Decisión nº 1C-20.487-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de febrero de 2016-

205º y 156º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.487-16.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: NEOMAR A.N.C..

IMPUTADOS: J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO.

DEFENSA: ABG. L.D.C.T.J.

DELITO: ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO.

En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de 2016, previo lapso de espera siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: NEOMAR A.N.C.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: el Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público ABG. F.F., los imputados: J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011, la Defensora ABG. L.D.C.J., la víctima: NEOMAR A.N.C.. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. F.F., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público con jurisdicción en el municipio San Fernando del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta ante el área de Alguacilazgo en fecha 27-11-2015, en contra de los ciudadanos: J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “Se desprende de las averiguaciones realizadas, que en fecha 02 de Diciembre del 2014, la víctima trasladó su camioneta al taller que está ubicado en la calle 13 de Septiembre, frente a la rectificadora Apure, con el fin de que hicieran reparaciones al motor de la camioneta, entregándosela al mecánico GIOACHINO IDROGO, quien le solicitó una serie de repuestos para la realización del trabajo, la víctima le hizo entrega de los repuestos al ciudadano antes mencionado, completamente nuevos y en su estado original, en el mes de enero, específicamente para los últimos días, le terminaron el trabajo, cancelando la víctima, la cantidad de 32.000 mil bolívares por concepto de mano de obra mediante un cheque a nombre del señor J.P., quien funge como administrador de dicho taller, la víctima cuando fu a probar la camioneta con el mecánico GIOACHINO IDROGO, presentaba una leve galla y el mecánico le dijo que los componentes debían asentarse y que rodara la camioneta con toda la confianza, a los dos días después de haberse llevado a camioneta, la víctima se encontraba por la vía Biruaca, donde la camioneta se detuvo y trancó el motor, se la llevó nuevamente al ciudadano GIOACHINO IDROGO, el cual le informó que efectivamente la camioneta se le había fundido el motor, como él trabajo estaba en garantitas el mecánico dijo que él lo iba arreglar, pasaron aproximadamente dos semanas de ese momento, donde le ciudadano IDROGO pidió un repuesto, unos sensores VTC, que era lo único que hacía falta para terminar el motor, el cual costaba la cantidad de 50.000 mil bolívares por los dos, remplazó estos repuestos y armó el motor nuevamente, el cual quedó con la misma falla que presentaba la primera vez, donde la víctima estuvo que retirar su vehículo del taller para evitar males mayores y proceder a realizar la denuncia, configurándose de este modo el delito de estafa, el cual, le fue imputado en su oportunidad legal al ciudadano GIOACHINO IDROGO y al ciudadano J.A.P.A.. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano NEOMAR A.N.C.; 2.- Testimonio del ciudadano L.C.B.G.; 3.- Testimonio del ciudadano J.C.C.A.; 4.- Testimonio de la ciudadana C.M.C.; 5.- Testimonio del ciudadano L.E.S.M.; 6.- Testimonio del ciudadano L.G.M.H.; 7.- C.S.; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito que se acuerde una medida de innominada de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble de su propiedad, el bloqueo de las cuentas, solicito e fiadores una medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 4, como es la prohibición de salida del país. Es todo. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la víctima NEOMAR A.N.C. quien expone: “En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y tomando en consideración de la denuncia realizada por mi persona, solicito que sea admitido el escrito acusatorio y que sean acordadas todas las medidas solicitadas a los ciudadano aquí presentes, para que no quede ilusoria el daño causado a mi persona y mi familia, por estos ciudadanos. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, (las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer le es procedente las alternativas ya mencionadas, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, primeramente el ciudadano GIOACHINO IDROGO expuso: “Bueno yo si reparé la camioneta, incluso fue recomendado por el taller de la FORD para mi taller, vino desarmada y se le armó todo nuevamente, si quedó con una gran falla, la reparamos nuevamente y luego salimos a dar una vuelta y estaba bien, él si dice que la camioneta tenía una fallita, se llevó la camioneta, la lavó y a los días regresa y me dice que no va pagar porque no servía, cuando la abrimos me sorprende porque cuando la abrimos, vemos que la camioneta tenía los repuestos nuevos pero estaban acabados, amigos míos, allegados pues, me decían que bajará el tanque de gasolina, pero yo en un principio que no hasta el momento que lo bajamos y tenía azúcar el tanque, le cambiamos el filtro de gasolina, se e cambiaron los inyectores, llegó el señor y se lo mostré porque no era culpa mía, le dije al señor que comprara los dos muñones del árbol de eleva porque más bien habíamos pagado de más, si tuve una discusión con el señor porque quería que lo hiciera rápido y le dije que yo estaba ocupado, salió picando caucho y la llevó a otro taller, pero él debió llamarme para ver, para yo poder cubrir mi garantía o llevármela a mi taller para cubrirle la garantía, esa camioneta ya no existe, se vendió que se yo, el siempre estuvo en el taller y vio todo lo que se le hizo a la camioneta. Es todo.” Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.A.P.A. quien expuso: “Bueno yo no tengo nada que ver en esto, porque yo soy es administrador del taller, yo no se nada, ni de tuercas, ni nada de mecánica, el único día que lo vi fue una vez que fue a pagar, yo hago es trabajo administrativo como pagarle a los empleados, yo no hago nada de mecánica, yo no agarró ni una tuerca, ni nada de nada, no se ni cuando llevó la camioneta. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa ratifica el escrito de nulidad consignado en fecha 19 de Febrero de 2016, por cuanto es pertinente alegar la omisión del Ministerio Público, cuando no hizo pronunciamiento expreso a la solicitud de la defensa, en la fase preparatoria, para que se realizará unas diligencias de investigación, útiles, pertinentes y necesarias la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; igualmente durante la fase de investigación , presenté y consigné para ser agregadas a la investigación, tres (03) solicitudes de diligencias de investigación a los fines de desvirtuar las imputaciones, no obstante, el Ministerio Público no analizó ninguno de los alegatos objetivos, precisos y concisos, que se plasmaron en dicho escrito, para lo cual ruego al tribunal se sirva a.l.m.a.l.f.d. emitir una eventual decisión referente a la admisión del escrito acusatorio, toda vez que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecido, no llenan las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en caso de no admitir el presente escrito, solicito que se mantengan las mismas medidas que gozan en este momento, por cuanto mis defendidos siempre han comparecido las veces que han sido citados y cumpliendo todo lo que le ha solicitado el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. F.F., en contra de los ciudadanos: J.A.P.A. Y GIOACHINO IDROGO, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.833.811 y 14.947.011, por la comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación solicitada por la defensa privada; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano NEOMAR A.N.C.; 2.- Testimonio del ciudadano L.C.B.G.; 3.- Testimonio del ciudadano J.C.C.A.; 4.- Testimonio de la ciudadana C.M.C.; 5.- Testimonio del ciudadano L.E.S.M.; 6.- Testimonio del ciudadano L.G.M.H.; 7.- C.S.; TERCERO: Se da por adherida a la defensa a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme al principio de la comunidad de la prueba;. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se acuerde una medida de innominada de enajenar y gravar cualquier bien mueble o inmueble de su propiedad, el bloqueo de las cuentas, así como medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 4, como es la prohibición de salida del país, y fianza personal. Sin embargo quien aquí decide considera necesario declarar sin lugar tal planteamiento, por cuanto tales medidas no se pueden solicitar a la ligera, por cuanto se debe informar y motivar el por qué se van a solicitar tales medida, es por lo que se acuerda mantener las medidas impuestas por el Tribunal de Primera Instancia Municipal como eran las contenidas en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de incurrir en nuevos delitos; adicionalmente se le impone la contenida en el numeral 3 del artículo antes mencionado, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL MUNICIPAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.F.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABG. L.D.C.J.

LOS IMPUTADOS

J.A.P.A.

GIOACHINO IDROGO

LA VÍCTIMA

NEOMAR A.N.C.

EL ALGUACIL DE SALA

J.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.487-16

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de febrero de 2016.

205º y 156°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR ASUNTO PENAL 1C-20487-16 (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL N° 1C-20.487-16.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: NEOMAR A.N.C..

IMPUTADOS: J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, fecha de nacimiento 29-5-1980, de 35 años de edad, residenciado entre la avenida Revolución y M.N., cerca de Auto Repuestos Ortega. Municipio San Fernando. Estado Apure, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, nacido el 26-4-1976, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector D, casa Nº 21, frente a la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSA: ABG. L.D.C.T.J.

DELITO: ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (22-2-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. F.F., en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, fecha de nacimiento 29-5-1980, de 35 años de edad, residenciado entre la avenida Revolución y M.N., cerca de Auto Repuestos Ortega. Municipio San Fernando. Estado Apure, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, nacido el 26-4-1976, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector D, casa Nº 21, frente a la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure; por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos, por la defensora privada ABG. L.D.C.J.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la víctima y la defensora, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

Se desprende de las averiguaciones realizadas, que en fecha 02 de Diciembre del 2014, la víctima trasladó su camioneta al taller que está ubicado en la calle 13 de Septiembre, frente a la rectificadora Apure, con el fin de que hicieran reparaciones al motor de la camioneta, entregándosela al mecánico GIOACHINO IDROGO, quien le solicitó una serie de repuestos para la realización del trabajo, la víctima le hizo entrega de los repuestos al ciudadano antes mencionado, completamente nuevos y en su estado original, en el mes de enero, específicamente para los últimos días, le terminaron el trabajo, cancelando la víctima, la cantidad de 32.000 mil bolívares por concepto de mano de obra mediante un cheque a nombre del señor J.P., quien funge como administrador de dicho taller, la víctima cuando fu a probar la camioneta con el mecánico GIOACHINO IDROGO, presentaba una leve galla y el mecánico le dijo que los componentes debían asentarse y que rodara la camioneta con toda la confianza, a los dos días después de haberse llevado a camioneta, la víctima se encontraba por la vía Biruaca, donde la camioneta se detuvo y trancó el motor, se la llevó nuevamente al ciudadano GIOACHINO IDROGO, el cual le informó que efectivamente la camioneta se le había fundido el motor, como él trabajo estaba en garantitas el mecánico dijo que él lo iba arreglar, pasaron aproximadamente dos semanas de ese momento, donde le ciudadano IDROGO pidió un repuesto, unos sensores VTC, que era lo único que hacía falta para terminar el motor, el cual costaba la cantidad de 50.000 mil bolívares por los dos, remplazó estos repuestos y armó el motor nuevamente, el cual quedó con la misma falla que presentaba la primera vez, donde la víctima estuvo que retirar su vehículo del taller para evitar males mayores y proceder a realizar la denuncia, configurándose de este modo el delito de estafa, el cual, le fue imputado en su oportunidad legal al ciudadano GIOACHINO IDROGO y al ciudadano J.A.P.A. …

.

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público en fecha 27-11-2015, presentó acusación en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C..

TERCERO

Ahora bien, ante la presentación del acto conclusivo de acusación la defensora privada se opuso al mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la ratificación del escrito consignado el 19-2-2016, mediante el cual, requiere la nulidad del acto conclusivo de la investigación, utilizando como fundamento el hecho que en fechas 1-10-2015, 13-10-2015 y 26-10-2015, acudió a la sede del titular de la acción penal, y solicito diligencias de investigación como fueron en principio la toma de declaración de los ciudadanos R.C.G.P., L.E.L.L., G.A.V.H. (Escrito de fecha 1-10-2015); en el segundo escrito (13-10-2015) solicito que se oficiara al Concesionario de Ford Motor ubicado en la avenida Intercomunal Los Centauros, y se solicitara la fecha de ingreso del vehículo objeto de esta investigación; el motivo por el cual ingreso dicho vehículo a dicha empresa y cual fue el diagnostico realizado; y las razones por las cuales no se pudo resolver la reparación diagnosticada por el técnico y en qué condiciones salió de la empresa y en su tercer escrito requirió que se les tomara entrevista a los ciudadanos RUBER ADARMES, NEGAR V.M.R., igualmente requirió la practica de una inspección ocular en el sitio del suceso; y finalmente solicito que en la oportunidad que se realice la inspección técnica ocular al sitio del suceso, se proceda a retener las piezas que le fueron reemplazadas al vehículo identificado en actas, con la finalidad de realizar una experticia técnica científica a los fines de determinar si las misma se corresponde con las características del motor reparado; así mismo alego la no existencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como autores o participes en los mismos.

CUARTO

Con ocasión al planteamiento de nulidad de la defensa privada, debe quien aquí decide, pasar a emitir un pronunciamiento previo, antes de decidir sobre la admisión o no del libelo acusatorio, y de las medidas requeridas. En principio se observa al atado documental que conforma el asunto penal 1C-20.487-16, los escritos referidos por la defensa privada y a los cuales según sus dichos, el Ministerio Público no dio respuesta alguna. En atención a ello, se observa a los folios ochenta y cuatro (84) del presente asunto, que el Ministerio Público mediante oficio 04-004-1337-15, de fecha 9-7-2015, ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., la practica de un Reconocimiento Legal a las piezas que forman parte del motor del vehículo identificado en actas. Así mismo consta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) las declaraciones tomadas a los ciudadanos NELGAR MUJICA, R.A., R.G., y L.L., las cuales fueron requeridas por la defensa, consta igualmente a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) que igualmente el Ministerio Público dio respuesta al planteamiento de la defensa, al acordar el tomar declaración a los ciudadanos R.G., L.L., y G.V.; constándose con ello un cumplimiento parcial por parte del Ministerio Público, en el sentido de dar respuesta a los requerimientos de la defensa privada.

QUINTO

Sin embargo, se debe traer a colación en principio lo referido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; que señala lo siguiente:

omisis

  1. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)

SEXTO

Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Subrayado de este Tribunal)

SEPTIMO

Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.

OCTAVO

Ahora bien, señalado lo anterior, y visto que nos encontramos ante la omisión parcial, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. C.V.V.M., quien no emitió un pronunciamiento sobre algunas de las diligencias requeridas por la defensa en el presente asunto, y en las acordadas (folio 84) no se preocupo en colectar las resultas, debe citar quien aquí dictamina, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

NOVENO

De la norma antes transcrita, se evidencia, que en esta etapa procesal, es donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.

DECIMO

Ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:

La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…

Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…

DECIMO PRIMERO

En el presente asunto, se tiene que la defensa de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, interpuso en tiempo hábil por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de su representado; de las cuales como se indico la Fiscalía efectivamente no emitió pronunciamiento total sobre las mismas, por cuanto se evidencia en principio que solo acordó y evacuo la declaración que consta a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y nueve (99) y que fueren tomadas a los ciudadanos NELGAR MUJICA, R.A., R.G., y L.L., las cuales fueron requeridas por la defensa, consta igualmente a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) que igualmente el Ministerio Público dio respuesta al planteamiento de la defensa, al acordar el tomar declaración a los ciudadanos R.G., L.L., y G.V.; constatándose igualmente que solo ordeno tal como consta al ochenta y cuatro (84) del presente asunto, mediante oficio 04-004-1337-15, de fecha 9-7-2015, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., la practica de un Reconocimiento Legal a las piezas que forman parte del motor del vehiculo identificado en actas; mas sin embargo la misma defensa, no ha ofertado en tiempo hábil, ninguna de las testimoniales que en su oportunidad fueron requeridas para ser evacuadas en sede fiscal.

DECIMO SEGUNDO

Se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como se aprecia, el ciudadano E.J.C.G., en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano E.J.C.G., por la comisión del delito de Homicidio Intencional…

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DECIMO TERCERO

Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:

No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…

…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…

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DECIMO CUARTO

Así las cosas es menester señalar que siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto los imputados de autos, por medio de su defensa privada hicieron uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la omisión parcial de respuesta por parte del Ministerio Público, debió la defensa ABG. L.D.C.J., acudir ante este órganos jurisdicciones y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, exigir como es su derecho, un control judicial sobre la investigación, situación que no hizo la defensa, si no que por el contrario, espero que trascurriera desde la fecha de la última solicitud (26-10-2015) hasta la presentación del acto conclusivo (27-11-2015) aproximadamente veintinueve (29) días continuos y la celebración de la audiencia preliminar (22-2-2016) mas de sesenta (60) días continuos, para requerir en esta oportunidad (19-2-2016) la nulidad de lo actuado; sin antes agotar la vía del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho, es declarara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la ABG. LEYNNY DEL C.J.. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

En este sentido, luego de decidido el planteamiento de nulidad por parte de la defensa, privada, considera este jurisdicente que, del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 27-11-2015, y ratificado en ésta oportunidad (22-2-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 27-11-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

DECIMO SEPTIMO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO OCTAVO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

DECIMO NOVENO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-11-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2-12-2014), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que el escenario y momento de inicio de los hechos nace el 2-12-2014, y que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los mismos, hacen presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C..

VIGESIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para ambos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

VIGESIMO PRIMERO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 2-12-2014). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 22-2-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 26-8-2015 a los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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VIGESIMO SEGUNDO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-11-2015; en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto a los imputados de autos. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a dicho libelo acusatorio la ABG. L.D.C.J., mediante escrito de fecha 19-2-2016. Y así se decide.

VIGESIMO TERCERO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional para decretar la nulidad peticionada por la defensa, tal como ya se señalo. Se evidencia en las actuaciones que los imputados de autos fueron presentados en su oportunidad legal (26-8-2015), que se encontraba asistidos por sus defensora de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado en fecha 27-11-2015, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

VIGESIMO CUARTO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

  1. TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano NEOMAR A.N.C..

  2. - Testimonio del ciudadano L.C.B.G..

  3. - Testimonio del ciudadano J.C.C.A..

  4. - Testimonio de la ciudadana C.M.C..

  5. - Testimonio del ciudadano L.E.S.M..

  6. - Testimonio del ciudadano L.G.M.H..

  7. - Testimonio de la ciudadana C.S..

VIGESIMO QUINTO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 22-2-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS; y téngase aquí las admitidas como pruebas de la defensa, en virtud de comunidad de la prueba. Y así se decide.

VIGESIMO SEXTO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas en fecha 26-8-2015, como son las contenidas en el artículo 242 numerales 6º y del Código Orgánico Procesal Penal; y adicionalmente a los fines de seguir garantizando las resultas del proceso, se les impone la medida contenida en el numeral 3º del artículo ya citado, como lo es presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

VIGESIMO SEPTIMO

En cuanto a la media de prohibición de salida del país y del Estado, así como la solicitud de fianza personal requerida por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, y las cuales se encuentran contenidas en el artículo 242 numerales 4º y 8º del texto adjetivo penal, debe quien aquí decide, considerando que, las medidas de coerción personal, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; por ello con fundamento al hecho que, los imputados a la fecha se han mantenido sometidos al proceso, que se encuentran solo bajo las medias impuestas en fecha 26-8-2015, y que no ha surgido ninguna otra circunstancia que traiga consigo la imposición de las medidas planteadas por el Ministerio Público, y partiendo del los principios de “Presunción de Inocencia”, y “Afirmación de Libertad” y considerando que se debe resaltar el principio general “pro libertatis o favor libertatis”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; es por ello que, quien aquí decide, considera como no necesario la concesión de tales medidas, y por ende la declara SIN LUGAR las mismas. Y Así se decide.

VIGESIMO OCTAVO

En cuanto a las medidas innominadas requeridas tanto por el Ministerio Público como por la misma víctima, a saber las referidas a la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, así como el bloque de las cuentas que posean los imputados de autos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, se debe indicar, que las mismas son solicitadas en principio sin motivación alguna por parte del Ministerio Público; y ello se establece por cuanto, tales medidas deben tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo.

VIGESIMO NOVENO

Que el Ministerio Público no indico en su planteamiento cuales son las actuaciones que acompaña como fundamento de tal solicitud, para verificar esa necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo.

TRIGESIMO

Se debe tener en cuenta igualmente que para decretar las medidas solicitadas debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, análisis del FOMUS BONIS IURIS, o de la presunción grave del derecho que se reclama. Análisis del PERICULUM IN MORA, o el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, lo que hace necesario eliminar o interrumpir el mismo, esto se debe a la existencia de un daño cierto, determinado, real, posible inminente, siendo este necesario de prevenirlo, paralizarlo ya que lo contrario resultaría ineficaz pretender establecer el orden infringido al final del juicio, es decir en la sentencia definitiva. Que debe fundamental el titular de la acción penal que la negativa de aplicar las medidas solicitadas por él, agravaría aun más la situación económica de la víctima en el presente asunto; y considerando que no fue motivada la solicitud fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de medidas innominadas. Y así se decide.

TRIGESIMO PRIMERO

No habiendo admitido los acusados J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse acogido a algunas de las alternativas a la prosecución al proceso, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-11-2015; en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-11-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados y del defensor público las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuestas en fecha 26-8-2015, y adicionalmente se les impone la medida contenida en el numeral 3º del artículo antes citado, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SIN LUGAR, la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en el artículo 242 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, así como SIN LUGAR, la solicitud de medidas innominadas, requeridas por el Ministerio Público.

SEXTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

BG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20487-16

EMB/..-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de febrero de 2016.

205º y 156°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.487-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.487-16.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA MUNICIPAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: NEOMAR A.N.C..

IMPUTADOS: J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, fecha de nacimiento 29-5-1980, de 35 años de edad, residenciado entre la avenida Revolución y M.N., cerca de Auto Repuestos Ortega. Municipio San Fernando. Estado Apure, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, nacido el 26-4-1976, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector D, casa Nº 21, frente a la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure

DEFENSA: ABG. L.D.C.T.J.

DELITO: ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (22-2-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. F.F., en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, fecha de nacimiento 29-5-1980, de 35 años de edad, residenciado entre la avenida Revolución y M.N., cerca de Auto Repuestos Ortega. Municipio San Fernando. Estado Apure, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, nacido el 26-4-1976, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector D, casa Nº 21, frente a la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure; por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C., en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos los imputados de autos, por la defensora privada ABG. L.D.C.J.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la víctima y la defensora, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, fecha de nacimiento 29-5-1980, de 35 años de edad, residenciado entre la avenida Revolución y M.N., cerca de Auto Repuestos Ortega. Municipio San Fernando. Estado Apure, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, nacido el 26-4-1976, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Centauros, sector D, casa Nº 21, frente a la cancha. Municipio San Fernando. Estado Apure; por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.. Defensora privada: ABG. L.D.C.J..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

Se desprende de las averiguaciones realizadas, que en fecha 02 de Diciembre del 2014, la víctima trasladó su camioneta al taller que está ubicado en la calle 13 de Septiembre, frente a la rectificadora Apure, con el fin de que hicieran reparaciones al motor de la camioneta, entregándosela al mecánico GIOACHINO IDROGO, quien le solicitó una serie de repuestos para la realización del trabajo, la víctima le hizo entrega de los repuestos al ciudadano antes mencionado, completamente nuevos y en su estado original, en el mes de enero, específicamente para los últimos días, le terminaron el trabajo, cancelando la víctima, la cantidad de 32.000 mil bolívares por concepto de mano de obra mediante un cheque a nombre del señor J.P., quien funge como administrador de dicho taller, la víctima cuando fu a probar la camioneta con el mecánico GIOACHINO IDROGO, presentaba una leve galla y el mecánico le dijo que los componentes debían asentarse y que rodara la camioneta con toda la confianza, a los dos días después de haberse llevado a camioneta, la víctima se encontraba por la vía Biruaca, donde la camioneta se detuvo y trancó el motor, se la llevó nuevamente al ciudadano GIOACHINO IDROGO, el cual le informó que efectivamente la camioneta se le había fundido el motor, como él trabajo estaba en garantitas el mecánico dijo que él lo iba arreglar, pasaron aproximadamente dos semanas de ese momento, donde le ciudadano IDROGO pidió un repuesto, unos sensores VTC, que era lo único que hacía falta para terminar el motor, el cual costaba la cantidad de 50.000 mil bolívares por los dos, remplazó estos repuestos y armó el motor nuevamente, el cual quedó con la misma falla que presentaba la primera vez, donde la víctima estuvo que retirar su vehículo del taller para evitar males mayores y proceder a realizar la denuncia, configurándose de este modo el delito de estafa, el cual, le fue imputado en su oportunidad legal al ciudadano GIOACHINO IDROGO y al ciudadano J.A.P.A. …

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TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 27-11-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (2-12-2014), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que el escenario y momento de inicio de los hechos nace el 2-12-2014, y que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los mismos, hacen presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C..

SEPTIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para ambos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 2-12-2014). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 22-2-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 26-8-2015 a los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

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NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 27-11-2015; en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

  1. TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano NEOMAR A.N.C..

  2. - Testimonio del ciudadano L.C.B.G..

  3. - Testimonio del ciudadano J.C.C.A..

  4. - Testimonio de la ciudadana C.M.C..

  5. - Testimonio del ciudadano L.E.S.M..

  6. - Testimonio del ciudadano L.G.M.H..

  7. - Testimonio de la ciudadana C.S..

DECIMO PRIMERO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 12-2-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO SEGUNDO

No habiendo admitido los ciudadanos acusados de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse acogido ninguna de las alternativas a la prosecución al proceso, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 27-11-2015; en contra de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C.; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 27-11-2015, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de los defensores privados las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos J.A.P.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.947.011, y GIOACHINO IDROGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.833.811, por los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEOMAR A.N.C., se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días del mes de febrero del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20487-16

EMB/..-

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