Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 9 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000050

ASUNTO : BP01-D-2006-000050

DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por cuanto este Tribunal, en Audiencia de esta misma fecha, se Declaró Incompetente y Declinó el conocimiento de la Presente causa, relacionada con el adolescente IDENTIDA OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente IDENTIDA OMITIDA, al C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el Auto de rigor en los términos siguiente:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 11 de Mayo del año 2006, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Declaró con Lugar el Petitorio de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y consecuencialmente la Ubicación y Aprehensión del adolescente IDENTIDA OMITIDA, comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Captura a Nivel Nacional.

En fecha 06 de Junio del año 2008, fue aprehendido el adolescente IDENTIDA OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, y ha sido puesto a la orden de este Tribunal de Control; En este orden de ideas, el Ámbito de Aplicación Personal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está previsto en el artículo 530 de la señalada Ley Orgánica, que reza: “ Las disposiciones de este Título, serán aplicadas para todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años, para el momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años…”;

Así mismo el artículo 532 ejusdem prevé: “Cuando un niño o niña se encuentra incurso en un hecho punible, solo se le aplicarán medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia, por una autoridad policial, esta dará aviso al Fiscal del Ministerio Público, quien lo pondrá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la orden del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes,…. Si del resultado de una investigación, o juicio, surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.” De lo antes indicado se evidencia, que las disposiciones plasmadas en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes, consagrado en el Título V, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del artículo 526 y siguientes, se aplican a todas las personas con edad comprendida desde el día que cumpla los doce (12) años de edad, hasta antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad, según lo prevé el artículo 531 de la Ley in comento.

En el caso de marras, los hechos imputados al adolescente IDENTIDA OMITIDA, constitutivo del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente IDENTIDA OMITIDA, ocurrieron en fecha 15 de Octubre del año 2005, según Denuncia rendida por la víctima antes mencionada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz; Así mismo se observa, de la cédula de identidad presentada ante este Despacho por la Defensora Pública Especializada, cuya copia se agrega a la presente causa, que el adolescente IDENTIDA OMITIDA, nació en fecha 02 de Diciembre del año 1993, en consecuencia para la fecha en que ocurrieron los hechos cuya comisión le es atribuida, es decir el 15/10/2005, contaba con once años de edad, por lo tanto era Niño, según el grupo etario establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no le pueden ser aplicadas las disposiciones contenidas en el Título V, de la Ley indicada ut-supra, referidas al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al no encontrarse el adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien era Niño para la fecha que ocurrieron los hechos, dentro del Ámbito de Aplicación Personal del Sistema Penal de Adolescentes, y está fuera de la Competencia de quien aquí decide, conocer el presente asunto, siendo pertinente y ajustado a Derecho; Dejar Sin Efecto las Órdenes de Ubicación y Aprehensión, dictadas en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, y Declinar la Competencia para el conocimiento del presente Asunto, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, por cuanto es a ese Órgano Administrativo a quien corresponde por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conocer el presente asunto, en el cual a una persona que era niño, para la fecha de comisión de los hechos, se le atribuye la comisión de un hecho delictivo, no siendo en consecuencia procedente, por lo ya explanado, la remisión del presente asunto a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con el artículo 555 de la señalada ley Orgánica.

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Dejar SIN EFECTO LAS ÓRDENES DE UBICACIÓN Y APREHENSION, dictadas en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.412.732, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 02-12-1993, quien tenía 11 años de edad, para la fecha de comisión de los hechos objeto del presente proceso, soltero, Estudiante, hijo de los ciudadanos P.V. y SOR M.F.; se Ordena la L.I. del adolescente IDENTIDA OMITIDA, la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencia; SEGUNDO: éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y DECLINA el conocimiento de la Presente causa, relacionada con el adolescente IDENTIDA OMITIDA, ya identificado, por el delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 415 Del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente IDENTIDA OMITIDA, al C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES, con sede en la ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui. Todo de conformidad con los artículos 2, 531, 532, 555 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de esta decisión quedaron notificadas las partes presentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ISIS TOVAR

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