Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2005-008877

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005

Años 195° y 146°

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Fundamentar la Medida Cautelar acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos G.A.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.805.166, edad 51 años, fecha de nacimiento 07-11-1953, de profesión u oficio chofer, hijo de M.G. y de J.G., lugar de nacimiento Caracas Distrito Capital, domiciliado en el Barrio El Tostao, calle 2 con carrera 1 sector raices caroreñas, a 50 mts de una cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara y YORGI J.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.734.617, edad 20 años, fecha de nacimiento 28-06-1985, de profesión u oficio Pintor, hijo de A.S. y de G.G., lugar de nacimiento Trujillo Estado Trujillo, domiciliado en el Barrio El Tostao, calle 2 con carrera 1 sector raíces caroreñas, a 50 mts de una cancha deportiva, Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, de que en fecha 07 de Julio del 2005, siendo aproximadamente las 19:30 horas el funcionario C/2do S.S.A., adscrito a la Comisaría Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba de recorrido con el Jefe Civil de la población de Buena Vista, quien responde con el nombre de C.C., en el vehículo oficial de la jefatura civil nissan, blanco, placas 34X-KAL y al recorrer el caserío San Antonio, visualizaron un camión 350 color blanco, placas 561- XGO, año 1980 marca Chevrolet sospechoso por lo que procedieron a identificarse como funcionario policial según el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le solicitaron al conductor del vehículo, identificado como G.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.805.166, de 51 años de edad, residente en barrio J.F.R., negándose a aportar otros datos y su ayudante SUAREZ YORGI JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.734.617, de 20 años de edad, domiciliado en el barrio El Tostao, calle 02, sector Raíces Caroreñas. El funcionario solicito a los ciudadanos que retirara en la parte trasera del vehículo una cubierta de plástico de color negro y anaranjado para visualizar el cargamento que traían cubierto, todo esto según lo estipulado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde estos accedieron a tal solicitud, donde visualizaron debajo de la cubierta 34 tablones de madera presuntamente cedro por lo que los funcionarios procedieron a solicitar la documentación requerida para el traslado de la madera, informando el conductor del vehículo que no poseía ninguna, presumiendo los funcionarios que se trataba de un delito contra el medio ambiente. Los funcionarios procedieron a notificar a los ciudadanos de sus derechos según lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en calidad de detenidos al ambulatorio Coriano II, donde fueron atendidos por el medico Dra. V.M., quien le diagnostico al primero de los mencionados Buenas Condiciones Generales y a su ayudante Buenas Condiciones Aparentes, donde lo trasladaron posteriormente a la Comisaría Policial Nº 11, donde informaron a la Dra. O.S., Fiscal 23 del Ministerio Publico, con competencia en materia de ambiente quien indico que se le enviaran los recaudos.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Igualmente solicito Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2º del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente en el sentido que se le prohíba a los ciudadanos G.A.G. y YORGI J.S. la realización de las actividades de tala, extracción, aprovechamiento, movilización y comercialización de especies y productos forestales, y muy especialmente de la especie de cedro, la cual se encuentra vedada por 6 años, según resolución emanada por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, G.A.G. y YORGI J.S. quien una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, se les pregunto si están dispuesto a declarar, a lo que respondieron ambos: Me acojo al Precepto Constitucional, de no declarar, es todo.

La Defensa por su parte expuso: Solicito se siga el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario al igual que solicito le sea impuesta a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la L.I., el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de Obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º como lo es presentación periódica ante este Tribunal de cada 15 días y 3.- Se acuerda la Medida Judicial Precautelativa de conformidad con el numeral 2º del articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente en el sentido que se le prohíba a los ciudadanos G.A.G. y YORGI J.S. la realización de las actividades de tala, extracción, aprovechamiento, movilización y comercialización de especies y productos forestales, y muy especialmente de la especie cedro. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. L.A.M.

EL SECRETARIO

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