Decisión nº 1C-20.139-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.

VICTIMAS: A.D.J.D.S.A.J.P.F.

IMPUTADO: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.S. Y ABG. W.Q.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el Tipo Penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en grado de perpetradores.

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: H.D.M., por la comisión del delito de M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público ABG. A.G., y la Defensa Privada ABG. O.S. Y ABG. W.Q.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABOG. J.L.R., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra de los imputados: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos imputados: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (LOS L.T.); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los imputados: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el Tipo Penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en grado de perpetradores, en perjuicio de los ciudadanos A.D.J.D.S.A.J.P.F., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Auto, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de auto, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida privativa decretada en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, expusieron de manera individual que si desean declarar, en consecuencia procede a salir de la sala la Ciudadana NORMARY M.C., quedando en la misma el Ciudadano M.E.F.V., quien expone: “El día 13 de marzo yo estaba taxiando cuando la ciudadana me pidió una carrera para la UBA ella se monto en el carro y cuando vamos por la vía de la perimetral mas delante de la guanota, se paro un corolla blanco adelante y se bajan unos policías, entonces yo freno el carro los policías se bajan, y ellos me preguntan se acaban de robar un carro y yo les dije no se, entonces los policías se bajan del carro, y se montaron en el carro nos revisaron no encontraron nada, le quitaron un celular a la ciudadana y nos preguntan para donde se dirigen ustedes le dije para la UBA, me pasaron para el asiento de atrás y me dicen estas caído y yo les digo porque? Yo solamente estoy haciendo una carrera, me dijeron bueno busca manera de cuadrar 400 millones porque o sino te voy a lanzar pa adelante y yo les dique porque si yo no estaba haciendo nada, nosotros no tenemos nada que ocultar, no nos encontraste nada ni a la pasajera ni a mi, entonces el policía se la agarro con la chama porque la chama le había puesto una denuncia un mes antes no se eso fue lo que escuche que estaba hablando, entonces nos metieron por una carretera de tierra y nos sacaron Biruaquita y nos llevaron para el comando de Biruaca, cuando llegamos ahí nos dejaron dentro del carro, se metieron después para la oficina a hablar con el comandante entonces estaban otros sujetos ahí pr4esos y nos pusieron atrás de una puerta negra, pasaron primero los dos que estaban detenidos ahí para que los reconociera la victima y después nos pasaron a nosotros yo escuche ellos no son pero el carro se parece la placa decía Aragua, entonces después que salio la victima el policía nos llamo y nos dijo que para soltarnos teníamos que dar 400 millones y de donde voy a sacar yo 400 millones si de broma estoy taxiando. Es todo.” Acto seguido sale de la sala el Ciudadano M.E.F.V., y entra a la misma la Ciudadana NORMARY M.C., quien expone: “El día 13 de marzo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me dirijo hacia la avenida caracas a agarrar un taxi, el taxi que le saco la mano es el carro del señor Manuel, le digo que necesito una carrera a los lados de Biruaca, el agarra hacia la perimetral cuando de repente nos interceptan unos policías hacen que nos paremos, el señor se para, nos revisan y nos dicen que nos pararon porque se terminaron de robar una camioneta, no nos consiguieron nada, cuando de repente nos llevan hacia la comandancia de Biruaca, y que para presentarnos para que las victimas nos reconozca, cuando fuimos están las victimas, nos mostraron a ver si nos reconocían, no nos reconocieron y nos tuvieron ahí y de repente nos dijeron que nos iban a llevar a la comandancia de la policía y bueno hasta ahorita estoy allá”. Es todo. Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. O.S., quien expuso: Esta defensa privada promovió un escrito de excepciones de acuerdo a la acusación formulada por el Ministerio Publico, ratifico el escrito de excepciones Literal E y I. en consecuencias esta defensa solicita que este punto del acta policial sea anulada. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al Defensor Privadio ABG. W.Q., quien expone: “Con ocasión a este acto que esta previsto para la presentación de esta audiencia preliminar siendo que es la oportunidad procesal que nos concede la norma en el caso como defensa privada, yo me opongo al escrito acusatorio que fue interpuesto por el Ministerio Publico y todo ello viene dado en virtud de lo que establece el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ratifico el escrito de excepciones interpuesto en fecha, solicito la nulidad de la acusación por no contener los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la libertad plena a mi defendida, ya que en el escrito acusatorio no hay ningún elemento que la culpe, solcito de declare con lugar las excepciones interpuesta por esta defensa en su oportunidad”. Es todo. Posteriormente el juez toma la palabra: " Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, quienes no admitieron los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. A.G., en contra de los ciudadano: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el Tipo Penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en grado de perpetradores; asimismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Privada. CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. O.O.S.. QUINTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. W.Q.. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra; SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Continúan las firmas….

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Mayo de 2015.

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.139-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.G.

VICTIMAS: A.D.J.D.S.A.J.P.F.

IMPUTADO: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685.

DEFENSA PRIVADA: ABG. O.S. Y ABG. W.Q.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el Tipo Penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en grado de perpetradores.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. A.G., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el tipo penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en grado de perpetradores, asistido por la Defensa ABG. O.S. Y ABG. W.Q., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…Se desprende de las investigaciones que recogen y compendian la presente causa criminal, que el día trece (13) de marzo del año Dos Mil Quince (2015) en horas de la tarde, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde…los ciudadanos A.D.J.D.S. y A.J.P.F., iban caminado por una calle del Sector Promo Llanos, cuando se les aproximaron cuatro personas del sexo masculino, sacando dos de ellos armas de fuego apuntándolos y diciéndoles que eso era un atraco y que se montaran en la camioneta, conduciendo uno de los sujetos la camioneta, mientras ellos otros tres le robaban sus pertenecías y la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo, poro después uno de los sujetos le pide al que iba conduciendo que se parara para el pasarse para otro carro, en el cual se encontraba una mujer, siendo ese otro vehículo un volswagen color rojo, el cual pudo ser observado por una de las víctimas, mientras ello sucedía los sujetos les decían a las víctimas que tenían que pagar el rescate por la camioneta, sino los iban a matar, al rato les ordenaron bajarse del carro, y el ciudadano J.S. se dirige a pedir auxilio para trasladarse al comando de Biruaca, y observa que iban llegando al comando una comisión de funcionarios con la camioneta y otra comisión en el vehículo volswagen color rojo, con dos personas las cuales la vícitma logró reconocer al ciudadano como una de las personas que lo robaron y a la mujer como la persona que estaba en el vehículo esperándolos mientras los robaban, siendo aprehendidos en flrgancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

Que es con fundamento en tales hechos que el Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por considerarlos presuntos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el tipo penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente; libelo acusatorio al cual los ABG. O.S. y W.Q., ratifican las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 20-5-2015 y 21-5-2015, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

En el presente caso, nos encontramos con la ratificación de un libelo acusatorio consignada en fecha 28-4-2015, en contra de los ciudadanos M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por considerarlos presuntos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el tipo penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente. Que revisado el contenido del mismo se evidencia que efectivamente el libelo acusatorio reúne a criterio de quien aquí decide, por éstos delitos, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (13-3-2015), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el tipo penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados.

SEXTO

Que no evidencia quien aquí decide, ninguna actuación que pudiera traducirse en violaciones graves al derecho a la defensa o igualdad entre las partes, y menos aun al debido proceso. Que se tiene que dicho ciudadano se encontraron asistidos en todo momento por sus defensor público, el cual han tenido acceso al presente asunto, que han sido impuestos debidamente de las circunstancias de hecho por los cuales se mantienen privados preventivamente de libertad.

SEPTIMO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (13-3-2015). Que se tiene que con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 27-5-2015, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 15-3-2015 a los ciudadanos M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

OCTAVO

Razón por la cual, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 28-4-2015; en contra de los ciudadanos M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por considerarlos presuntos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el tipo penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos. Es por ello que se declara SIN LUGAR, las excepciones ratificadas por los defensores ABG. O.S. y W.Q., consignadas en fechas 20-5-2015, y 21-5-2015, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos M.E.F.V., y NORMARY M.C.; y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa, así como SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. Y así se decide.

NOVENO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionario YDELGAR H.B., adscrito a la Sub-delegación San F.d.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2.- Declaración del Funcionario S/2 N.L.J.C., Adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro, N° 35; B.- TESTIMONIOS: 1.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Jefe (P.B.A) J.R., Oficial (P.B.A) J.A., Oficial (P.B.A) MILEXIS PULIDO, Oficial (P.B.A) CRISTIAN CARREÑO (P.B.A) L.P., Oficial (P.B.A) B.A., Oficial (P.B.A) S.L.A. a la Coordinación Policial Nº 07, Biruaca Estado Apure, 2.- Testimonio del Ciudadano DUARTE S.A.D.J., (Victima), 3.- Testimonio del Ciudadano PERALTA FLEITA A.J. (Victima) 4.- Testimonio de los Funcionarios Oficial Jefe (PBA) J.R., Oficial (PBA) J.A., Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 Biruaca Estado Apure; 5.- Testimonio de los Funcionarios Detectives A.G. y D.L., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F.d.A.; C.- DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 0122-15, DE FECHA 13 DE MARZO DE 2.015, SUSCRITA por los Funcionarios Oficial Jefe (PBA) J.A., 2.- Fijación Fotográfica N° 0122-15, realizada por los Funcionarios Oficial Jefe (PBA) J.R., Oficial Jefe (PBA) J.A., 3.- Inspección Técnica Nº 516-15, de fecha 10 de Marzo del 2.015, Suscrita por los Funcionarios D.L. y A.G.. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 27-5-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO

Se admiten con lugar las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. O.O.S., es decir TESTIMONIALES: 1.- APONTE SULBARAN V.N., quien puede ser ubicada en el Barrio L.M., o por el numero telefónico 0416-0226183, 2.- PILLITERI CEDEÑO DFARWIN ENRIQUE, quien puede ser ubicado en la Urbanización La Guamita, Calle Principal Casa N° 027, o a traves del numero telefónico 0416-0226183. 3.- B.G.E.C., quien puede ser ubicada en el Barrio L.M. o a traves del numero telefonico 0416-0226183, 4.- CARTA DE AFILIACION, de la Asoc. Coop. Serv. Gaban Express, de la Ciudad de San F.E.A., emitida por el presidente J.G.; por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO PRIMERO

Se admiten con lugar las pruebas ofertadas por la Defensa Privada ABG. W.Q., es decir TESTIMONIALES: 1.- A.S.S., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.615.395, domiciliada en la Urbanización Terron Duro, Vereda 8, Casa N° 13, San F.E. Apure.2.- M.B.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.322.456, domiciliada en la Urbanización Terron Duro, vereda 8, Casa N° 10, San F.d.A.E.A.. 3.- M.A.C.R., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.069, domiciliada en la Urbanización Terron Duro, vereda 03, Csa N° 10 San F.d.A.. 4.- B.J.C.R., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.256.285, domiciliada en la Urbanización Terron Duro, vereda 03, Csa N° 10 San F.d.A.. 5.- A.G.F., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.877.417, domiciliado en la Urbanización Terron Duro, vereda 10, Csa N° 05 San F.d.A.. 6.- C.M.C., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.418, domiciliada en la Urbanización El Tamarinco, vereda 57, Casa N° 12 San F.d.A.. 7.- J.F.H.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.812.968, domiciliado en la Urbanización Terron Duro, vereda 04, Casa N° 21 San F.d.A.. 8.- G.P.S., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.144.500, domiciliada en la Urbanización Terron Duro, vereda 08, Csa N° 13 San F.d.A.. 9.- M.A.R.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.991.757, domiciliado en Caramacate, Sector Monte de Sion, San F.d.A.E.A.. 10.- YHONNY A.L., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.235.016, domiciliado en el Barrio 9 de Diciembre Calle Principal, Casa N° 13 San F.d.A.. por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO SEGUNDO

No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadanos: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por considerarlos autores y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y en el Tipo Penal de ROBO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en grado de perpetradores.

DECIMO TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los ciudadanos: M.E.F.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.090.389 y NORMARY M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.004.685, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales en fecha 15-3-2015 les fue decretada la misma, es decir aun persisten los presupuestos de los artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ANDREYLI UVIEDO

ASUNTO PENAL: 1C-20.139-15.-

EMB/AU.-

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