Decisión nº OP01-D-2010000032 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 26 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000032

ASUNTO : - OP01-D-2010000032

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) Y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Ciudadano adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) , venezolano, natural de Guárico, Estado Guarico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX de 15 años de edad, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1994, de Oficio Vendedor de Perros Calientes, hijo de la ciudadana OMITIDOS

Ciudadano adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX de 17 años de edad, nacido en fecha XX de A.d.X., Estudiante de Sexto (6to) Grado, Hijo de los ciudadanos OMITIDOS, quienes comparecen ante este Tribunal previo traslado del Centro de internamiento para Varones Los Cocos.

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la noche del día 16 de Febrero de 2010, los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) Y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , utilizando un arma de fuego tipo revolver sometieron a los adolescentes (VICTIMA ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ), (VICTIMA ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) Y (VICTIMA ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA ), accionando la mencionada arma para amenazar sus vidas, logrando despojarlos de sus teléfonos celulares Marca HUAWEI y Marca ZTE, siendo sorprendidos en el hecho por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes lograron incautar el arma de fuego y recuperar los teléfonos celulares objeto del robo. Hecho este ocurrido en la calle Tubores, entre las avenidas 4 de Mayo y Calle Narváez de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público, expuso: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) Y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sean impuestas en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cuatro (04) años. Asimismo solicito a este Tribunal que de no acogerse los adolescentes al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le decrete a los adolescentes la medida cautelar de privación preventiva de libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio, asimismo ofrece la representante del Ministerio Publico para el debate probatorio los siguiente elementos de prueba: PRIMERO: Declaración de los funcionarios Sub- inspector H.R. y agente C.M., adscritos a la división de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron las experticias Nº 127-10 y 214-02-2010, practicadas al arma de fuego incautada en poder de los adolescentes, siendo esta la utilizada para la comisión del hecho punible y a los teléfonos celulares objeto del robo. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Agentes EDWY CHACOON Y R.R., adscritos a la visión de Patrullaje Ciclista del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes actuaron en el procedimiento policial de detención de los adolescentes imputados. TERCERO: Declaración del Adolescentes (VICTIMA ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del hecho punible. CUARTO: Declaración del Adolescentes (VICTIMA ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ), la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del hecho punible. QUINTO: Declaración del Adolescentes (VICTIMA ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA ), la cual es útil, pertinente y necesaria para la demostración del hecho punible por cuanto el mismo es victima del hecho punible. Es todo.” Acusación que se presenta con la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal F, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 628, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Cuatro (04) años.

Se le otorgó el derecho a la palabra a las victimas del presente asunto adolescentes ADOLESCENTE VICTIMA : quien entre otras cosas expuso: “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente OMITIDO quien entre otras cosas expuso no deseo declarar es todo.

De igual manera, se le cedió la palabra a la Defensa Pública del adolescente, representada por Defensora, Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “solicito que en primer lugar se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mis representados a los fines de que sean ellos quienes le expongan al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo.”

Observa este Tribunal los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal de los ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) Y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , plenamente identificados, por los cuales el Tribunal admitió en la audiencia preliminar, la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO

Acta Policial de detención signada con Nº 10-0140, de fecha 16-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a ala Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención de los Adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ), , Y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ),

SEGUNDO

Acta de entrevista de fecha 16-02-2010, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño por el Adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) venezolano titular de la cedula de identidad Nº V- XXXX, de 16 años de edad, estudiante, residenciado en ….Estado Nueva Esparta, quien entre otras cosas expuso, “ estábamos en los desfiles de carnaval de la avenida 4 de mayo… fuimos a comprar unos refrescos… teníamos ganas de orinar y nos metimos en la esquina que esta por allí cerca entonces llegaron dos chamos, uno de ellos tenia un arma de fuego y el otro nos estaba quitando los teléfonos y nuestras carteras entonces llegaron los policías y ellos tiraron el arma al suelo… nos quitaron nuestras carteras y nuestros teléfonos…”

TERCERO

Acta de entrevista de fecha 16-02-2010, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño por el adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ), , venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 20.538.169, estudiante domiciliado en la calle Monagas entre Zamora y Maneiro casa Nº 5-71, de color Azul con rejas blancas, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien entre otras cosas expuso: estábamos viendo las carrozas, andábamos con dos muchachas y las familias de ellas entonces nos pidieron que les compráramos unos refrescos y fui con Dalvis… y Carlos, compramos los refrescos y teníamos ganas de orinar y fuimos a un lugar cerca para orinar entonces llegaron dos chamos, nos pidieron los teléfonos y soltaron un tiro, les dimos los teléfonos y llegaron los funcionarios el que nos estaba apuntando soltó el arma de fuego y el que tenia los teléfonos los tiro al piso y luego los Policías se los llevaron y nos trajeron a declarar…”

CUARTO

Acta de entrevista de fecha 16-02-2010, rendida en la sede de la Policía Municipal de Mariño por el adolescente (VICTIMA ADOLESCENTE 3 IDENTIDAD OMITIDA ), venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 24.437.257, estudiante domiciliado en la calle Monagas entre Zamora y Maneiro casa Nº 5-71, de color Azul con rejas blancas, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, quien entre otras cosas expuso: “…estábamos por la Calle Narváez de la Ciudad de Porlamar, yo estaba con mis amigos L.R. y Dalvis Gómez comprando refresco… llegaron dos muchachos pidiéndonos los teléfonos celulares y uno que vestía franela de color blanco y bermudas saco un arma de fuego y la accionó, casi me dio un tiro en la pierna y cuando le dimos los teléfonos venían unos funcionarios de la Policía Municipal y estos al verlos lanzaron los teléfonos y la pistola, luego los funcionarios los detuvieron y ahora me encuentro declarando sobre lo que me ocurrió a mis amigos y a mi…”

QUINTO

Experticia de reconocimiento legal Nº 127-10, de fecha 16-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento policial de detención de los adolescentes imputados, tratándose de un arma de fuego tipo revolver calibre 22, marca RG 8, sin serial visible, elaborada en material sintético de color negro y dos cartuchos de color dorado calibre 22, encontrándose unos de estos percutidos.

SEXTO

Experticia de Avaluó Real N° 214-02-2010, de fecha 16-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, practicado a los teléfonos celulares recuperados en el móvil marca HUAWEI, modelo C-5110, de colores negro y azul, con línea de la empresa Movilnet, valorado en 250 Bolívares Fuertes y un equipo de telefonía móvil Marca ZTE, modelo ZTE-G, de colores marrón y plateado, con línea de la empresa Movilnet, valorado en 200 Bolívares fuertes.

SEPTIMO

Declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la Audiencia de imputación formal realizada en el Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes en fecha 17 de Febrero de 2010, en la cual expuso”… nosotros estábamos comiendo perros… el me dijo que en su casa no había comida ni nada entonces yo me puse a pensar la broma e hicimos lo que hicimos…”.

CUARTO

CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que los adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) Y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , M.A.B.F., en efecto son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio de las víctimas adolescentes L.A.R.L. y Dalvis Gómez, admitiendo en la totalidad la acusación presentada por la vindicta pública.

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Y LA SANCION IMPONIBLE

Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado a los adolescentes la facultad de admitir los hechos, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS, quiero pedirle perdón a los muchachos por lo que paso lamentablemente es un error que se comete y uno lo reconoce, en el mes y medio que tengo hay aprendo y entiendo la situación de lo que paso y le piso una oportunidad, mi mama esta enferma sufre de los riñones, y mi hermanita y sobrinito son enfermos del corazón. Es todo” De igualmanera se le cedió la palabra al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se les ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS, y también quiero pedirle perdón a los chamitos eso es un error que uno comete y por eso piso se me de una oportunidad, porque yo no quiero pasar tanto tiempo encerrado me hace falta mi mama mi familia y quiero seguir con mis estudios“.

Visto lo expresado por la Dra. Dra. GEISHA CAMACARO quien expuso: Oída la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, rendidas cada una libre voluntaria sin coacción de los de litros por el cual acuso el Ministerio Público, esta defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 573 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se le imponga inmediatamente la sanción que usted considere, la defensa presento constancias de que los mismos e encuentran estudiando realizando actividades educativos y culturales, que son personas en desarrollo que son personas que pueden cumplir con sanciones en libertad, por formar parte del sistema educativo, pueden someterse a terapias, por lo cual es criterio de la defensa que pueden cumplir con las sanciones en libertad sin menoscabo de todos los derechos, dejándoles claro a mis representados que por los hechos ocurridos la sanción que se establece en la ley especial es la de Privación de Libertad, todo ello lo acoto en virtud de que a pesar de no encontrarse las representantes de mis defendidos en la sala de audiencias en razón al espacio físico dejo constancia que desde el momento de su privación en la audiencia de calificación de procedimiento las mismas los han apoyado en todo momento y han estado presentes en los actos previamente celebrados por este Tribunal, es por ello que solicito considere mis alegatos al momento de tomar la respectiva decisión. Es todo”.

Se observa asimismo, que en la presente admisión de los hechos, se cumplieron los extremos de la Institución de la admisión, señalados en reiterado criterio jurisprudencial emanado De la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son : 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación, y sus consecuencias, comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria, y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos.

Este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en este sentido, se observa que admitió los hechos, en relación a la admisión de la acusación, donde se estimó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Para la determinación de la sanción, se estiman las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de las adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los mismos. Para lo cual fuera analizado previamente la existencia del hecho, la tipicidad, la acción, desplegada por el adolescente y sus participaciones con sus correspondientes grados de responsabilidad, quienes son autoras del hecho. En relación a la proporcionalidad de la medida, a los fines de determinar la posible sanción, se observa que el delito que nos ocupa de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. vista la proporcionalidad en abstracto, que le corresponde al delito antes mencionado la sanción de privación de libertad, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación de los Adolescentes en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad de los Adolescentes imputados, y que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que aun cuando el delito que nos ocupa es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción de privación de Libertad que ha solicitado la Representante del Ministerio público, siendo la misma una sanción de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de ser humano en desarrollo, por ello la proporcionalidad en el sistema Penal de Adolescentes a pesar de que manera abstracta coincida con la norma, debe analizarse de manera concreta para poder establecer la verdadera proporcionalidad, es por ello que se puede establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psicológicos y Sociales la sanción que considere este Tribunal. Se observa que ha sido solicitado por la Defensa la no aplicación de la Sanción Privativa de libertad en razón a las condiciones particulares de los Adolescentes. Se observa no obstante la gravedad de los hechos, el delito pluriofensivo, la edad de los adolescentes con 17 y 15 años respectivamente, que el resultado de las evaluaciones psicológicas no determinan que los adolescentes no puedan ser objeto de sanción penal juvenil, ya que son capaces de ser impuestos de sancion por no padecer de enfermedad mental, la sanción más idónea es la de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el literal, f del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descrita en el artículo 628 “Ejusdem”, en atención a la debida proporcionalidad por los delitos atribuidos. Ahora bien en base al tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público por el lapso de Cuatro años, este tribunal comparte dicho lapso, pero en virtud de la Admisión de los hechos, en relación al Adolescente A.C. que se encuentra activo en relación a su escolaridad refiriendo cursar segundo año de bachillerato asimismo se observa con respecto al Adolescente E.T. que cuenta con 17 años de edad que actualmente no tiene ocupación estudio hasta Quinto Grado, se observa una constancia de trabajo del ciudadano E.T. la cual refiere que trabaja desde el 08-02-2010 hasta la cual ya se encontraba detenido la cual no se explica este Tribunal como se encontraba trabajado si el mismo esta detenido de igual manera observa una constancia sin sello ni membrete que curso y aprobó curso de trabajadores sociales de fecha 04-03-2008 de igual manera una constancia de justificación laboral del mismo adolescente donde señala que asistió los días 20 y 27 de febrero de 2010 fechas en las cuales se encontraba detenido, se observa que adjunto cursos del luchador social a los folios 44 al 46 así como también carta de buena conducta emitido por el consejo comunal todo en documentos de copias simples por ello en cuanto a la determinación de la sanción observa este Tribunal que en razón a la magnitud y gravedad de los hechos en donde se logro inclusive a accionar un arma de fuego la cual puso haber impactado en la humanidad de las victimas considera quien aquí decide que debe imponerse la sanción de privación de libertad. Ahora bien en razón a la determinación del tiempo de la misma considera quien aquí decide que visto que el Adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) cuenta con 17 años de edad y el resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales donde el adolescente no se encuentra activo en el sistema educativo tiene un concepto de si mismo bajo con una valoración pobre sobre su persona es responsable penalmente se acuerda fijar la sanción en el lapso solicitado por el Ministerio Publico de Cuatro (04) años y en relación al adolescentes (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) se observa el resultado de la evaluación psicológica en la cual se destaca que el adolescente tiene deficiencia de autoestima tiene su familia constituida por su madre y hermano mayor que cubre roles paternos se encuentra activo en el sistema educativo estudia primer año sección Es por ello que considera este Tribunal asimismo que en cuanto a la fijación de la sanción en cuanto a su tiempo y por ser primera vez que se encuentra incurso en un hecho de estas naturaleza se considera fijar esta por el lapso de tres años y no como lo considero el Ministerio Publico. Ahora bien visto la utilización del arma de fuego acuerda rebajar la misma a Un Tercio según lo establece el Articulo 583 de la ley especial que rige la materia, quedando para el Adolescente (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 32 meses lo que equivale a dos años y ocho meses (02 años y 08 meses) y en relación al adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) aplicando la rebaja de un tercio por los motivos antes expuestos queda la sanción de dos años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD sanción que se impone por considerarlos responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal la cual cumplirán en el Centro de Internamiento para varones “los Cocos” dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta,. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

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DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Sancionar a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses y en relación al adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , anteriormente identificado, por el lapso de dos años. Sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por ser responsables del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en el Centro de Internamiento para varones ubicado en Los Cocos, dependiente del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, Y así se decide. Dada en la sala de audiencias siendo las 10:34 horas de la mañana. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

LA SECRETARIA TEMPORAL

DRA I.A.P.

ABG. Y.C.A.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 10:34 horas de la mañana

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.C.A.

10:34 AM

En el asunto seguido a los ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTE 1 IDENTIDAD OMITIDA ) Y (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , se publico sentencia por admisión de los hechos, por la cual se sancionó con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así: al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de dos (2) años y ocho (8) meses y al adolescente (ADOLESCENTE 2 IDENTIDAD OMITIDA ) , por el lapso de dos años. Por ser responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Cp, y sancionados en el artículo 529 de la LOPNNA, Y así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la esta decisión Cúmplase.

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