Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en 3 de la Ley sobre Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A MAQUINAS, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 28 de Diciembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Brigada 93 C.e.d.s. y Desarrollo G/J E.Z. y Zona operativa de defensa integral - Barinas, se encontraban pasando revista en el vehiculo Jeep Wrangler, Placa Nº E-J-2179, por los linderos del Fuerte Tavacare, específicamente en el sector posterior a la Cabecera de la pista, lugar donde se encuentra accidentada una maquina pesada tipo Tractor sobre carriles (D-6), al llegar al lugar observaron a tres adolescentes que salieron corriendo del lugar donde se encontraba estacionada la maquina, al percatarse de esta situación procedieron a darle la voz de alto, los mismos se detuvieron y se les indico que se tiraran al suelo y al revisarlos para saber si tenían algún objeto de interés criminalistico, los mismos fueron interrogados del porque se encontraban alrededores de la maquina, donde indicaron que buscando unas hojas de plátano para hacer hallacas, posteriormente al revisar la maquina observaron que habían sido desprendido el ramal de instalaciones eléctricas de los faros de la luz delantera del techo y el segundo de mando de velocidades había sido desarmado, así mismo todo el protector interno del techo había sido desprendido y roto, el cable del positivo de la batería cortado, posteriormente a estos adolescentes procedieron a aprehenderlos, los mismos quedaron identificados como los adolescentes antes identificados.

En fecha 29 de Diciembre de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta Policial Nº G2-004-10, de fecha 28/12/2010, que riela a los folios 04 y 05, suscrita por el Primer Teniente BALOA OCHOA R.A., funcionario adscrito a la 93 Brigada C.E.d.S. y Desarrollo “G/J. EZEQUIEL ZAMORA” y Zona Operativa de Defensa Integral Barinas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las 15:30 horas (03:30 horas de la tarde), me encontraba pasando revista en compañía del Sargento Segundo Escalona G.D., C.I. V-17.638.381, en el vehiculo Jeep Wrangler, placa EJ-2179, por los linderos del Fuerte Tavacare, específicamente en el sector posterior a la cabecera de la pista, lugar donde se encuentra accidentada una maquina pesada tipo tractor sobre carriles (D-6) asignado a esta unidad, al aproximarnos al lugar antes descritos observamos a tres adolescentes que salieron corriendo del lugar donde se encuentra estacionada la maquina, al percatarme de esta situación procedí a darle la voz de alto, los mismos se detuvieron y les indique que se tiraran al piso, posteriormente le dije que se levantaran y les indique que se subieran la camisa para ver si tenían algún objeto de interés criminalisticos; posterior a esto les pregunte que hacían en los alrededores de la maquina y los mismos indicaron que buscaban unas hojas de plátanos para hacer hallacas. Posterior a esto al inspeccionar la maquina pesada tipo tractor sobre carriles (D-6), observe que habían sido desprendidas el ramal de instalación eléctricas de los faros de luz delantera del techo y el seguro de mando de velocidades había sido desarmado, así mismo todo el protector interno del techo, había sido desprendido y roto; así mismo se observo un cable de el positivo de la batería cortado y el sistema eléctrico de la palanca de angulacion y nivelación de la pala había sido cortado; de igual manera localice sobre una de las orugas de la maquina varias llaves, las cuales se especifican a continuación: dos alicates manuales, de color negro, una llave quince milímetros color plateada, una llave media por nueve dieciséis, un dado saca bujías y una llave de pala de tres cuarto aproximadamente: posteriormente a esto procedí a la aprehensión de estos ciudadanos quedando identificados como los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY…”

  2. Acta de Retención de objetos de fecha 28/12/2010 suscrita por el 1er/Tte R.A.B.O., adscrito a la 93 Brigada C.E.d.S. y Desarrollo G/J E.Z. y Zona Operativa de Defensa integral Barinas, quien dejó constancia de la retención de dos alicates manuales de color negro, una llave de quince milímetros color plata, una llave media, un dado saca bujías y una llave de pala de tres cuartos aproximadamente.

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Propiedad, donde, donde la víctima es El Estado Venezolano, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas que no fueron presentados testigos presenciales ni referenciales que pudieran corroborar lo expuesto por los funcionarios en el acta policial Nº G2-004-10 de fecha 28/12/2010, considerando que es una costumbre de ciudadanos civiles por el lugar donde ocurrieron los hechos, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en 3 de la Ley sobre Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores y DAÑOS A MAQUINAS, previsto en el artículo 358 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011.-

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