Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001028

ASUNTO : EP01-P-2006-001028

JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. P.R.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.B.

SECRETARIA: Jhoana Vielma

IMPUTADOS: GUSTYAVO E.M. Y M.A.S.M..

DEFENSOR: Abg. A.I.R.

VICTIMAS: M.J.C., J.G.V. y Roneys R.D.

DELITOS: Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Simples, Ultraje A Funcionario Público y Daño Agravado a la Propiedad, previstos y sancionados en los Artículos. 418 numeral 1º, 413, 222, numeral 1º y 474 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 16-04-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. E.B., contra de los ciudadanos M.J.C., J.G.V. y Roneys R.D., por la presunta comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Simples, Ultraje A Funcionario Público y Daño Agravado a la Propiedad, previstos y sancionados en los Artículos. 418 numeral 1º, 413, 222, numeral 1º y 474 del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 13-04-06, como a las 3 y 30 de la mañana, una comisión policial se trasladó a la Discoteca La Barca, donde habían varias personas tanto en el interior como en el exterior, se acercó a la patrulla el funcionario M.C. quien andaba franco y manifestó que dos ciudadanos lo estaban ofendiendo con palabras obscenas y amenazando con agredirlo, motivo por el cual los funcionarios hicieron un llamado de atención a dichos ciudadanos, procediendo uno de los ciudadanos a agredir con punta pie al funcionario M.C., el otro ciudadano despojó de un celular al funcionario Roneyes Osorio, lanzándolo a la zona boscosa, procediendo dichos funcionarios agredir a la comisión policial, siendo detenidos.

Seguidamente se hace trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado los imputados se identificaron y manifestaron: Que querían declarar, haciéndolo primeramente el ciudadano M.Á.S.M., quien manifestó: Legue a la tasca y el funcionario Cadenas se quedó mirándome feo y yo le dije que nos quedáramos quietos porque estábamos bebiendo, al rato llegó una patrulla y quiso detenerme y yo pregunté que porque y me echaron gas en los ojos y yo comencé a lanzar golpes y cuando saque la mano le pegue al sargento, yo lo hice sin intención y le di a mi hermano el celular y él me dijo que me quedara quieto. Seguidamente declaró G.E.M., quien manifestó mi hermano discutía con el policía que estaba de civil y llegó la patrulla, que se lo quería llevar preso y él dijo que porque se lo llevaban, el se volvió loco, se resistió y golpeo a uno por el cuello, yo lo ayudé a meter en la patrulla y cuando fui a la comandancia con unos amigos también me metieron preso

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía y la declaración de los imputados quienes son contestes en afirmar que fue que le echaron gas en los ojos y se volvió loco, esta defensa, en virtud de lo antes expuesto solicita: Que se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y no el Abreviado solicitado por el Fiscal, por cuanto hay un grupo de testigos que deben ser entrevistados por la Fiscalía y solicita igualmente que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la representación Fiscal, de la contemplada en el artículo 256 del COPP.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

Acta de Informe Policial N° 716 de fecha 13 de abril de 2006; acta reentrevista al funcionario M.C., Acta de los Derechos del Imputado; Acta de entrevista al funcionario Mirne Altuve y declaración de los imputados ante el tribunal; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Simples, Ultraje A Funcionario Público y Daño Agravado a la Propiedad, previstos y sancionados en los Artículos. 418 numeral 1º, 413, 222, numeral 1º y 474 del Código Penal Venezolano; tal como fueron precalificados por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal, ven virtud de que considera que no existe Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, en virtud de que los imputados son personas trabajadoras y con residencia fija, por lo que no cumple con el ordinal tercero del artículo 250 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicita por la Fiscalía del Ministerio, por lo que niega dicha solicitud y en su lugar acuerda Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ACUERDA imponer a los imputados M.Á.S.M. y G.E.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta presentación los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público no cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del procedimiento Abreviado, por cuanto hay actuaciones que realizar, por lo que niega la aplicación del Procedimiento Abreviado y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se declara

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados ya nombrados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados M.A. SAEN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.625, chofer, casado, residenciado en la población de Ciudad B.E.B. y G.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.448, comerciante, soltero, residenciado en la población de Ciudad B.E.B. consistente en la presentación los días lunes y viernes de cada semana ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos Resistencia Agravada a la Autoridad, Lesiones Personales Intencionales Simples, Ultraje A Funcionario Público y Daño Agravado a la Propiedad, previstos y sancionados en los Artículos. 418 numeral 1º, 413, 222, numeral 1º y 474 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El JUEZ CONTROL Nº 6.

Abg. P.R.B.

LA SECRETARIA

Abg. J.V.

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