Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004452

ASUNTO : EP01-P-2009-004452

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN

IMPUTADOS: G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M. Y H.B. MENDOZA Y A.D.J.Y.C.

DEFENSORES: ABG. J.J.R.Q., ABG. H.M., ABG. C.D.C. Y ABG. A.M.

DELITOS: SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

VICTIMA: W.O.G.G..

SECRETARIO: ABG.ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados: G.A.V.C. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- V-14.172.805 mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 21-12-79 natural Barinas Estado Barinas, de ocupación u oficio militar sargento primero de la Guardia Nacional, destacamento 14 de este Estado, hijo de M. deV. (V) y A.V. (V), residenciado en la urbanización francisco de miranda manzana s- casa numero 8. W.A.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.713 mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 17-12-81 natural San C.E.T., hijo de R.G. (V) y L.A.R. (V), de ocupación u oficio Policía del Estado Barinas, destacado en la comisaría sur residenciado en urbanización L.B. prieto Figueroa, calle 3 manzana 3 B numero de casa 13, sector mi jardín Barinas. J.C.R.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.073.003 mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 09-10-80 natural Estado Barinas, de ocupación u oficio militar activo de la Guardia Nacional, sargento mayor de tercera destacamento 14 hijo de E.M. (V) y G.R. (f), residenciado en urbanización negro primero calle 3 al lado del hotel los Ángeles. A.D.J.Y.C. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.093.560, de 32 años de edad, soltero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el día 05/02/77, hijo de L.C. (V) y de M.Y. (F), residenciado en S.T.E.M., S.E., vereda 06, casa D-059. H.E.B.M. venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.946.434, (no porta) nacido en Barinas Estado Barinas el 10-01-79, Edad 30, grado de instrucción Bachiller, teléfono 0273-5521877 hijo de Y. deB.M. (v) y O. deJ.B.T. (v), Domiciliado en Urb. La Cinqueña avenida 4 casa 57, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 de la ley contra la delincuencia organizada en perjuicio del ciudadano W.O.G.G..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso.

Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. E.A.B.P., narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados por la comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada, como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 para los imputados G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M. y H.B. MENDOZA y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal para el imputado A.D.J.Y.C..

Seguidamente la Defensa Privada Abg. J.J.R.Q. defensa de J.C.R.M., manifestó: “en el día de hoy en la declaración de H.B. se dio un elemento particular donde mencionaba que no conocía a mi defendido J.C.R., en su oportunidad legal demostraremos la inocencia de mi defendido, ratificamos en cada una de sus partes el escrito presentado por esta defensa en fecha 28 de Julio de 2009, hicimos una excepción con relación a la falta de elementos de la acusación donde pueda vincular a mi defendido con el delito que se le acusa, nosotros al realizar una simple lectura a la acusación pudimos evidenciar que se transcriben actas policiales pero no se señala el grado de responsabilidad de mi representado, debido a que el sustento es que se basan en declaraciones pero no señalan elementos fehacientes que lo vinculen, además propusimos unas series de diligencias de las cuales unas de ellas fueron silenciadas como por ejemplo la solicitud de la práctica de recabar información con el libro de novedades del destacamento 14 del 7 al 25 de Mayo de 2009 situación que nunca fue practicada, también solicitamos que interrogaran a unos funcionarios y nunca fue practicado, pedimos también que se comisionara al CICPC para que se recabara información con el libro de novedades, de igual manera pedimos que los funcionarios del CICPC se trasladaran al comando de Socopo y esto jamás fue practicado, entonces en cada una de esas diligencias que solicitábamos pedíamos que si existía algún hecho que se remitiera al despacho fiscal copia certificada del mismo, pero no consta en la causa por que no fue practicada, consideramos que se esta violando el artículo 281 del COPPP, es este caso ratificamos que se esta violando el derecho de la defensa que tiene nuestro patrocinado, nos oponemos a la acusación fiscal ya que no vincula con elementos fehacientes a mi defendido con el hecho que se le acusa, consideramos que en éste acto a mi patrocinado debe dársele libertad plena y en caso de que el tribunal llegara a admitir la acusación mi patrocinado no debe ser acusado y en su defecto que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, teniendo en la parte externa de la sala dos fiadores, en virtud de que la fase de investigación ha terminado, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados W.A.G. y G.A.V.C., Abg. O.G. quien manifestó “Esta defensa rechaza categóricamente en cada una de sus partes la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que no concuerda con la realidad, el escrito de acusación en el Capitulo II donde se establece los hechos imputados en el Art. 326 del COPP que denota de manera clara y objetiva que el Ministerio Público no individualizo uno a uno, no es vicio acusar a una sola persona en una acusación, el derecho penal es personalísimo, es obligatorio que en el escrito acusatorio se individualice, de igual forma que en el acto de imputación formal, no hubo una imputación de hechos como debe ser sino que fue una calificación jurídica, reflejo que el único supuesto de investigación fue un presunto acto de colaboración del ciudadano Bastidas donde hoy de manera clara declaro acá y le manifestó a éste Tribunal que jamás había hecho tal declaración, con esto ni en el acto de imputación y la acusación existen elementos de convicción alguno distinto a que funcionarios policiales inventaron que el ciudadano Bastidas nunca había manifestado, ni siquiera se le tomo un acta de entrevista como tal, ciudadana juez en este orden de ideas ruego a éste tribunal que analice uno a uno lo contemplado al folio 224 del expediente, ya que ni uno de los medios de prueba que constituye la acusación compromete a mis defendidos, el único elemento es lo relatado en un acta de investigación penal supuestamente manifestado por el Ciudadano Bastidas, como consecuencia de todo esto es imposible ciudadana Juez admitir una acusación si el ciudadano juez de control no aprecia elementos de convicción, ciudadana juez es subvertir el derecho en esta acusación pretender llevar a juicio a unos ciudadanos cuando no existe elementos de convicción, solicito la libertad plena de mis defendidos por cuanto en el escrito de acusación no hay elementos que individualice una responsabilidad penal, ratifico el escrito de fecha 27-07-09 presentado por la Abg. Linda de los Rios, ratifico la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, de igual forma ratifico la excepción del articulo 28 numeral 4 literal E, del mismo código, finalmente con respecto al escrito se promueven los testimonios de los ciudadanos Albeni J.M. y B.F. y el ciudadano N.J.A., es decir ratifico las testimoniales contempladas al vuelto del folio 322 la necesidad y pertinencia por que ellos darán fe que mis defendidos no estaban en la ciudad de Barinas para la fecha del hecho, en un escrito de 03 de agosto de 2009 inserto en el folio 507 del ministerio público donde da respuesta a la solicitud hecha por la Defensa y refleja que mis defendidos no se encontraban en Barinas para la fecha del hecho, esta defensa solicita la nulidad de conformidad con el articulo 190, 191 y 192 estos medios que de manera tajante demostraría al tribunal que el Sargento Valera no se encontraba en Barinas para la fecha del hecho, solicito un pronunciamiento de fondo de la presente situación, ya que no tiene el tribunal la posibilidad de decir que los elementos de acá pueden ser valorados en un juicio oral, no existe absolutamente nada para que mis defendidos sigan privados de libertad, ratifico mi solicitud de libertad plena, invoco la presunción de inocencia, a todo evento del tribunal considerar que lo manifestado por la defensa este fuera de derecho, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del COPP, es todo”.

Seguidamente la defensa del ciudadano A.D.J.Y.C., Abg. A.M. manifestó “esta defensa rechaza categóricamente en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalia del ministerio publico por cuanto de un análisis que se le realizo a las misma se evidencia que mi defendido no tiene participación alguna del hecho por el cual es acusado e interpongo en este acto de conformidad con el art. 28 numeral 4 literal I las siguientes excepciones: en fecha 02 de noviembre de 2009 la fiscalía del ministerio público le imputo a mi defendido en sede fiscal el delito de secuestro como facilitador necesario, donde en ese momento indica que fue la persona que presuntamente facilito la vivienda donde tenían cautiva a la victima, y analizando dicha acusación observamos que en la misma no se dio cumplimiento al art. 326 del COPP donde en la misma es un trascripción de lo realizado por los funcionarios del CICPC, no se precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que mi defendido participó en el hecho, no aparece en la causa ningún elemento de participación en el hecho por parte de mi defendido, es por eso que dicha acusación no reúne los requisitos del art. 326 del COPP, en este sentido solicito declare con lugar la excepción propuesta y decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto a mi defendido por cuanto no existen elementos que indiquen la participación de mi defendido en el hecho, solicito la libertad plena de mi defendido y de no ser así solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 256 del COPP, es todo”.

Seguidamente la defensa del imputado H.E.B.M., Abg. C.R.A. manifestó “esta defensa hace propia lo manifestado anteriormente por las defensas y muy especialmente lo señalado por el Abg. O.G. con respecto a la función del tribunal de control de ser el filtro, de que se analizará de manera profunda la posibilidad de que un caso presentado por el ministerio publico pudiera llegar a un juicio, en el día de hoy H.B. dejo de manera clara que jamás rindió declaración alguna, los hechos que trata de acreditar el Ministerio Público no tienen ningún fundamento.

Acto seguido al Abg. Abg. C.R.A. se le concede nuevamente el derecho de palabra, expuso: “Éste escrito acusatorio debe ser desestimado por éste Tribunal por no reunir los elementos necesarios establecidos en el COPP, nosotros en tiempo hábil presentamos el 22-06-2099 un escrito solicitando de conformidad con el art. 281 del COPP para que realizara diligencias testimoniales las cuales fueron realizadas por el ministerio público, también solicitamos que ordenara una inspección o reconstrucción de los hechos en el sitio donde fue aprehendido nuestro defendido y el Ministerio Público no le dio cabida a ésta solicitud, al folio 330 consta las respuestas que no le da a la defensa sino al tribunal, dice que no es pertinente pero no las motiva, es por esto ciudadana Juez que ante lo planteado promovemos las siguientes pruebas para que sean admitidas, en primer lugar las testimoniales que se encuentran en el folio 465 y siguientes, ya que dan fe de cómo fue aprehendido nuestro defendido, igualmente solicitamos se acuerde la realización de la inspección o reconstrucción del lugar del hecho donde fue aprehendido nuestro defendido el cual lo solicitamos en el escrito inserto en el folio 466 y siguientes, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido ya que de manera clara en las actuaciones no hay ningún elemento serio que puedan incriminar a nuestro defendido y en caso de no prosperar ésta solicitud le sea acordada una medida menos gravosa contempladas en el art. 256 del COPP, es todo”.

Hace uso del derecho de palabra la codefensa Abg. C.D.C. “En virtud del testimonio de una persona que se encontraba en el sitio de los hechos, contraría considerablemente lo declarado por los funcionarios que aprehendieron a mi defendido, ofrecemos la factura inserta en el folio 470 de la presente causa conjuntamente con las declaraciones de los ciudadanos, es todo”.

La victima ciudadano W.O.G., manifestó “hay dos personas aquí que me secuestraron eso fue el 08 de Mayo de 2009 a las 11:40 AM yo estaba desayunando el los girasoles y llegaron con armas de fuegos me quitaron las llaves del vehiculo, el celular y que los acompañara, les vi el rostro a las dos, luego me llevaron a una camioneta y a los 15, 20 minutos me inyectaron en el brazo, me quitaron el reloj que cargaba, me pusieron una bufanda en la cabeza y me pasaron atrás del vehiculo, me encerraron en un cuarto de una casa con un plástico amarrado fuertemente a la cabeza, me amenazaban de muerte, que me iban a quitar un dedo si mi papa no les daba el dinero que pedía, de ahí recuerdo el nombre de uno de los que me cuidaba lo llamaban Oscar, en esa habitación me torturaban con un equipo de sonido todo el día a todo volumen, no me dejaban ir al baño, solicitaba agua y me la negaban y todavía estoy en proceso de rehabilitación por que tengo problemas auditivos, del estomago y la moral no he podido recuperarla bien, lo que pido es justicia y que piensen ustedes en los hijos de ustedes y ojala que esa gente nunca llegue a tomar a un hijo de ustedes como secuestro, es lo peor que puede vivir un ser humano, es todo”.

PUNTOS RESUELTOS POR EL TRIBUNAL DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO ANTE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES:

Corresponde a éste Tribunal decidir las solicitudes presentadas por la defensa Abg. J.J.R., Defensor del Imputado J.C.R.M.. En primer lugar el tribunal pasa a revisar si el escrito consignado en fecha 28-07-09 por la referida defensa, fue presentado dentro del lapso que establece el art. 328 del COPP, en este sentido, debe precisar que la Audiencia Preliminar, de acuerdo al auto que corre al folio 233 de fecha 10 de Julio de 2009, fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día martes 04 de agosto de 2009, es así, que de acuerdo al artículo antes indicado, las partes podían ejercer las facultades y cargas hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Es por ello, que a la defensa Abg. J.J.R. le venció el lapso el día 27 de Julio de 2009, por lo que, hacer uso, un día después de los actos que le permite realizar el art. 328 del COPP, es hacerlo extemporáneamente, en consecuencia, el Tribunal estima que, si el legislador estableció que vencido el Quinto día antes de la fecha convocada para llevar a cabo la audiencia preliminar finaliza el lapso (subrayado del Tribunal), es decir, precluye la oportunidad, hacerlo posterior a ello debe ser considerado fuera del lapso, como ya se dijo, extemporáneo, Así se decide, no obstante, el tribunal pasa a revisar si en dicho escrito la defensa solicita otros tipos de pronunciamientos, que si pueden ser propuestos y decididos oralmente en la audiencia preliminar, y encuentra que, en dicho escrito solo existe la invocación de una excepción y la promoción de pruebas de testigos y documentales, no existiendo en consecuencia, otro tipo de actuación que deba resolver el tribunal, ya que, como ya fue antes explicado su escrito 28-07-09 ha sido declarado extemporáneo. Así se decide. Resulta pertinente señalar, que los lapsos procesales no son meros formalismos, por el contrario, al ser considerados de orden público son de acatamiento obligatorio por parte de todos los sujetos procesales y siendo de orden público, no pueden ser relajados por ninguna de las partes, su naturaleza jurídica es la de ser ordenadores del proceso, y con ello se garantiza el ejercicio al derecho de la defensa y brindan, asimismo, seguridad jurídica a cada uno de los intervinientes del proceso penal. Corresponde al Tribunal pasar a revisar los alegatos presentados por la defensa Abg. O.G. quien ejerce la defensa de los ciudadanos G.A.V.C. Y W.A.G., en este sentido, tenemos: que la mencionada defensa en cuanto a la representación que ejerce los imputados G.A.V.C., W.A.G., el mismo, no hizo uso de los derechos, cargas y facultades, contenidos en el art. 328 del COPP, su alegato consistió en, rechazar el escrito fiscal, fundamentado en que la Fiscalía del Ministerio Público no individualizo uno a uno la conducta de los imputados, a criterio de éste, lo hizo de forma conjunta ,y por ello no existe conducta que reprochar a sus defendidos; sobre éste particular, esta juzgadora observa, que en la acusación presentada dentro del lapso de ley, el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que riela a los folios del 213 al 232, el Ministerio Público preciso de manera inequívoca los hechos imputados a los coimputados H.E.B., G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M., YENDER J.C.A. Y O.G.S.C. (aun por aprehender) cuando señala en los dos escritos fiscales que, en fecha 08 de mayo del año 2.009, siendo las 9.00 a.m. aproximadamente se encontraba el ciudadano W.O.G.G., desayunando en el establecimiento comercial “Los Girasoles” de la población de Socopo cuando fue interceptado por tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego lograron llevárselo contra su voluntad, en el mismo vehiculo de la victima con rumbo desconocido. De las investigaciones llevadas por el Grupo Antiextorsion y secuestro (G.A.E.S) de la Guardia Nacional, se evidencia que las llamadas telefónicas realizadas por una persona que se identificaba como EL COSTEÑO, se exigía la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (5.000.000) por la libertad de la victima W.O.G., se pudo conocer que esos abonados telefónicos correspondían al área de Guadualito, a unos teléfonos de uso público; es así, que los investigadores lograron determinar la casilla telefónica de la llamada y así dar con la persona que se identificaba como EL COSTEÑO, quien era la encargada de negociar el pago por el rescate de la víctima, este quedo identificado como H.E.B.M., así mismo, la investigación arrojo que la victima se encontraba en el barrio Santo Domingo de esta ciudad de Barinas, y que el resto de participantes eran Bastidas M.H.E.V., Camacho Geomar, funcionarios de la GN, junto a un agente de la policía del estado Barinas de apellido Arenales, siendo la participación de H.E.B.M., quien realizaba las llamadas telefónicas desde Guasdualito solicitando el rescate de la victima; la investigación arrojo que el imputado J.C.R., funcionario de la GN era el encargado de coordinar con su esposa, quien labora como enfermera, unas inyecciones para ser administrada a la victima para ser dormido y facilitar su traslado desde Socopo hasta el lugar de cautiverio, para no tener problemas en las alcabalas, posteriormente la investigación logro descubrir, que la victima se encontraba en el Barrio Santo Domingo en una casa donde reside una persona apodada PIPIOLO, que corresponde al imputado O.G.S., actualmente con orden de aprehensión por estar involucrado, al igual, que el imputado Yender J.C.A. como los sujetos que mantenían a la víctima como cuidadores en el interior de esa vivienda. Con ello, la Fiscalía del Ministerio Público dio por cumplida su obligación de individualizar las conductas delictivas, toda vez que, siendo los coimputados participantes de un mismo hecho el Ministerio Público adjudica la conducta de éstos dentro del tipo penal, cuando señala circunstanciadamente el modo, tiempo y lugar del hecho cometido en contra de la víctima, es por ello, que debe considerase que el Ministerio Público dio por cumplida su obligación, tal como lo presento en su escrito acusatorio, aun mas, a los imputados les fue individualizada su participación en el hecho delictivo, cuando fueron objeto del acto de imputación de hechos en sede fiscal por parte del Ministerio Público. Hechas estas consideraciones, éste tribunal concluye, que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca la falta de individualización de conductas por parte del Ministerio Público. Y así se decide. En relación a la defensa que ejerce el Abg. O.G. a favor del imputado G.V., éste ratifica el escrito inserto al folio 316 al 323, donde se observa que invoca la excepción contenida en el art. 28 numeral 4° literal I del COPP, relativo a la falta de requisitos formales que violan lo exigido en el art. 326 ejusdem, cuando la acusación fiscal no individualiza, y por ello, no puede señalarse conducta delictiva a su defendido G.V., en relación a ello, éste tribunal expresa que, de igual manera, se mantiene lo ya decidido en el punto anterior, en cuanto a que, el escrito fiscal cumple con la individualización y/o determinación de las conductas desplegadas por los imputados, Y así se decide. Invoca así mismo, la excepción consagrada en el literal E del referido artículo, sobre ello, el tribunal encuentra que, en primer lugar, es necesario destacar que como regla el Juez de Control, en la audiencia preliminar, no esta facultado para emitir pronunciamientos de culpabilidad, es decir, le esta vedado emitir pronunciamientos de fondo ya que estos son propios del juicio oral. Esta Juez de Control, observa que de la revisión y análisis a la acusación presentada por la fiscalía Décima del Ministerio Público, que los fundamentos fácticos y jurídicos con que la sustenta corresponden a los hechos que fueron objetos de investigación en virtud del secuestro del Ciudadano O.G. ocurrido el día 08 de Mayo de 2009 en la población de Socopo, es por ello, que la acusación fiscal encuentra su fundamento en el resultado de la investigación que permitió identificar a los autores y demás participes en el hecho. En consecuencia, este Tribunal aplicando el control formal a la acusación fiscal, ha verificado que se ha cumplido, con todos y cada uno de los requisitos formales exigidos en el art. 326 del COPP para su admisibilidad, a saber, identificación de los imputados y preceptos jurídicos aplicables así mismo, ha quedado suficientemente delimitado, como y cual fue la participación de los imputados en el hecho punible, de igual modo, habiéndose aplicado, además del control a los aspectos formales, el control al aspecto material de la acusación, es por lo que, encuentra que la acusación reúne los requisitos de fondo ya que contiene basamentos y fundamentos serios, que permiten vislumbrar un pronóstico de condena para los imputados, es decir, encuentra alta probabilidad que se pueda llegar en la fase de juicio oral y público una sentencia de condena. Por todas las razones que anteceden, éste Tribunal, debe declarar sin lugar la excepción invocada por la defensa a favor del imputado G.V.. Así se Decide. Corresponde ahora dar respuesta a lo alegado por la Defensa del imputado H.B., Abg. C.R.A. y Abg. C.D.C., tal como quedo señalado, por parte de éste tribunal, sobre el punto de la participación en el hecho delictivo por cada uno de los imputados, cabe indicar, que también vale para lo señalado por estos defensores, así se decide. Ahora bien, en cuanto al señalamiento relacionado a que el Ministerio Público no tramito diligencias investigativas que le fueron requeridas en la fase inicial, y que a criterio de la defensa, son importantes para demostrar como fue aprehendido su defendido, H.B., éste Tribunal indica en primer lugar, que la defensa efectivamente solicitó del Ministerio Público diligencias de conformidad con lo previsto en el art. 305 del COPP en concordancia con el 125 numeral 5° ejusdem, las cuales no fueron llevadas a cabo en parte, por el Ministerio Público, así consta del escrito que riela en el folio 301 y 507 al 508 de la causa, suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde explica que tramitó lo solicitado por la Defensa no obteniéndose el resultado de unas, asimismo, en el referido escrito señala el Ministerio Público que las testimoniales solicitadas fueron efectivamente tramitadas, cuyo resultado se ofreció en la acusación. De acuerdo a ello, el Ministerio Público cumplió tal como lo exige el art. 305 ejusdem, ASI SE DECIDE. La defensa señala, que solicito la práctica de una inspección o reconstrucción de hechos, a criterio del tribunal, lo correcto es indicar inspección, ya que lo segundo, no esta regulado en el COPP y sobre la no tramitación por parte de la Fiscalía Décima, es necesario señalar, que la defensa ante la omisión por parte de la fiscalía, de practicar diligencias investigativas, en ningún momento se dirigió, ni en la etapa investigativa, ni en la etapa intermedia, a éste tribunal para requerir de su auxilio, del mismo modo, la defensa no hizo uso de las facultades y cargas que contempla el tan mencionado art. 328 del COPP, para pretender que en esta audiencia preliminar le sean admitidas medios de pruebas, que no ofreció dentro del lapso a que se contrae dicho artículo, el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo el resultado de las pruebas que le solicito, relacionadas a obtener información por parte de CANTV de la ubicación de números telefónicos para determinar quien es su abonado y la ubicación dentro del territorio de donde se encuentran asignados dichos números telefónicos, tal situación, no la puede convalidar la defensa en este acto, de audiencia preliminar para permitirse requerir de éste tribunal le sea admitida la diligencia descrita. En consecuencia, este tribunal no puede concederle a la parte defensora el derecho de ofrecer pruebas cuando no lo hizo oportunamente, así se decide. Cabe acotar que, queda a salvo, la posibilidad de llevarse a cabo la inspección que solicita, por parte del Juez de Juicio en la fase del juicio oral, tal como lo contempla la parte final del art. 358 ejusdem del COPP. Corresponde ahora al tribunal, analizar lo esgrimido por la defensa del imputado A.Y., Abg. A.M., para ello es menester precisar si su escrito cumple o no las exigencias del art. 328 del COPP, una vez, recibida la acusación en contra de A. deJ.Y.C., el Tribunal el día 05-11-09 por auto fijo la audiencia para el 25-11-09, de acuerdo a ello el tiempo hábil para la presentación de escritos venció el día 17-11-09 y como quiera que de acuerdo al comprobante de recepción de documentos emanado de la URDD, éste consigno su escrito en fecha 09-12-09, esto es, mucho mas allá del tiempo permitido para hacerlo, en consecuencia, su presentación debe ser considerada fuera del lapso legal o en otras palabras extemporáneo. Así se decide. Resueltos y decididos como han quedado los puntos de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a admitir la acusación por cuanto cumple con los requisitos del art. 326 del COPP. Asimismo, queda admitida la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público a los hechos que han sido objeto de este proceso, que corresponde a los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 para los imputados G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M. y H.B. MENDOZA y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal para el imputado A.D.J.Y.C..

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de Mayo de 2009, con motivo del hecho ocurrido en fecha 08-05-2009 el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico solicito de este Tribunal Orden de aprehensión vía excepcional de acuerdo con lo previsto en el art. 250 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos G.A.V.C. W.A.G., J.C.R.M. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano W.O.G.G.. Posteriormente le fue solicitada la misma medida para los ciudadanos O.G.S. y Yende Caripe A. deJ., por encontrarse igualmente. incursos en los delitos indicados, una vez que, resultaron aprehendidos los prenombrados ciudadanos se celebro en el orden respectivo las respectivas audiencias de presentación de los imputados, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° 3º 251 y 252 del COPP decreto Medida Preventiva de Privación de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario. En fecha 25-05-2009 el Ministerio Publico solicito ante el Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, que de igual modo se procediera autorizar por medio de orden de aprehensión la captura del ciudadano H.E.B., por cuanto la investigación arrojo elementos de convicción en contra de este en el delito de Secuestro perpetrado en perjuicio de la victima W.O.G.G. por lo que se ordeno lo necesario resultando aprehendido y oído en fecha 25- 05-2009.

En fecha 08 de Julio de 2.009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. E.A.B., presento escrito acusatorio contra G.A.V.C. W.A.G., J.C.R.M. Y H.E.B.M., por la comisión de los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así mismo en fecha 02-11-2009 la referida fiscalía presento escrito acusatorio contra el imputado A.D.J.Y.C. por la comisión de los delitos antes indicados en el grado de participación previsto en el numeral 3° del artículo 84 ejusdem (por cuanto fue la persona que facilito la vivienda para que tuviesen a la víctima en cautiverio), expone que: “ En fecha 08 de mayo del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Socopo, donde se deja constancia que ese mismo día siendo las 9.00 a.m. aproximadamente se encontraba el ciudadano W.O.G.G., desayunando en el establecimiento comercial “Los Girasoles” de la población de Socopo del estado Barinas, cuando fue interceptado por tres ciudadanos quienes portando armas de fuego lograron llevárselo contra su voluntad, en el mismo vehiculo de la victima con rumbo desconocido. De las investigaciones posteriores, llevadas a cabo por el Grupo Antiextorsion y secuestro (G.A.E.S) sección Los Llanos del estado Barinas, y labores tendientes al esclarecimiento de los hechos, conformaron comisión integrada por los funcionarios ST/2DA. SOTO B.J.M., SM/2 G.H.H., S/1ERO. VILLARREAL RUJANO ELVIS, S/2DO. SUBERO SUBERO ROBERTH, S/2DO. ACEVEDO RIVAS R.E., S/2DO. GONZALEZ PIÑERO ELVIS, siendo las 08:15 minutos de la mañana del día 23 de Mayo del año en curso, contando con el apoyo de los funcionarios del C.I.C.P.C sub.-delegación Socopo al mando del sub.-Comisario (C.I.C.P.C) J.A.M. jefe de la sub.-delegación, sub.-Comisario. (C.I.C.P.C) F.N., Detective (C.I.C.P.C) C.M., y el Agente II. Yanny Suárez adscrito a la Sub- Delegación del C.I.C.P.C Socopo, con destino a la población de Guadualito distrito especial Alto Apure, en vehículos particulares con la finalidad de procesar información referente al secuestro del ciudadano W.O.G., luego de obtener entrevista con el ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, padre del ciudadano W.O.G. quien manifestó que el día 22 de Mayo del presente año, recibió llamada telefónica en dos (02) oportunidades por parte de una persona desconocida quien se identifico como EL COSTEÑO, de los números telefónicos Nro. 0276-3573466 y 0276-3573200 a su número celular de Nro. 0414-9738921 donde le manifestó que se trasladara hasta la población de Bum-Bum, específicamente en el puente sobre el río Bum- Bum, municipio A.J. deS. del estado Barinas, con la finalidad de retirar una bolsa de color azul la cual contiene en su interior la fe de vida de su hijo y que tenia que cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (5.000.000) por la libertad de su hijo y que el día sábado 23 de mayo del presente año, le realizaría otra llamada en horas de la tarde con la finalidad de finiquitar el pago del dinero exigido, luego de pesquisas realizadas se pudo conocer que esos abonados telefónicos correspondían por su código de área a la población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure, como números telefónicos de uso públicos; por lo que se traslado la comisión hasta referida población con la finalidad de lograr dar con la ubicación exacta de esos teléfonos públicos y a mantenerse en espera de la llamada telefónica que le realizarían al ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL, en horas de la tarde con el fin de localizar de inmediato la casilla telefónica de la llamada y así dar con la persona que se identifica como EL COSTEÑO, quien es la persona encargada de de negociar el pago por el rescate del ciudadano W.G., una vez en la población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure se desplegó un operativo de inteligencia con la finalidad de obtener la ubicación exacta de las cabinas de telefonía publica de la compañía de comunicaciones CANTV, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30) se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano S/2DO. RIVAS P.R. plaza de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, quien se encontraba en la residencia del ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL informando que mencionado ciudadano se encontraba recibiendo una llamada telefónica a su teléfono celular Nro. 0414-9738921 del abonado telefónico Nro. 0276-3573200 numero del cual ya se tenia conocimiento de su ubicación en el Sector el GAMERO, calle 1, población de Guadualito distrito Autónomo Alto Apure estado Apure una ves en el lugar se pudo observar que en mencionada casilla de telefonía publica se encontraba una persona realizando una llamada telefónica quien portaba como vestimenta un uniforme de color verde con insignias alusivas a la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarnos como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro.1, donde nos pudimos percatar que efectivamente era el abonado telefónico de donde les estaban realizando la llamada al ciudadano GUARIN ONTIVEROS OTONIEL para solicitarle el pago por la libertad de su hijo W.O.G., el mencionado ciudadano quedo identificado como H.E.B.M., portador de la cedula de identidad Nro. 13.946.434, residenciado en la Urbanización Cinqueña, vereda Nro.2, casa Nro. 1, municipio Barinas del estado Barinas, de 30 años de edad, profesión u oficio Militar Activo, en la jerarquía de SM/3ERA. De la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, plaza del Destacamento de Fronteras Nro. 17 ubicado en la población de Guasdualito distrito Alto Apure del estado Apure, leyéndole sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y notificándosele fiscal Décimo encargado vía telefónica del procedimiento, al mencionado ciudadano se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca HUWEI, modelo C5588, serial PL9MSA1911602147, de color verde, con su respectiva batería, y una tarjeta telefónica para llamadas de telefonía fija publica identificada de la siguiente manera: código de barras de seguridad Nro. 0000001067247806, de cinco (5) bs, perteneciente a la compañía de telecomunicaciones CANTV, trasladándose de forma inmediata hasta la sede de la sección los llanos del GAES Nro.1, acantonada en la ciudad de Barinas, donde este ciudadano manifestó en forma voluntaria libre de apremio y coacción, que el entregaría al secuestrado que se encontraba en el Barrio Santo Domingo calle principal los Ilustres, municipio Barinas del estado Barinas, afirmando igualmente que el fue abordado por el SARGENTO PRIMERO. VALERA CAMACHO GEOMAR, quien es plaza del Destacamento nro. 14, junto a un agente de la policía del estado Barinas de apellido ARENALES quien labora en la división de investigaciones penales (D.I.P) del comando General de la Policía del estado Barinas, quienes les manifestaron que su participación en el trabajo realizado seria de realizar las llamadas telefónicas desde Guasdualito estado Apure, para que solicitara la cantidad de cinco millones de bolívares fuertes (5.000.000) a los familiares de la victima, también manifestó que fue contactado un SARGENTO MAYOR DE TERCERA, de apellido RONDON quien labora en el destacamento Nro. 14 como furriel de la sección de operaciones, para que se encargara de coordinar con su esposa quien labora como enfermera, unas inyecciones para ser administrada a la victima para ser dormido y facilitar su traslado desde la población de socopo hasta el lugar de cautiverio para no tener problemas en las alcabalas posteriormente .Una vez obtenida esta información y siendo las 2.00 horas de la mañana del día 24 de mayo, se conformo comisión de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, trasladándose en vehículos particulares según información aportada por el ciudadano BASTIDAS M.H.E. hasta una casa de residencia familiar de color blanco marfil con un portón de acceso al estacionamiento de color beige sin numero de identificación en la cual reside una persona apodada PIPIOLO junto a su anciano padre de nombre J.S., es el lugar donde mantienen en cautiverio en una de las habitaciones de esa residencia el ciudadano W.O.G., una vez en el lugar fueron desplegados estratégicamente los funcionarios, solicitando de manera inmediata la colaboración para actuar como testigos a dos (02) personas vecinas del lugar los cuales quedaron identificadas como: SIBADA R.F.E., portador de la cedula de identidad Nro. 15.648.426, de profesión u oficio obrero, de 28 años e edad, residenciado actualmente en el Barrio Santo Domingo, calle principal los Ilustres, casa Nro. 41, municipio Barinas del estado Barinas, y la ciudadana USCATEGUI Y.D.C., portadora de la cedula de identidad Nro. 18.289.281, de profesión u oficio estudiante, de 22 años de edad, residenciada en el Barrio Santo Domingo, calle principal los Ilustres, casa Nro.44, municipio Barinas del estado Barinas una ves en mencionada dirección, se procedió a llamar a la puerta de la residencia a sus ocupantes para que nos dieran acceso a la misma y en vista a que nadie atendió el llamado de la comisión se procedió a introducirnos a la residencia amparados en una de las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su 1er y 2do. Aparte, tomando las medidas de seguridad necesarias con el fin de preservar la integridad física tanto de los funcionarios como la de la persona que posiblemente se encontraba en mencionada residencia privada de su libertad, procediendo a ejecutar una revisión total de toda la residencia en la búsqueda de evidencias e interés criminalístico y de la existencia de alguna persona privada de su libertad procedimos a la revisión de una de las habitaciones donde nos pudimos percatar que se encontraba un ciudadano atado de pies y manos con los ojos vendados con cinta adhesiva de color blanco, mencionada persona al momento de ser encontrado dentro de la habitación y luego de solicitar su identidad manifestó a la comisión ser el ciudadano W.O.G., localizándose en una de las habitaciones de dicha residencia un ciudadano de avanzada edad, presentando mal estado de salud quien fue identificado como J.M.S.P., portador de la cedula de identidad Nro. 426.976, de 77 años de edad, residenciado en la dirección antes mencionada quien manifestó ser el propietario de dicha residencia y que se encontraba muy enfermo quien reside junto a su hijo O.G.S., se procedió a trasladar de inmediato hasta las instalaciones del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, al ciudadano rescatado: W.O.G..”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, con la calificación jurídica provisional señalada en el escrito fiscal de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 para los imputados G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M. y H.B. MENDOZA y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal para el imputado A.D.J.Y.C.. Asimismo, se admite la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito fiscal que riela al folio 213 y siguientes, en el escrito que riela al folio 239 y escrito que riela al folio 333 por considerar su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de éstos elementos probatorios que serán ventilados en el juicio oral. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -Del Funcionario M.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe informe pericial N° SN de fecha 13-03-09.

  2. - Del Funcionario J.L.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo, suscribe informe pericial N° 9700-1219-167-09 de fecha 11-05-09.

  3. - Del Funcionario Yanny Suárez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo, suscribe informe pericial N° 082 de fecha 24-05-09.

  4. - De los Funcionarios W.G. y J.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo, suscriben experticia documentológica N° 9700-1219-139 de fecha 25-05-09.

  5. - Del Funcionario E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe informe balístico N° 9700-068-385 de fecha 27-05-09; informes balísticos N° 9700-068-234 de fecha 26-03-09; 9700-068-236 de fecha 27-03-09.

  6. - Del Funcionario J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe informe pericial N° 9700-068-246 de fecha 27-05-09.

  7. - Del Funcionario L.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe experticia documentológica N° 9700-068-613-09 de fecha 28-05-09; experticia documentológica N° 9700-068-614-09 de fecha 28-05-09; experticia documentológica N° 9700-068-615-09 de fecha 28-05-09; experticia documentológica N° 9700-068-618-09 de fecha 28-05-09; experticia documentológica N° 9700-068-619-09 de fecha 28-05-09; experticia documentológica N° 9700-068-620-09 de fecha 28-05-09; informe pericial N° 9700-068-130 de fecha 25-03-09; experticia documentológica N° 9700-068-683-09 de fecha 17-06-09.

  8. - Del Doctor Á.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe, reconocimiento médico legal N° 0329 de fecha 24-05-09.

  9. - Del Doctor E.F., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe, reconocimiento médico legal N° 9700-143-1888 de fecha 26-05-09; informe médico N° 9700-143-1889 de fecha 26-05-09.

  10. - Del Funcionario J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe experticia hematológica N° 9700-068-AB-136-09 de fecha 29-05-09.

  11. - Del Funcionario J.L.V. y C.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscriben experticia de seriales N° 9700-068-597-09 de fecha 08-06-09.

  12. - De los Funcionarios Actuantes Urrecheaga Aldana, R.G., E.V., Villareal Lujano Elvis, Subero Robert, A.R.R.E., E.G.P., Rivas P.R., Soto B.J., G.E.H.D., A.E.E., F.B.A., Fuentes Peña Wilmer, adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1.

  13. De los Funcionarios Actuantes J.A.M., F.N., M.C., Yanny Suárez, Arwuin Ayala, Almer Ramírez, R.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Socopo.

  14. - De los Funcionarios Actuantes Valera Chaparro J.Á., Díaz Mejías Jhojamber, Briceño Rizo Blayberg, A.R.R. y Zambrano Torres Carlos adscritos a la Dirección del Instituto Militar Universitario “CAP. A.R.”.

  15. - Del Funcionario A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, suscribe reconocimiento legal N° 9700-068-354 de fecha 29-06-09.

    CIUDADANOS:

  16. - M.P..

  17. - O.G.G..

  18. - L.A.G.T..

  19. - A.J.P.C.

  20. - O.G.O.

  21. - Victima, W.O.G.G.

  22. - Y. delC.U.

  23. - F.S.R.

  24. - R.J.S.C.

  25. - F.S.C.

  26. - J.V.R.

  27. - Jaklin G. deG.

  28. - S. delP.G.

  29. - M.T.C.B.

  30. - J.L.O.

  31. - J.L.A.

  32. - B.M.P.

  33. - M.V.D.

  34. - Yendin Mora Duarte

  35. - Willkar Gayon Carrillo

  36. - J.L.J.

  37. - L.R.M.

  38. - N.J.A.

  39. - Alvenys J.M.

    DOCUMENTALES:

  40. - Inspección Técnica N° 290 de fecha 08-05-09 F. 269

  41. - Inspección Técnica N° 291 de fecha 08-05-09 F. 270

  42. - Informe pericial N° 9700-068-279 de fecha 08-06-09 F. 272

  43. - Experticia de seriales N° 9700-219-167-09 de fecha 11-05-09. F.273

  44. - Inspección Técnica N° SN de fecha 14-03-09

  45. - Inspección Técnica N° 319 de fecha 24-05-09 F. 55

  46. - Informe pericial N° SN de fecha 13-03-09.

  47. - Informe pericial N° 9700-1219-167-09 de fecha 11-05-09.

  48. - Informe pericial N° 082 de fecha 24-05-09. F. 64

  49. - Experticia documentológica N° 9700-219-139 de fecha 25-05-09. F. 276

  50. - Informe balístico N° 9700-068-385 de fecha 27-05-09 F. 280

  51. - Informe balístico N° 9700-068-234 de fecha 26-03-09

  52. - Informe balístico N° 9700-068-236 de fecha 27-03-09.

  53. - Informe pericial N° 9700-068-246 de fecha 27-05-09. F. 281

  54. - Experticia documentológica N° 9700-068-613-09 de fecha 28-05-09 F.282

  55. - Experticia documentológica N° 9700-068-614-09 de fecha 28-05-09 F. 283

  56. - Experticia documentológica N° 9700-068-615-09 de fecha 28-05-09; F. 284

  57. - Experticia documentológica N° 9700-068-618-09 de fecha 28-05-09; F.285

  58. - Experticia documentológica N° 9700-068-619-09 de fecha 28-05-09; F.287

  59. - Experticia documentológica N° 9700-068-620-09 de fecha 28-05-09; F.288

  60. - Experticia hematológica N° 9700-068-AB-136-09 de fecha 29-05-09. F.289

  61. - Informe pericial N° 9700-068-0130 de fecha 25-03-09;

  62. - Experticia documentológica N° 9700-068-683-09 de fecha 17-06-09. F.291

  63. - Reconocimiento médico legal N° 0329 de fecha 24-05-09. F. 32

  64. - Reconocimiento médico legal N° 9700-143-1888 de fecha 26-05-09 F. 279, informe médico N° 9700-143-1889 de fecha 26-05-09 F. 278.

  65. - Experticia de seriales N° 9700-068-597-09 de fecha 08-06-09. F. 290

  66. - Suscribe reconocimiento legal N° 9700-068-354 de fecha 29-06-09 F. 345 al 348.

SEGUNDO

En cuanto a los escritos de descargos presentados por las partes, éste Tribunal decide: Se desestima el escrito consignado en fecha 28-07-09 por la defensa Abg. J.J.R., por cuanto fue presentado fuera del lapso exigido en el artículo 328 del COPP. Se admite el escrito inserto al folio 316 al 322 presentado en fecha 27-07--09 por los Abogados que ejercían la defensa del imputado G.V., que corresponde a el ofrecimiento de pruebas, dejando constancia el tribunal que ya fueron resueltas las excepciones invocadas en dicho escrito, es por ello que SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS ALBENI J.M., N.J.A. Y B.R.F.. En cuanto al escrito consignado por parte de la defensa Abg. A.M., se desestima ya que de conformidad con el artículo 328 del COPP, no fue presentado dentro del lapso legal. Así se decide.

TERCERO

En relación a las solicitudes presentadas por los defensores a favor de sus defendidos, referidas a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, éste Tribunal considerando que el delito que nos ocupa, sanciona con pena que excede a los Diez (10) años de prisión, considerando la lesión al bien jurídico protegido, magnitud del daño causado, es altamente grave puesto que se puso en riesgo además de la propiedad, la vida de la persona mantenida en cautiverio, éste Tribunal concluye que existiendo una alta probabilidad de peligro de fuga, la medida capaz de asegurar las resultas del proceso, es la Medida Privativa de Libertad, la cual debe ser ratificada, y así se decide.

CUARTO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M. y H.B. MENDOZA por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 460 infine del parágrafo segundo del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 para los imputados y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal para el imputado A.D.J.Y.C., en perjuicio del ciudadano W.O.G.G. cada uno suficientemente identificados al inicio de esta decisión,

QUINTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M. y H.B. MENDOZA y A.D.J.Y.C., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 12 de la ley contra la delincuencia organizada como coautores de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 para los imputados G.A.V.C., W.A.G., J.C.R.M. y H.B. MENDOZA y el delito de SECUESTRO previsto en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal para el imputado A.D.J.Y.C.. Así se Decide.-

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

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