Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescente antes identificados por la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la colectividad; así mismo solicitó que le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y L.A., establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Lisbell Da Fonseca, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- L.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios J.R.B.M., Adscritos a la Comisaria Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico N° 9700-068-187, suscrita por la funcionario L.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas. 2.- Experticia Botánica N° 0306/09, suscrita por la funcionario, Lisbell Da Fonseca, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, cada uno por separado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública de los Adolescentes, Abg. L.G., quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal aunado a que ahí están las madres de ellos y van a dar la cara al Tribunal y estos se van a hacer responsables y van a hacer que cumpla; solicito que se le aplique unas reglas de conducta, consigno constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y solicito copia del acta. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la colectividad; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados asistidos de abogado defensor público, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 28 de febrero de 2009, siendo las 03:30 de la tarde aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos a la comisaría sur de las fuerzas armadas policiales del estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la urbanización J.P.I., específicamente por el sector C, cuando visualizaron a dos jóvenes, que venia en dirección contraria de los funcionarios, mismos que al notar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio las voz de alto a los fines de realizarle una inspección de persona incautándole a uno de los mismos que vestía para el momento un suéter con rayas horizontales negras y blancas, pantalón azul y zapatos blancos, de estatura media y piel morena (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.) un arma de fuego de fabricación artesanal, elaborada con un tubo de metal, recubierta con un tirro de color negro marca Cobra, contentivo de una bala, para armas de fuego calibre 357, semi blindada, mientras que el otro joven que vestía camisa blanca con negro, cabello corto, estatura media y piel morena (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.) se le incauto a la altura del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de la sustancia ilícita conocida como marihuana, razones p0or las cuales se les informo a los prenombrados ciudadanos que quedarían en calidad de aprehendidos.

El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:

Acta Policial Nº 0286 de fecha 28/02/2009, que riela del folio 06 al 07, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que en fecha 28 de Febrero de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la urbanización J.P.I. de esta ciudad de Barinas, visualizaron a dos jóvenes que la proceder a realizarle al respectiva inspección de persona, se les incautó a uno de ellos que vestía para el momento un suéter con rayas horizontales de colores negro y blanco, pantalón azul y zapatos blancos, de estatura media y piel morena, un arma de fuego de fabricación artesanal, elaborada con un tubo de metal recubierta con tirro color negro, contentivo de una bala para armas de fuego calibre 357 semi blindada, mientras que al otro joven que vestía camisa blanca con negro, cabello corto, estatura media y piel morena, se le incautó a la altura del bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso de la sustancia ilícita conocida como marihuana, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

Acta de Retención de cartucho de fecha 28/02/2009, suscrita por el funcionario J.B.M., que riela al folio 10; adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de haber retenido un cartucho calibre 357 Magnum sin percutir, que se encontraba en la recámara de un arma de fuego de fabricación artesanal.

Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 28/02/2009, suscrita por el funcionario J.B.M., que riela al folio 11; adscrito a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien dejó constancia de haber retenido un envoltorio de material sintético, plástico, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde oscuro que expelía un olor fruerte y penetrante similar a la presunta droga conocida como marihuana.

Acta de Pesaje de presunta sustancia ilícita, que riela al folio 12, que arrojó un peso bruto de 2,2, gramos.

Informe Balístico Nº 9700-068-187 de fecha 16/03/2009 suscrita por el funcionario L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, que riela a los folios 96 y 97, realizada un (01) arma de fuego de fabricación casera.

Experticia Botánica Nº 0306/09 de fecha 05/03/2009 suscrita por la Farmacéutico Lisbell Da Fonseca, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barinas, que riela al oflio 63, que obtuvo como resultado que la sustancia presentó un peso neto de un (01) gramos con 340 miligramos, y como componente marihuana, cannabis sativa L.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la colectividad.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano para IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de la colectividad; quedó demostrado que los adolescente son cada uno autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 28/02/20009 en la calle principal de la urbanización J.P.I., de esta ciudad de Barinas, actuando como autores, y dada la naturaleza gravedad de los hechos por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, y del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; que deben respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible de delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad y la slaud. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes primarios en la transgresión, y por cuanto estos delitos no son sancionados con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Los adolescentes cuenta actualmente con 15 y 14 años de edad, con plena responsabilidad penal, y plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En relación a los informes psicosociales, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Se concluye que tratándose de un joven que proviene de una familia mono parenteral, sobreprotectora, centrada en sus hijos, con ausencia de la figura paterna, con características funcionales, cuenta con apoyo familiar adecuado, adolescente con leve proyecto de vida, activo en sus actividades escolares, impresiona conducta adecuada. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se determina que proviene de familia consanguínea tipo permisiva, sobreprotectora, con características disfuncionales, cuenta con apoyo familiar, poco orientado y sin proyecto de vida, activo en sus actividades escolares, impresiona conducta adecuada.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, de acatamiento a normas y a la autoridad, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y exigiéndole a su grupo familiar un mayor compromiso en la debida supervisión de las actividades de los adolescentes; deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Y L.A., prevista en el literal “d” del artículo 620, y artículo 6626 ejusdem, Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Someterse a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con los adolescente. 2.-Presentarse ante la trabajadora social en los términos que establezca ese departamento. 3.- Los adolescentes deberán continuar con sus estudios debiendo consignar constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras. 5.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 6.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial Penal. 7.- Prohibición de consumir y poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto a la medida de L.A., deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Las medidas deberán cumplirse en forma inmediata por el lapso de UN (01) AÑO, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

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