Decisión nº OP01-D-2010-000128 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteOsmary Rosales Estrada
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000128

ASUNTO : OP01-D-2010-000128

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), siendo las 10:20 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control Nº 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de los IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 18 de Mayo de 2010, ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este Tribunal en esa misma fecha por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Estando presente la Juez Dra. OSMARY ROSALES, en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, la Secretaria Abg. E.R.M., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes el Fiscal VII (aux) del Ministerio Público Dr. P.L.L., en representación de la Vindicta Pública ya identificada, los adolescentes imputados antes identificados, debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. MARCOS CARREÑO Y ABG. J.C., asimismo se encuentra presente la victima de la presente causa ciudadano O.J.F.M.. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los imputados los motivos por los cuales ha sido trasladado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándoles la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS; ahora bien, considera esta representación fiscal que existe la posibilidad de incorporar una calificación jurídica alternativa en el presente caso la cual por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente tomando en consideración que si este Tribunal llegase a acogerse la calificación jurídica alternativa, la vindicta pública solicita la sanción de LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación, así mismo solicito el enjuiciamiento de ambos adolescentes y en caso que los adolescentes no se acojan al procedimiento por admisión de los hechos se imponga la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

la cuestión que la persona que esta involucrada no esta detenida, ellos estaban mas asustados que yo, yo o se que paso por la cabeza de estos muchachos. Es todo

.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo” Igualmente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensa. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Esta defensa considera que existen ciertos elementos que no predeterminan el delito imputado, la actitud era prácticamente de obligado a hacer ese delito, las declaraciones de la victima ratifica que fueron obligados, solicito se le aplique una medida sustitutiva de libertad, ya que consta en autos carta de buena conducta, carta de residencia, asimismo esta defensa pide al Tribunal se pronuncie acerca de la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes, pasa a pronunciarse respecto de la admisión o no de la acusación y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa así pues que en relación a la admisión de la acusación, se observa la acusación presentada, observando los hechos y su fundamentación jurídica, además de las pruebas ofrecidas para el debate, y la sanción que aspira se aplique el Ministerio Público, por ello se observa: fueron detenidos en horas de la noche del día 13-05-2010, por funcionarios adscritos a la comisaría de Villa R.d.I.N.d.P. del estado Nueva Esparta, ya que los mismos recibieron llamado Radiofónico de su Central de Comunicación informando que un taxista había sido despojado de su vehiculo en virtud de ello los funcionarios se trasladan hasta el lugar que les fuera indicado, y encontraron ciertamente el vehiculo, y a los adolescentes quienes salieron corriendo al momento de la aprehensión, siendo estos identificados por la victima, como los que momentos antes, lo habían despojado de su vehiculo con el uso de un arma de fuego, la victima este manifestó que estos adolescentes requirieron sus servicios en la calle igualdad en Porlamar y solicitaron ser trasladados hasta el valle, y a la altura de la Universidad de Margarita, uno de los adolescente que viajaba en la parte de atrás del vehiculo, lo apunto con un arma de fuego, y le indicaron que lo que querían era el carro, bajaron de este y se fueron en el vehiculo, siendo detenidos momentos mas tarde por funcionarios de la policía del estado”. Los fundamentos presentados por la ciudadana Fiscal de su acusación, observa este Tribunal los siguientes: PRIMERO: Declaración del funcionario Inspector Jefe B.R. adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del estado Nueva Esparta, la misma es útil, pertinente y necesaria para la demostración de la existencia del vehículo objeto del robo. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales actuantes Distinguido A.R. y Agente ANGELUIS RIGUAL VICENT adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del estado Nueva Esparta, la misma es útil, pertinente y necesaria toda vez que los mismos realizaron la detención de los adolescentes. TERCERO: Declaración del ciudadano O.J.F.M. adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del estado Nueva Esparta, la misma es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho por cuanto el mismo es víctima del presente caso. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ahora bien, considera quien aquí decide que han variado las circunstancias que dieron origen a la presente causa por la declaración realizada el día de hoy en esta sala de audiencia por la víctima ciudadano O.J.F.M. quien manifestó: “la cuestión que la persona que esta involucrada no esta detenida, ellos estaban mas asustados que yo, yo o se que paso por la cabeza de estos muchachos”, razón por la cual se procede a acoger la calificación jurídica alternativa dada por la vindicta pública en el presente caso como lo es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, realizando de esta manera el cambio de calificación; y existiendo suficientes elementos que hacen considerar la participación de los adolescentes, es por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, admitir en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público con los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto a las pruebas promovidas por la representación fiscal este Tribunal procede a admitirlas totalmente en virtud de considerar que todas y cada una de ellas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las cuales pasan a formar parte del contradictorio. Así se decide. Una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido se le exhortó a los acusados como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello procede a decidir en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa sobre la admisibilidad de la acusación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiendo admitido esta acusación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, a lo cual el Ministerio Público solicitó la sanción de la imposición de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de DOS AÑOS. Seguidamente la ciudadana Juez, en este sentido exhortó y pasó a explicar a los acusado como a las partes presentes del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, separándolo del otro imputado, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, y manifestó su deseo de declarar: “Yo admito mis hechos. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, separándolo del otro imputado, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “ Admito los hechos”. Acto seguido se le cede la palabra al ABG. J.C. quien expone: “Visto que los adolescentes de manera espontánea se están acogiendo a lo establecido en el articulo 583 de la Ley especial, voy a solicitar la imposición inmediata de la sanción así como el cese de las medidas cautelares por las cuales mis representados fueron sometidos hasta las resultas del presente proceso, en virtud de la declaración de la víctima que manifiesta que ellos cometieron los hechos obligados. Así mismo solicito le sea aplicada la rebaja correspondiente. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este Tribunal a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este Tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que los adolescentes imputados admitieron los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para esta Sentenciadora imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente, no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad y la capacidad para cumplir la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en base a la necesidad de la medida, y siendo que el Ministerio Público solicitó como sanción LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ya que es la más acorde para la situación individual que presentan estos adolescentes, además que la sanción debe tener contenido educativo, y en el caso de autos, considera este Tribunal que deba acordarse en atención a la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la capacidad actual de los adolescentes para cumplir la sanción, por ello quien aquí decide considera que la sanción más idónea es la de LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento fijado por el Ministerio Público, en razón a la sanción de LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, acuerda este Tribunal DOS (02) AÑOS, para el cumplimiento de la sanción antes impuesta, atendiéndose a la naturaleza y gravedad de los hechos, la situación actual de los adolescentes, y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal (AUX) del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se Impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, las cuales consisten por REGLAS DE CONDUCTA: Deberán trabajar o estudiar y así demostrarlo ante el Tribunal de Ejecución de esta sección de Adolescentes con la consignación periódica cada tres meses de la respectiva constancia; y por L.A.: Recibir orientación, vigilancia y control por parte de los profesionales adscritos a los servicios auxiliares de esta sección de Adolescentes, con la peridiocidad que ellos determinen, por ser responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en fecha 14/05/2010, ofíciese lo conducente. Expídase las copias solicitadas por las partes Y así se decide.- CUARTO: Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Líbrense los oficio y boletas respectivas. En La Asunción a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Es todo.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Abg. OSMARY R.E.

LA SECRETARIA

Abg. E.R.M.

3:26 PM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR