Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008740

ASUNTO : EP01-P-2009-008740

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. A.V. PEREZ

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. E.M.

IMPUTADOS: W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.M. Y ABG. HERMINIA ROJAS

VICTIMAS: FRANCISCO MORA BELANDRIA Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE CARTUCHOS y LESIONES SIMPLES CALIFICADAS.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S..

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los imputados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: W.A.R.C., quien quedó identificado como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.070.126 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-03-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.M.C. (v) y de W.J.R.M. (v), residenciado en el barrio El Libertador, Calle 10, Casa sin numero, cerca de la agencia de bicicleta el Daniel; JELSON G.L., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.968.564 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-07-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betilde L.M. (v) y de de padre desconocido (d), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 8, Frente a la agencia de lotería la esmeralda y C.A.M.S., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.225.396 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-07-1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.F.S. (v) y de C.A.M. (f), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 6, a media cuadra de la cancha y de la plaza.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se le atribuye a los ciudadanos W.A.R.C., JELSON G.L. y C.A.M.S., supra identificados, conforme a la acusación fiscal los siguientes hechos: “En 11 de octubre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, los funcionarios W.N.C., Y.A.G., YILMER A.R. y D.S., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, destacados en el Comando de S.B. deB., encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado para que se trasladen hasta la carrera 03 con calle 28, que según llamada telefónica de parte de parte del ciudadano F.A.M.B., manifestando que tres sujetos le habían metido a su residencia y los habían sometido con armas de fuego, amordazándolos, llevándose un dinero y unos artículos, trasladándose hasta el sitio se entrevistaron con F.A.M.B., manifestándole que tres sujetos se habían metido dentro de su vivienda y lo habían golpeado y amordazado a él junto y su familia y se habían llevado unas computadoras portátiles, un dinero, prendas de oro, entre otras cosas y que según el dialecto que tenían ellos no eran de aquí, por lo que de inmediato se implementó un operativo de seguridad, en la troncal 5, S.B.C. y al transitar específicamente a la altura de la estación de servicio de Pedraza La Vieja, de ese Municipio, visualizaron un vehículo en el cual estaban tres personas de sexo masculino quienes al ver la comisión, demostraron una actitud de nerviosismo, razón por la cual se le lió la voz de alto y al efectuarle un registro de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró nada dentro de sus vestimentas, posteriormente se les preguntó si portaban algún tipo arma de fuego, dentro del vehículo, diciendo que no, acto seguido efectuaron una inspección de vehículos, amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrar en el asiento de la parte de atrás del vehículo, unos objetos, como: UNA MALETA GRANDE DE COLOR A.M. MARCA: AIRLAINES, LA CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR UNA COMPUTADORA PORTÁTIL, DE COLOR: NEGRO, MARCA: HP, SERIAL CNF78432 MDV, SERIAL DE BATERÍA 6ACGA04TZWN7EQ, CON SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR NEGRO, UNA COMPUTADORA PORTÁTIL, MARCA; COMOAC, SERIAL CND8401PX4, MODELO: PRESARIO, CQ45, DE COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA (1) FILMADORA MARCA: SONY, SERIAL 380598, MODELO: DCR-HC30, DE COLOR: GRIS, UNA CÁMARA DIGITAL, DE COLOR: VINO TINTO MARCA: KODAK, SERIAL DE CÁMARA KCGHK83643511, MODELO: KKL-M863, UNA CADENA DE APROXIMADAMENTE DE 60 CENTÍMETROS CON UN DIJE EN FORMA DE CRUZ, ELABORADOS EN METAL DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTO ORO, UNA CADENA DE APROXIMADAMENTE 40 CENTÍMETROS DE LONGITUD, CON UN DIJE EN FORMA DE CORAZONES CON TRES PIEDRAS DE COLOR ROJO, ELABORADA EN METAL DE COLOR AMARILLO DE PRESUNTO ORO, LA CANTIDAD DE 10 BILLETES DE 100 DOLARES, UNA CAJA DE TETEROS, MARCA: AVENT; UN COCHE DE COLOR BEIG, MARCA: GRACO, UNA CHAQUETA DE CUERO, DE COLOR: NEGRO, UNA CHAQUETA DE TELA DE COLOR BEIG Y UNA CHAQUETA DE BLUE JEANS, SIGUIENDO CON LA REVISIÓN, SE LOGRÓ INCAUTAR DENTRO DE LA GUANTERA DEL VEHÍCULO UN ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CONOCIDA COMO CHOPO, DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN Y UN CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR AMARILLO, MARCA CAVIM, CALIBRE 38 MM SPL…”.; al ser interrogados sobre su procedencias no pudieron dar respuesta, procediendo a colectarlos como evidencia, procediendo a la aprehensión de los imputados.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por los ciudadanos W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S., de acuerdo a los hechos señalados en la acusación fiscal, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en razón que los imputados son aprehendidos por los funcionarios de la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Barinas, después de haber despojado bajo amenaza de muerte a ciudadano F.A.M.B., quien es la victima en la presente causa, en su residencia, llevándole una serie objetos y dinero efectivo, en posesión de un arma de fabricación artesanal y balas.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio a los fines de demostrar la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas, ofrecidos por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del ciudadano F.A.M.B., quien la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  2. - Declaración de la ciudadana KARIÑITO M.M., quien es la victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  3. - Declaración de la ciudadana F.M. MORA MARQUEZ, quien es victima en la presente causa y testigo presencial de los hechos, para conocer a través de su declaración el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  4. - Declaración de los funcionarios W.N.C., Y.A.G., YILMER A.R. y D.S., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, destacados en el Comando de la Zona Policial N° 2 de S.B. deB., de la Policía del Estado Barinas, donde deben ser citados, por ser los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los imputados, la retención del arma de fuego y los objetos robados a la victima, para conocer a través de sus declaraciones el modo, lugar y tiempo de comisión de los hechos objeto del proceso.-

  5. - Declaración del FUNCIONARIO C/2DO W.N. carrillo en relación a la retención del vehículo utilizado los imputados en la comisión del hecho.-

  6. -) Declaración del funcionario C/2DO D.S., respecto a la Retención de los objetos incautados a los imputados que habían sido objeto del robo.-

  7. -) Declaración del funcionario DR. L.A.C.P., medico legal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. delegación, quien practico el reconocimiento medico legal Nº 9700-050-339, de fecha 11-10-2009, practicado al ciudadano F.A.M.B., donde consta las lesiones ocasionadas durante el robo, el cual deberá serle exhibido conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  8. -) Declaración de los funcionarios W.R. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación S.B., quienes realizaron la Inspección Técnica al Vehiculo Chevrolet, Año: 1.999, Placas: FAM-OOJ, el cual deberá serle exhibido conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  9. -) Declaración del funcionario E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación S.B., quien realizó la EXPERTICIA Nº 9700-050-184, de fecha 11-10-09 practicada al arma de fuego incautada, el cual deberá serle exhibido conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  10. -) Declaración del funcionario E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación S.B., quien realizó la EXPERTICIA Nº 9700-050-185, de fecha 11-10-09 practicada a objetos recuperados en el procedimiento policial, el cual deberá serle exhibido conforme al articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  11. -) Declaración del funcionario Lic. RODRIGO RAMON GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación S.B., quien realizó la experticia de comparación balística.-

  12. -) DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  13. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-050-339, de fecha 11-10-2009, suscrito por el DR. L.A.C.P., medico legal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación, practicado al ciudadano F.A.M.B., donde consta las lesiones ocasionadas durante el robo, inserta al folio 68.-

  14. -) A CTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 519, de fecha 11-10-2009, (adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación S.B., realizado en el sitio del suceso.- (folio 70).

  15. -) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-050-185, de fecha 11-10-09, suscrito por el funcionario E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. delegación S.B., practicada a objetos recuperados en el procedimiento policial.-(folio 71)

  16. -) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 184, de fecha 11-10-09, (folio 72), suscrita por el funcionario E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación S.B., realizada a un arma de fuego incautada.-

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra de los ciudadanos W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.-

Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando que no va a admitir los hechos.-

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de mayo de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadano W.A.R.C., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.070.126 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-03-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.M.C. (v) y de W.J.R.M. (v), residenciado en el barrio El Libertador, Calle 10, Casa sin numero, cerca de la agencia de bicicleta el Daniel. JELSON G.L., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.968.564 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-07-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betilde L.M. (v) y de de padre desconocido (d), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 8, Frente a la agencia de lotería la esmeralda y C.A.M.S., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.225.396 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-07-1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.F.S. (v) y de C.A.M. (f), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 6, a media cuadra de la cancha y de la plaza. por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M.D.B., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 a cargo del Juez Abg. A.V., la secretaria Abg. A.Y.D.M. y el alguacil, C.O. en la sala de audiencias N° 5 de este Circuito Judicial Penal; el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien se constato la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez, la defensa privada Abg. C.L.R. y Abg. A.M. y los imputados W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S., debidamente trasladados desde el Internado Judicial del Estado Barinas. Se deja constancia de la ausencia de la victima F.A.M.D.B., estando todas las partes necesarias el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.A.R.C., JESLSON G.L. Y C.A.M.S. a quienes se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M.D.B., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del EJUSDEM, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivo, en perjuicio del Estado Venezolano. Subsano en este acto en cuanto a se refiere a la calificación jurídica dada que la circunstancia en que sucedieron los hechos la calificación ajustada es la de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en grado de coautoria, cambiándose por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.A.M.D.B., LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Todo esto apegado de conformidad con el articulo 330 numerales 1 y 2 del COPP Solicito que se mantenga la medida de privación Judicial de la Libertad se apertura el auto de apertura a juicio. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. El juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado W.A.R.C., Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “a mi me llamaron para que trajera un carro para aca, de santa bárbara entonces yo le dije a ellos que me acompañaran pero no sabíamos que eso era robado, nosotros no tenemos nada que ver en eso. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes interrogaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JESLSON G.L. quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado C.A.M.S., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. C.R. quien expuso: previo quiero resaltar que de la acusación presentada por escrito por los delitos de aprovechamiento, ocultamiento de arma y de cartucho mi defendido en forma privada me ha manifestado que en caso de admitirse por esta calificación la acusación admite los hechos y así se lo pido al tribunal y en cuanto a la modificación de la fiscalia la rechaza y la contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en cuanto a la calificación jurídica que presenta en este momento la fiscalia, consta en las actas un escrito acusatorio donde se acusa a mi defendidos por el delito de aprovechamiento, ocultamiento de arma de fuego agavillamiento y ocultamiento de cartucho, sobre este particular señalo que nos sorprende el cambio de la calificación jurídica, posteriormente de los actos de investigación donde el fiscal pidió prorroga, y lo presento ahora bien ya la fiscalia tuvo su oportunidad de presentar su acto conclusivo, me sorprende que presente en este acto nuevas calificaciones jurídicas las cuales no se ajustan a los hechos planteados en la investigación, no hay ninguna señalamiento de la victima de quienes fueron los responsables solicito se desestimo la calificación jurídica y deseche la acusación fiscal y decrete en este acto la libertad plena de mis defendido. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. A.M. quien manifestó Esta defensa tal como se hizo al inicio en la flagrancia se opone a los nuevos hechos imputables. Solicito se deje constancia que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en cuanto a la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, en caso que llegase admitir dicha calificación tiene el deseo de admitir los hechos; es criterio de la defensa que es obrar de mala fe por parte de la fiscalia ya que estamos en un estado de indefensión si bien es cierto hubo una precalificación el Ministerio Público, tuvo su lapso la ley es clara cuando dice que la investigación arrojo la conducta predilictual de mi defendido en la calificación de la flagrancia, tengo la interrogante que lo llevo a la modificación de su escrito de acusación, es violatorio al debido proceso, rechazo en cada una de sus partes dicha modificación, me parece particularmente una falta de respeto por parte del Ministerio Publico, por tal razón ratifico en cada una de sus partes la modificación solicito que la misma no sea admitida, en todo caso sea admitida en la audiencia de flagrancia, solicito se respete los derechos y garantías a mi defendido, invoco la comunidad de la prueba si se apertura el auto de apertura a juicio, solicito que mi defendido sea juzgado en libertad. En caso que admita la acusación no sean admitidas las pruebas que no cumplan con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta Es todo. El tribunal pregunta al Abg. A.M., que dada la calificación jurídica por la fiscalia la defensa requiere de tiempo para preparar los alegatos de la defensa y el mismo respondió “Ciudadano juez, la defensa no comparte con la nueva calificación expuesta por la fiscalia, ya concluyó el lapso de la fiscalia. Es todo. Seguidamente se le pregunta a la Abg. C.R., usted requiere de mas tiempo para preparar la defensa ante la nueva calificación jurídica planteada por la fiscalia “Esta defensa solicito bajo que figura jurídica se me esta dando esa oportunidad de tiempo. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes admite la acusación en los términos en la audiencia oral y publica por el representante del ministerio publico como titular de la acción penal, por cuanto los hoy acusados están impuestos y formalmente imputados de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el arti 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal tal como consta del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13 de octubre de 2009 y por los cuales se dicto medida preventiva de privación de libertad en fecha 19 de octubre de 2009, el tribunal dada las facultades establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de subsanación en la misma audiencia por parte del ministerio publico y la facultad del órgano jurisdiccional de admitir la acusación atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, observándose que son los mismos elementos insertos en el escrito acusatorio del cual tienen conocimiento las partes desde su propia incorporación en fecha 27 de noviembre de 2009 así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos en la acusación con la observación que las documentales presentadas por el ministerio publico no se admiten por el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que se admiten para su exhibición a los testigos y expertos a los fines que informen sobre ellas y reconozcan su contenido y firma. Así como la comunidad de la prueba por parte de la defensa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La defensora Abg. C.R. manifestó admitida como ha sido la acusación esta defensa solicito se escuche a nuestros defendidos ya que los mismos quieren manifestar al tribunal su deseo de admitir los hechos en el delito de Aprovechamiento y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Acto seguido se le impone nuevamente el precepto constitucional concede nuevamente el derecho de palabra al acusado W.A.R.C., anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “yo admitiría pero por aprovechamiento Es Todo” Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado JELSON G.L. anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “yo asumo los hechos por aprovechamiento pero por los otros no. Es Todo” Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado C.A.M.S. anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “también asumo pero por aprovechamiento. Es Todo” La defensora Abg. C.R. manifestó admitida como ha sido la acusación y la declaración de mis defendidos esta defensa solicita que se dicte auto de apertura a juicio y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo El defensor Abg. A.M. manifestó: admitida como ha sido la acusación y la declaración de mis defendidos esta defensa solicita que se dicte auto de apertura a juicio y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra del ciudadano W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.-

Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud de la medida cautelar menos gravosa a favor de los imputados, considera quien decide que la misma no es procedente, debido a la pena que podría llegarse a imponer, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, aunado a ello existe una acusación fiscal presentada de la cual se desprende que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado; en consecuencia se niega la medida cautelar solicitada y se mantiene la medida de Privación que recae sobre el acusado. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar de la privación judicial de libertad, que pesa sobre los acusados W.A.R.C., JELSON G.L. Y C.A.M.S., se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, manteniéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial Barinas, (INJUBA). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación en los términos en la audiencia oral y publica por el representante del ministerio publico como titular de la acción penal, en virtud que llena los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP por cuanto los hoy acusados están impuestos y formalmente imputados de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Penal. Tal como consta del acta de audiencia de calificación de flagrancia de fecha 13 de octubre de 2009 y por los cuales se dicto medida preventiva de privación de libertad en fecha 19 de octubre de 2009. el tribunal dada las facultades establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 330 del COPP, que establece la posibilidad de subsanación en la misma audiencia por parte del ministerio publico y la facultad del órgano jurisdiccional de admitir la acusación atribuyéndole una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, observándose que son los mismos elementos insertos en el escrito acusatorio del cual tienen conocimiento las partes desde su propia incorporación en fecha 27 de noviembre de 2009 así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos en la acusación con la observación que las documentales presentadas por el ministerio publico no se admiten por el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que se admiten para su exhibición a los testigos y expertos a los fines que informen sobre ellas y reconozcan su contenido y firma. Así como la comunidad de la prueba por parte de la defensa. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la admisión de los hechos de la acusación escrita presentada por el Ministerio Público TERCERO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados W.A.R.C., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.070.126 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 01-03-1989, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.M.C. (v) y de W.J.R.M. (v), residenciado en el barrio El Libertador, Calle 10, Casa sin numero, cerca de la agencia de bicicleta el Daniel. JELSON G.L., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-13.968.564 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 03-07-1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de Betilde L.M. (v) y de de padre desconocido (d), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 8, Frente a la agencia de lotería la esmeralda y C.A.M.S., quien quedó identificada como, Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-18.225.396 (LA PORTA), Nacido Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 25-07-1990, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.F.S. (v) y de C.A.M. (f), residenciado en el barrio el Libertador, Calle 6, a media cuadra de la cancha y de la plaza. , por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el arti 277 Ejusdem, OCULTAMIENTO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 2 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada. Y LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y sancionado en el Art. 416 del Código Pena. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la URDD, a los fines de ser distribuidas entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.- Diaricese. Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

EL JUEZ DE CONTROL NO 3

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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