escuchada la manifestación de voluntad del imputado y verificado como ha sido que la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico cumple los extremos de ley, se procede de inmediato conforme a lo estipulado en artículo 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a sentenciar por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS y le impuso la pena correspondiente, pasando de seguida a motivar el requerimiento y la pena aplicada en los siguientes términos:

    Consideraciones para decidir

    Como consecuencia del análisis de los elementos que contiene la acusaciòn planteada y habièndose constatado que en la misma concurren los requisitos exigidos para su admisión y es por ello debemos concluir que en efecto estamos en presencia del hecho precalificados por el Ministerio Pùblico y admitido por este tribunal y que en consecuencia es procedente el procedimiento por ADMISIÒN DE HECHOS planteado por el imputado de autos.

    A tal respecto por oportuno, cabe citar la sentencia N° 1100 de fecha 23-05-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, que dice:

    “ .. la “admisión de los hechos”, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.

    Por otra parte se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

    “ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

    En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesal oportuno, que el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta.

    De la aplicación de la pena

    El ilìcito penal atribuido al imputado E.S.M.P. en la acusaciòn planteada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5ª del Còdigo Penal vigente prevè una pena cuatro a ocho años de prisiòn, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites debemos aplicar la norma que estipula el artìculo 37 del Còdig Penal, este es el tèrmino medio que serìa de seis (6) años de prisiòn, al cual se le aplica la rebaja de un tercio correspondiente al artìculo 80 de la misma norma, como lo es la circunstancia agravante, resultando la pena a aplicar de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bièn, vista la admisiòn de los hechos por parte del acusado, y con la aplicaciòn de la rebaja correspondiente, conforme al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tenemos que por tratarse de un delito contemplado en el cual no hubo violencia, serìa aplicable la rebaja de la mitad de la pena a aplicar, en consecuencia de ello debemos determinar que la pena a imponer al acusado de autos E.S.M.P. por su responsabilidad en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION es de DOS (2) AÑOS DE PRISION y conforme al procedimientode de ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

    R E S O L U C I O N

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Tres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.S.M.P., venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el dia 16-09-1.989, de 19 años de edad, residenciado en antigua fàbrica de cemento casa nùmero 8, La Vega Caracas, Distrito Capital, de oficio buhonero, de estado civil soltero, hijo de G.M. (v) y J.M. (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.135.505 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN , previsto y sancionado en el artìculo 453 ordinal 5ª del Còdigo Penal vigente, y conforme al procedimiento de ADMISION DE HECHOS establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se le CONDENA igualmente al cumplimiento de los penas accesorias de prisiòn establecidas en el artìculo 16 del Còdigo Pen vigente, como lo son 1,- Inhabilitaciòn polìtica durante el tiempo de la condena. 2. .- Sujeciòn a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada èsta.

TERCERO

Se exime al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Toda vez que el condenado ha permanecido ininterrumplidamente privado de libertad desde el momento de la imposiciòn de la medida privativa, en virtud de la pena impuesta, se determina como fecha provisional de cumplimiento de la misma, el dia 30 de mayo de 2.0011, mantenièndose la medida impuesta.

Publiquese y déjese copia debidamente certificada en el copiador correspondiente y una vez firme la pena impuesta, remìtase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Firmada, sellada y publicada, el dia veintisiete (27) de julio de dos mil nueve, siendo la 1:30 horas de la tarde.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,

A.T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. J.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

El Secretario,

ABG. J.M.

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