Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Mayo del 2011

200º y 152º

Asunto Principal: KP01-P-2011-005361.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 2 de Mayo de 2.011 en contra de los ciudadanos: J.G.Á. y A.A.Q., por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.A.P., titular Cédula de Identidad N° V-14.372.506, nacido el 28/11/74, en Barquisimeto, de 37 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en: Yaritagua población el cardón municipio peña, casa rural Teléfono 0416 4561996 su esposa.

2- A.A.Q., titular Cédula de Identidad N0 V-5257128, nacido el 20/09/55, en Barquisimeto, de 55 años de edad, venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: jardinero, residenciado en: calle 43 entre 24 y 25 centro de la ciudad Teléfono: no tiene.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente.

Durante la audiencia oral de presentación de los detenidos ambas defensas tanto pública como privada alegaron a favor sus defendidos la nulidad absoluta de las actuaciones con fundamento a lo previsto en el artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, , cuyos alegatos fueron los siguientes:

Defensa privada: “nulidad de las actuaciones de conformidad con el Art. 49 ordinal 1 de la Constitución, 202 del COPP el cual guarda relación con la cadena de custodia ya que se desprende de las actuaciones que la misma no cursa en el asunto presumiendo que la fiscalía la traería en éste momento, y hace argumentos orales de su defensa las cuales fundamenta; entre sus alegatos expone que la residencia allanada es de 29 habitaciones donde su defendido no reside sino que tiene una pieza para guardar mercancía ya que su defendido es comerciante y su sitio de residencia es en Yaritagua aunado al hecho de que la descripción física no se corresponde con su defendido por lo que de conformidad con el Art. 190, 191 del COPP solicita la nulidad de las actuaciones, solicita una medida cautelar del 256 del COPP que a bien considere el tribunal en caso de no ser decretada la nulidad y solicita se siga por la vía del procedimiento ordinario, es todo.

Defensa Pública: “ … no fue incautado nada en su pieza ni en su inspección personal, que se declaro no consumidor ni distribuidor, entre otras cosas y solicita la nulidad de las actuaciones ya que está viciado de conformidad con el Art. 25 de la Constitución en concordancia con el Art. 190 Y siguientes del COPP y en cuanto a la solicitud de medida de privación se opone la defensa ya que deben estar los tres elementos para declarar la responsabilidad y debe ser individualizada la responsabilidad y solicita la libertad plena de su defendido y solicita el procedimiento ordinario, es todo,

Resolución de las nulidades invocadas:

Corresponde al Tribunal dar resolver sobre lo expuesto en sala, en relación a la solicitud expuesta por la defensa de nulidad de las actuaciones, la primera observación la hacen con respecto a la cadena de custodia ya que se desprende de las actuaciones que la misma no cursa en el asunto

En relación a esta afirmación debe advertir esta Instancia Judicial que dicha circunstancia por sí sola no anula el procedimiento, por cuanto se observa que el procedimiento se realiza por intermedio de una orden de allanamiento emitida por el Tribunal Primero de Control de este circuito Judicial Penal en fecha 27-04-2011, con la finalidad de ubicar elementos de interés criminalístico que tiene relación con los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Droga y la misma al ser practicada en fecha 29 de Abril del 2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado L.D.d.I. y Estratégica Preventivas quienes se hicieron acompañar por dos testigos, al ingresar al inmueble en la primera habitación del pasillo del lado izquierdo se observo una cama con su respectivo colchón y la “Can Reina” olfateo y marco en reiteradas oportunidades dicho colchón optando el Distinguido S.R. inspeccionar por debajo del referido Tres (03) Envase pequeños Plásticos transparente uno con tapa de plástico de color amarilla, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente que se a algún tipo de droga, otro con tapa de plástico de color rojo contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga, y otro con tapa de plástico de color vino Tinto contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor manifestando el adolescente que esa era su habitación. No obstante los testigos fueron contestes en señalar “ Eran como las 4 de la tarde hoy 29 cuando yo venia por la carrera 24 con calle 43 cuando se me pararon unos policías que se me identificaron y me pidieron el favor de que sirviera de testigo de un allanamiento que iban hacer en la calle 43, yo les di mi cedula y camine con ellos hacia la carrera 25 con calle 43 y en esa calle agarraron a otro muchacho como testigo y llegamos a una casa que tiene una puerta negra y esta al lado del Fondo Larense y los policías pasaron por esa puerta y agarraron a un muchacheen el techo y de atrás salieron dos mas también llegaron a esa casa unos perros Anti Drogas con otros policías y revisaron toda la casa la cual tiene muchos cuartos y el muchacho que bajaron dijo que el vivía en el primer cuarto y el perro olfateo muchas veces debajo del colchón de una cama en ese cuarto y el policía encontró Tres (03) Envase pequeños Plásticos transparente uno con tapa de plástico de color amarilla, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente que se a algún tipo de droga, otro con tapa de plástico de color rojo contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga, y otro con tapa de plástico de color vino Tinto contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor, por otro lado del Acta de Registro de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado L.D.d.I. y Estratégica Preventivas los mismo deja constancia del registro al inmueble al momento del allanamiento de lo que se observa, que esos elementos de convicción sí registran las evidencias físicas colectadas en el procedimiento a saber, Tres (03) Envase pequeños Plásticos transparente uno con tapa de plástico de color amarilla, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente que se a algún tipo de droga, otro con tapa de plástico de color rojo contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga, y otro con tapa de plástico de color vino Tinto contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor y así mismo contienen datos de los funcionarios que transfirieron las evidencias, de lo que observa quien acá decide que ello no impiden establecer a éste Tribunal como se transfirió la evidencia, desde el momento de su ubicación en el lugar de los hechos, su trayectoria. No es que el Tribunal pretenda justificar tal omisión, se trata es de conocer sí efectivamente la misma cumplió con los parámetros de la cadena de custodia que hoy define el artículo 202 A incorporado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco se trata de que el Tribunal deje de observar la situación que acá se presenta, pero debe ser preciso en establecerse que si bien en esta etapa insipiente no consta la cadena de custodia, existen en las actas procesales datos que no dejar lugar a dudas, según el acta policial quienes fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento, el lugar exacto donde incautaron la sustancia ilícita, la sustancia incautada (droga) y los envases ,concatenado con el testimonio de los testigos presénciales del procedimiento, puede observarse de dichos recaudos, existe una p.a. en la colección, resguardo, traslado y transferencia de la evidencia desde el sitio del suceso, por lo que tal omisión a criterio de quien decide no vicia el procedimiento, no deslegitima la aprehensión o el procedimiento practicado por los funcionarios; aunado al hecho de que la aprehensión se produjo en razón de una orden de allanamiento en la cual se colecto la droga tres envases plásticos que contenían presuntamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que constituyen el objetos relacionado con el delito precalificado; ahora bien, el hecho de no haberse acompañado físicamente la cadena de custodia durante el acto de presentación de imputados, no podría tomarse como razón para negar la Medida Privativa de Liberta de solicitada, y decretar la nulidad del procedimiento, púes como se insiste al inicio de la resolución de nulidad, la evidencia colectada según acta policial, testimonio de los testigos presénciales del procedimiento, la sustancia incautada y los envases en la que se encontraba la droga, coincide y permiten conocer como se efectúo la transferencia de los elementos de la investigación, lógicamente, no quiere decir que el resguardo de la evidencia no deba constar en las actas, por lo tanto, siendo que este Tribunal considera que los datos que consta en las acta policiales permiten conocer quienes transfirieron las evidencias hacia las distintas dependencias y que el material es el mismo que fue colectado en el lugar del suceso, si bien es cierto, como lo dice de las referidas actas no consta el registro de cadena de custodia, no menos cierto es que tal inobservancia, no trasciende a la lesión de derechos o garantías de orden constitucional o legal que imposibiliten el ejercicio de todos los principios y derechos que informan el debido proceso, ya que del acta policial levantada y suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado L.D.d.I. y Estratégica Preventivas, se plasman las circunstancias en las que los funcionarios practicaron el procedimiento, por intermedio de una orden de allanamiento logrando aprehender a los ciudadanos J.G.Á. y A.A.Q. quienes se encontraban en el inmueble y donde se incauto Tres (03) Envase pequeños Plásticos transparente uno con tapa de plástico de color amarilla, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente que se a algún tipo de droga, otro con tapa de plástico de color rojo contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga, y otro con tapa de plástico de color vino Tinto contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor; trasladando las evidencias colectadas y a los ciudadanos hasta el Organismo Competente.

No cabe duda que dicha omisión no ha producido indefensión a los procesados de autos, porque ha conocido o podido imponerse de la existencia e incautación de las sustancias ilícitas que se les imputan y siendo que la imposición o notificación de los derechos que le asisten a los imputados comportó, precisamente, el que ellos conozca sin lugar a dudas todos los derechos que tiene en el proceso, para que con arreglo a ellos ejerza los que juzgue conveniente a sus privativos intereses, el ejercicio de los mismos le permitirá proponer diligencias de investigación que propendan a desvirtuar la imputación Fiscal y le permitan probar los alegatos que esgrimió en la audiencia de presentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 125.5 y 305 del texto penal adjetivo, por lo que no es procedente declarar con lugar a la solicitud de nulidad absoluta solicitada de la defensa ya que las nulidades absolutas solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional.

Como corolario de lo anterior, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 03-08-2007 de Exp No. 0217-07, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se declaró sin lugar un recurso de casación contra decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que confirmaba una decisión del Tribunal de Juicio No. 03 de ese Estado, pese a que no existe en autos la cadena de custodia; por que al momento de tomársele las declaraciones a los expertos, los mismos explicaron todo el proceso de cadena de custodia y ampliaron lo atinente a las experticias rendidas por ellos. En tal sentido, se estima que ello es un precedente jurisprudencial que permite inferir que el control de la cadena de custodia, constituye una circunstancia que puede debatirse incluso en la oportunidad de juicio oral y público, frente a los funcionarios y expertos que están detrás de todo el engranaje de investigación policial y criminalística”.

Sin embargo, se insta al Ministerio Público a atender las circunstancias aquí observadas por cuanto si bien es cierto no trascendió a una nulidad absoluta, ello en principio distorsionan la apreciación de dicho medio de la investigación, por lo tanto siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, el director de la investigación, debe tal circunstancia, merecer su atención y tomar las medidas necesarias para evitar la situación que acá ha ocurrido.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente.

Dimana del expediente como medios de convicción a los efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos: J.G.Á. y A.A.Q., fueron detenidos el 29 de Abril del 2011, por una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo Policial del Estado L.D.d.I. y Estratégica Preventivas, detención que fue practicada en la calle 43 entre carreras 24 y 25, específicamente al lado del establecimiento Fonda Larense una vivienda de bloques (Friso Caído), con una Puerta de Metal Color Negro donde reside un ciudadano de contextura fuerte tez morena alto pelo negro corto y un defecto para caminar (Chueco) con Barba Abundante, con una cicatriz en el brazo izquierdo de nombre José a quien apodan el Negro, y quienes contando con la presencia del ciudadanos: Caruci Escalona M.A. y Ladino Á.J.F., quienes fungieron como testigo, se procedió a ingresar al inmueble y se incautó Tres (03) Envase pequeños Plásticos transparente uno con tapa de plástico de color amarilla, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente que se a algún tipo de droga, otro con tapa de plástico de color rojo contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor presumiéndose que sea algún tipo de droga, y otro con tapa de plástico de color vino Tinto contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor.

A este medio de convicción, se le adminicula el acta de entrevista rendida por los testigos Caruci Escalona M.A. y Ladino Á.J.F., quienes fueron coincidente y concordante en señalar que fueron requerido por la autoridad policial para presenciar un procedimiento que efectuarían en la calle 43 entre carreras 24 y 25, específicamente al lado del establecimiento Fonda Larense una vivienda de bloques (Friso Caído), con una Puerta de Metal Color Negro donde reside un ciudadano de contextura fuerte tez morena alto pelo negro corto y un defecto para caminar (Chueco) con Barba Abundante, con una cicatriz en el brazo izquierdo de nombre José a quien apodan el Negro, lugar por donde iba pasando, solicitud que atendieron como todo ciudadano.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de investigación de Fecha 30 de Abril suscrita por la Funcionaria Agente Dorante Oskarely (folio 28), en la cual deja constancia de un envase elaborado con material sintético transparente y tapa color amarillo contentivo de presunta droga poseen un peso bruto de Diecisiete coma un gramos (17,1 gramos) y un peso neto de Nueve coma Siete Gramos ( 9,7 gramos) resultando positivo al reactivo de scot para la droga conocida comúnmente como cocaína; Un (01) Envase elaborado en material sintético transparente de color rojo contentivo de presunta droga y Un (01) Envase elaborado en material sintético transparente y tapa de color vino tinto contentivo de presunta droga poseen un peso bruto de cuarenta y tres coma un gramos (43,1 gramo) y un peso neto de Veintinueve coma un gramo (29,1) gramos arrojando resultado positivo al reactivo de scot , correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal Acta arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia y que al ser analizada resultó ser cocaína lo que demuestra la naturaleza de la sustancia presuntamente incautada en el lugar objeto del allanamiento lo cual se subsume en el delito Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente y los elementos conexos, a saber, la presentación de la droga, permiten inferir sobre la base de la lógica que los imputados presuntamente se encontraba distribuyendo la sustancia ilícita.

Consta como otro elemento de convicción a los efectos de la medida de coerción decretada y también para la configuración del delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente, la aprehensión del adolescente quien manifestó que esa era su habitación lugar donde se incauto la sustancia ilícita, estando en compañía de los hoy detenidos.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son graves conforme a la penalidad asignada supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad, en relación al delito de drogas, viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho que criminalmente se les imputa a los ciudadanos de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Finalmente, en relación a la declaración de los imputados, observa el Tribunal que aún y cuando el imputado admite una relación o contacto con los funcionarios policial en cuanto a que efectivamente fue abordado cuando conducía su vehículo tipo moto, éste señala que no portaba ni la droga ni el arma de fuego y que fue posteriormente que le señalaron que estos eran el motivo de su detención, es decir, una vez que fue trasladado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón.

Estos señalamientos no aparecen en el expediente y tampoco riela ni un solo elementos que den veracidad o crédito a la declaración del imputado, la cual se ve debilitada por los elementos de convicción antes analizados y principalmente por la entrevista rendida por los testigos quienes corroboran con exactitud lo expuesto por los funcionarios policiales en el acta levantada en el procedimiento y fundamentalmente en relación a lo decomisado que configuran el cuerpo del delito y su presunta participación o autoría en ellos. No obstante, ellos tendrán la oportunidad de solicitar las diligencias de investigación que tiendan o permitan exculparle, pero preliminarmente se desechan sus argumentos defensivos. Así se decide.

por todo lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, estando llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.G.Á. y A.A.Q., por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente..

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que es evidente que la investigación está iniciando y se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo ocurrido, según lo que consta en las actas fiscales hasta la presente fecha, Igualmente investigar los dichos de los imputados de autos, los alegatos de la defensa en audiencia, determinar la veracidad o no de los mismos, por lo que es procedente realizar una serie de actuaciones a objeto de determinar cómo efectivamente ocurrieron los hechos, a fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados si la hubiere o no, como todos los elementos o evidencias que tengan relación con el mismo, a objeto de lograr con ello la finalidad del procedimiento (articulo 13 COPP) que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público de que se acuerde el procedimiento breve. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: J.G.Á.: Venezolano,titular Cédula de Identidad N° V-14.372.506, nacido el 28/11/74, en Barquisimeto, de 37 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: comerciante, residenciado en: Yaritagua población el cardón municipio peña, casa rural y A.A.Q.: Venezolano, titular Cédula de Identidad N0 V-5257128, nacido el 20/09/55, en Barquisimeto, de 55 años de edad, venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: jardinero, residenciado en: calle 43 entre 24 y 25 centro de la ciudad, por la comisión de los delitos de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte, con la agravante del articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas y por el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del Adolescente. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara SIN LUGAR las nulidades propuestas por parte de la defensa por no observarse violación de índole constitucional o legal. Así mismo se declaro sin lugar la solicitud de medida cautelar y libertad plena solicitada por la defensa respectivamente, como consecuencia de los motivos que hicieron procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo se declara sin lugar el alegato de la defensa publica en cuanto a la no individualización del imputado, toda vez que su pedimento tendría cabida en los casos cuando existen varios imputados con grados de participación diferentes e ilícitos penales diferentes, y en el caso de marras tenemos que, si bien es cierto existen dos imputados, no menos cierto es que, ambos imputados tienen atribuidos el mismo tipo penal imputado, inicialmente con el mismo grado de participación, a saber en calidad de autores. Así se decide. Cuarto: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy. Así se decide. . Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Juez Tercero de Control Nº 3.

Abg. C.G.T.G..

El Secretario.

Abg. P.C..

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