Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 6 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000278

ASUNTO : BP01-D-2008-000278

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:

I

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIDA OMITIDA, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/12/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.278.510, hijo de los ciudadanos M.G. y J.M..

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud en los términos siguientes: “En fecha 04 de Mayo del año 2003, siendo las 10:30 p.m., en momento en que el ciudadano R.J.G., hoy occiso se encontraba en la Calle 07, estacionamiento de la vereda 30, Sector 02 Tronconal III, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, fue interceptado por varios sujetos, apodados BISQUILLO, MAMAPLE, J.C. y LAMBO, quienes portaban armas de fuego, interceptaron para quitarle los zapatos en eso RONNY le dijo “coño Chamo me vas a robar, yo te conozco a ti”, diciéndole que si no se quitaba los zapatos rápido le iban a meter un tiro y como no se los quitó rápido procediendo uno de ellos a dispararle en la cabeza y luego le quitaron los zapatos, donde luego de haber logrado su sometido, le efectuaron varios disparos, dándose los sujetos a la fuga, seguidamente el ciudadano R.C., fue trasladado al Ambulatorio de Tronconal V, de Barcelona, donde falleció siendo trasladado seguidamente a la Morgue del Hospital de la localidad, quien presentó según Protocolo de Autopsia Lesiones Externas, una herida por disparo de Arma de Fuego, de proyectil único al cráneo con orificio de entrada en la porción superior de la región parietal izquierda, circular sin tatuaje, de aproximadamente 0.8 cms, de diámetro, y orificio de salida en la porción de la región submentoniana una herida contusa en la región frontal izquierda escoriaciones en rodillas y codo izquierdo, escorioaciones en el hombro izquierdo. Lesiones internas: Hemorragia del cuero cabelludo, y epicráneo de la región parietal izquierda, perforación del hueso parietal izquierdo, laceraciones y hemorragia del lóbulo parietal y temporal izquierdo, hemorragia subaracnoidea, el cerebelo, perforación ósea a nivel del piso de la órbita izquierda en el pañazo, entre las dos alas, de la esfenoides izquierda, perforación del molar izquierdo y hemorragia de partes blandas de la región submentoniana, dando como conclusión una herida de arma de fuego de proyectil único ala cráneo con características de distancia; orificio de entrada en la porción superior de la región parietal izquierda, y orificio de salida en la porción media de la región submentoniana, el proyectil perfora el hueso parietal, lóbulos cerebrales izquierdo peñasco izquierdo, y molar izquierdo, trayectoria de atrás adelante, izquierda-derecha, descendiente, seguidamente prosiguiendo con las investigaciones, se logró determinar que los sujetos involucrados resultaron ser los ciudadanos O.J.O.A.E.M., de 28 años de edad, J.G.F.U. apodado VISQUILLO, de 19 años de edad y el adolescente J.J.M.G., apodado J.C.d. 16 años de edad.”

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que fueron objeto de la investigación imputados al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, ocurrieron en fecha 04/05/2003, tal y como se desprende de Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, por parte del ciudadano J.G.G., tío del ciudadano hoy occiso R.G., fecha desde la cual hasta el día 30 de Mayo del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; han transcurrido mas de cinco (05) años.

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:

Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".

El artículo 615 Ejusdem prevé:

Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal

PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que el delito imputado por la Representante del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, fue precalificado por la Representación Fiscal, como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem; delito este de acción Pública, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la Privación de Libertad como sanción; ante esta circunstancia y tomando en consideración lo consagrado en las normas antes referidas se concluye que la acción para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado al ciudadano IDENTIDA OMITIDA prescribe a los CINCO (5) años.

En este orden de ideas, del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer término la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo término los lapsos de prescripción de la acción penal, el cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 615 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente:

Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que desde el 04/05/2003, fecha en que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, imputado al ciudadano IDENTIDA OMITIDA, hasta el día 27 de Mayo del año 2008, en la cual la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, han transcurrido mas de CINCO (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción del referido delito es de CINCO (5) años, es evidente que la acción Penal para perseguir el delito en cuestión está prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal, y como se establece en el articulo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :

Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando... numeral 3: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."

Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, realizada por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDA OMITIDA anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 426 ejusdem; cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso R.J.G., por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, y se pone término al presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 109 del Código Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 único aparte de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

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