Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L.D.R., con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., para decidir observó lo siguiente:

Descripción del Hecho objeto de la investigación

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03/07/2010, siendo la 1:45 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la carrera Bermúdez de la Población de Obispo de este Estado, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor (moto) en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, optando estos ciudadanos a acelerar la marcha del vehiculo iniciándose una breve persecución, siendo interceptados a la altura de la calle Piar, donde detuvieron la marcha y descendieron de la moto emprendiendo veloz carrera siendo alcanzados nuevamente a unos 200 metros de ese lugar, presentando una actitud agresiva, arremetiendo con golpes y palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que quedaron aprehendidos ambos adolescentes.

En fecha 03 de Julio de 2010, fue celebrada la audiencia de calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:

  1. Acta Policial Nº 1001 de fecha 03 de Julio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 5, con sede en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 1:45 am, que al momento que realizaban labores de patrullaje por la carrera Bermúdez de la población de Obispos, visualizan a dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una moto color verde, quienes le dieron la voz de alto, acelerando estos el vehículo moto, iniciándose una breve persecución, logrando darles alcance a la altura de la calle Piar, se les indicó que descendieran del vehiculo, y a su vez estos emprendieron veloz carrera a pie, alcanzándolos nuevamente a unos 200 metros aproximadamente, logrando inmovilizarlos, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, arremetiendo con golpes y palabras obscenas, quedando en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos siendo informado el Fiscal del ministerio Público, quedando identificados como los adolescentes: 1. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y 2.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y el vehículo moto presentó las siguientes características moto Quipai 150 de color verde, año 2008, sin placa.

  2. Del acta de retención de vehículo que riela al folio 08, en el que describe el vehículo moto en el que se desplazaban los adolescentes al momento de ser perseguidos por los funcionarios policiales, y que presenta las siguientes características: Moto Quipai 150 de color verde, año 2008, sin placa.

  3. Experticia de Vehículo Nº 9700-068-750 de fecha 16/07/2010.

Razones de hecho y de Derecho.

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que si bien los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra la Cosa Pública, donde la víctima es El Estado Venezolano, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, concluida la investigación, se evidencia de las actas que no fueron presentados testigos presenciales ni referenciales que pudieran corroborar lo expuesto por los funcionarios en el acta policial Nº 1001, aunado que el vehículo automotor (moto) en el que se trasladaban los imputados no presenta registro como solicitado por ningún Cuerpo de Investigaciones, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:

Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra de los adolescentes imputados, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes.

Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima representada por el Ministerio Público, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.

DISPOSITIVA

Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2011.-

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