Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteTrino La Rosa Van Der Dys
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003285

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 11-11-2008, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos J.J., J.L., YONIER MARIN, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 176 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, y respecto a W.C., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1º del Código Penal vigente para la época de los hechos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de Noviembre del 2005, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se encontraba el ciudadano DELGADO TORRES W.J., en su casa ubicada en el sector Tamaca Barquisimeto, cuando llego el hoy occiso L.A.G.S., para que lo acompañara porque tenía que cobrar un dinero, cuando se desplazaban en una moto, por la vía Intercomunal de Barquisimeto-Duaca, en la entrada hacia la Urbanización A.B., específicamente en el semáforo esperando la luz verde, se presentaron al lugar los funcionarios J.C.J.P., Agente W.R.C.C., Cabo Segundo J.J.L.F., y el Agente YONIER YOHANDER M.O., a bordo de una patrulla Unidad PL-402, ordenaron detener la marcha de la moto tripulada por el hoy occiso L.A.G.S. y el adolescente DELGADO TORRES W.J., a quien procedieron a realizar una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico mientras que el hoy occiso L.A.G.S. se disponía a estacionar su moto, es cuando el Agente W.R.C.C., le efectuó un disparo por la espalda, optando el hoy occiso por el temor existente por la conducta desplegada por el funcionario, acelerar su moto con la finalidad de retirarse del lugar, tomando la Avenida Intercomunal Duaca Barquisimeto en sentido norte sur, colisionando con una camioneta en el semáforo ubicado en la Avenida Intercomunal entrada a la Urbanización Carorita, vía Pública Barquisimeto Estado Lara donde fue auxiliado y trasladado en una ambulancia al Hospital Central Universitario Doctor A.M.P. donde fallece producto de una herida producida por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego.

En fecha 10-11-2008, se celebró Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio, promovió las pruebas, solicitó la medida de privación preventiva de libertad de los imputados y la apertura a juicio de la presente causa.

PUNTO PREVIO. EXCEPCIONES

Vistas las excepciones opuestas por la defensa en la audiencia celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º Literal I en concordancia con el artículo 328 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En este sentido, quien aquí decide es del criterio que en concordancia con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, esto sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como en la audiencia preliminar en los delitos de acción pública en consecuencia al hacer una revisión de los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a que la acusación deberá contener entre otros una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y en el ordinal 3º relativo a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pues bien considera este juzgador que tales supuestos están evidenciados en el escrito de acusación presentado en las presentes actuaciones cursantes en el asunto llenando así los requisitos exigidos por el legislador, pues la representación Fiscal discriminó la imputación de los delitos a cada uno de los imputados de la siguiente manera a J.J., J.L., YONIER MARIN, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 176 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos y respecto a W.C., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1º del Código Penal vigente para la época de los hechos, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos J.J., J.L., YONIER MARIN, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 176 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos y respecto a W.C., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

A criterio de quien decide, en la presente causa existen elementos para estimar que el hecho objeto del presente procedimiento, se han materializado, toda vez que de los elementos que constan en autos y que fueron promovidos por la representación fiscal, se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

  1. - CERTIFICACION DE NOVEDADES, de fecha 27-11-2005, emanada de la Sub Delegación del estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  2. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-11-2005, suscrita por la funcionaria M.O., adscrita a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  3. - RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADAVER Nº 4150, de fecha 27-11-2005, suscrito por los funcionarios M.O. y EL DETECTIVE R.Y., adscritos a la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  4. - INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 4149, de fecha 27-11-2005, suscrito por los funcionarios M.O. y EL DETECTIVE R.Y., adscritos a la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-11-2005, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano C.C.M.H.. Titular de la cédula de Identidad Nº 461.022, en su condición de testigo referencial.

  6. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-915-05, de fecha 27-11-2005, suscrito por el Experto Profesional II (Médico Anatomopatólogo) Y.R.C., adscritos a la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, practicado al cadáver de L.A.G.S., en la que se concluye que la causa de la muerte fue HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA VISCERAL PRODUCIDA POR ARMA DE FUEGO.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-11-2005, suscrita por el funcionario W.B., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la sub delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-11-2005, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano DELGADO TORRES W.J.. Titular de la cédula de Identidad Nº 25.145.207, en su condición de testigo presencial.

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25-12-2005, suscrita por el funcionario VALERA MELENDEZ FRANKLIN y el detective L.E., adscritos a la Brigada de Vehículos de Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  10. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 26-11-2005, suscrito por el funcionario J.G.F.E., y R.C., adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transito Y Transporte Terrestre.

  11. -CROQUIS de fecha 26-11-2005, realizado en la AVENIDA INTERCOMUNAL Barquisimeto Estado Lara, suscritos por el funcionario J.G.F.E., adscrito al Cuerpo Técnico De Vigilancia Del Transito Y Transporte Terrestre.

  12. - INSPECCION TECNICA Nº 4246 de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios FRANKLIN VALERA Y E.L., adscritos a la Sub delegación del Estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  13. - EXPERTICIA LEGAL Y REACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-056-0141205, de fecha 05-12-2005, suscrita por los funcionarios G.M. Y R.T., adscritos a la Sub delegación del Estado Lara, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  14. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-01-2006, suscrita por el funcionario VALERA MELENDEZ FRANKLIN, adscrito a la Brigada de Vehículos de Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26-01-2006, tomada en la sede de la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano F.R.R.B.. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.374.645, en su condición de testigo presencial.

  16. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-02-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano DELGADO TORRES W.J.. Titular de la cédula de Identidad Nº 25.145.207, en su condición de testigo presencial.

  17. - ORDEN DEL DIA Nº 329-2005, de la Comisaría 40 el Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 04, de fecha 26 de Noviembre del 2005.

  18. - COPIA DEL LIBRO DE CONTROL DE ENTRADA Y D.D.A., de la comisaría 40 el Cují de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 04, donde consta que los funcionarios J.C.J.P., Agente W.R.C.C., cabo segundo J.J.L.F., y el Agente YONIER YOHANDER M.O., tenían las armas de fuego signadas con los seriales ENX888, ENX889, ENX871, y ENX872.

  19. - ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO, de fecha 06-02-2006, realizada por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  20. - AUDIENCIA DE DECLARACION DE TESTIGO COM PRUEBA ANTICIPADA, realizada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano W.D.J.D., Titular de la cédula de Identidad Nº 8.696.500.

  21. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano J.P.J.C.T. de la cédula de Identidad Nº 7.428.308.

  22. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano LOBATON F.J.T. de la cédula de Identidad Nº 13.267.826.

  23. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano YONIER YOHANDER M.O.T. de la cédula de Identidad Nº 15.885.692.

  24. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano W.R.C.C. Titular de la cédula de Identidad Nº 15.673.157

  25. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01-03-2006, tomada en LA fiscalia Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al ciudadano E.C.M.T. de la cédula de Identidad Nº 5.245.508.

  26. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-03-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano ESQUEA R.D.P.T. de la cédula de Identidad Nº 11.530.326.

  27. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-03-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano SUAREZ SUAREZ D.A.T. de la cédula de Identidad Nº 12.432.581.

  28. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-03-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano SUAREZ ABREU O.J.T. de la cédula de Identidad Nº 11.784.696.

  29. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-03-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano SUAREZ FABLEA E.T. de la cédula de Identidad Nº 4.550.175.

  30. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02-05-2006, suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la Brigada Contra Homicidios de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  31. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-05-2006, tomada en la sede de la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, al ciudadano Y.C. Titular de la cédula de Identidad Nº 7.491.622, Médico Forense.

  32. - INSPECIÓN TECNICA Nº 1613 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 23-05-2006, suscrito por los funcionarios Sub Inspector J.E., R.C., Fiscal 21 del Ministerio Público, Adscritos a la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  33. - INSPECCION TECNICA Nº 1614, de fecha 23-05-2006, suscrito por los funcionarios J.E. Y R.C., Adscritos a la Sub Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  34. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-B-712-05, de fecha 22-05-2005, suscrita por el experto C.M., adscrito al Laboratorio de la Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas.

  35. - RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-B-0228-06, de fecha 17-03-2006, suscrita por los expertos YANNY GONZALEZ Y F.A., adscritas al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  36. - RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0185-06, de fecha 03-03-2006, suscrita por la experta YOLIMAR CARDENAS YANEZ, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  37. - ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 15-06-2006, fijado por el Tribunal de Control Nº 8, realizada en la sala de reconocimiento Ubicada en el primer piso del Edificio Nacional.

  38. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-ARH-0289-06, de fecha 22-06-2006, suscrita por el detective E.G.A., adscrito al área de análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  39. - INSPECCION TECNICA Nº 5753-07, de fecha 21-12-2007, suscrito por los funcionarios adscritos al Área Técnica policial de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  40. - INSPECCION TECNICA Nº 5754-07, de fecha 21-12-2007, suscrito por los funcionarios adscritos al Área Técnica policial de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  41. - INSPECCION TECNICA Nº 5755-07, de fecha 21-12-2007, suscrito por los funcionarios adscritos al Área Técnica policial de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

  42. -LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-127-784-07, suscrito por el Experto G.M., adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  43. - EXPERTICIA DE TRAYECTORIA INTRAORGANICA Nº 9700-029-068, de fecha 30-01-2008, suscrita por la agente de investigación I SUHAITH AGUILERA, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos J.J., J.L., YONIER MARIN, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 176 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos y respecto a W.C., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

DE LAS PRUEBAS

Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa, toda vez que por las razones esgrimidas up supra y que se dan aquí por reproducidas, se considera que las mismas se obtuvieron en un procedimiento realizado dentro de las previsiones legales, por su parte, las testimoniales se refieren a personas que tuvieron conocimiento de los hechos. Igualmente se admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, así mismo se rechaza la solicitud de la defensa la cual impugna las pruebas de 1.) Reconocimiento fotográfico 2.) Prueba Anticipada. Y 3) Experticia practicada a la concha, ofrecidas por la Representación Fiscal; puesto que las mismas fueron ofrecidas dentro de su oportunidad legal y practicadas en base a los requisitos exigidos por el legislador con las formalidades de ley. De igual forma este juzgador rechaza como prueba documental las copias fotostáticas ofrecidas por el imputado J.J., por ser extemporáneas y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 339 del código Orgánico Procesal Penal, para ser considerado como prueba documental.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Ahora bien, a los fines de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que se debe imponer Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados, por estar en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no está prescrita. Igualmente, porque de los autos emergen fundados elementos de convicción, como ya se indicó up supra, para estimar que los imputados han participado en la perpetración de este hecho punible, toda vez que existe el testimonio de una de las victimas.

Aunado a ello, debe observarse que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que está cargado de violencia; que tal delito es pluriofensivo, lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Asimismo se toma en cuenta las circunstancias bajo las cuales se perpetró el delito, siendo el mismo realizado por funcionarios policiales.

Estos elementos, a juicio de quien decide, son de una intensidad mayor y generan un efecto mayor para presumir el peligro de fuga por parte de los imputados, que el efecto que produce el arraigo en el país para desvirtuar tal presunción. Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos de los imputados. Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad. De acuerdo con los dispositivos legales como el artículo 244 de la norma adjetiva penal, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, en consecuencia considera quien aquí decide en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida en el proceso, debe imponerse siendo la privativa de libertad la medida procedente a aplicar pues una medida cautelar sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, en virtud de la condición de funcionarios policiales y órganos auxiliares de policía que ostentan los sujetos activos en este proceso, los cuales podrían influir sobre otras personas para desvirtuar los hechos planteados y esgrimidos en otra fase del proceso penal. Así se decide.

DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

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DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.J., J.L., YONIER MARIN, por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el artículo 176 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos y respecto a W.C., por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES) previsto y sancionado en el artículo 176, 281 y 406 numeral 1 del Código Penal vigente para la época de los hechos, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinente a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado W.C. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado J.J. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado J.L. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA; En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado YONIER MARIN si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este tribunal dada las condiciones que efectivamente comparte de criterio sostenido por el ciudadano defensor asistente de la victima, lo que orienta a este juzgador a que efectivamente los mismos están inmersos de responsabilidad en los hechos por los cuales se les acuso así como el peligro de obstaculización del proceso y peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer este tribunal revoca la medida cautelar que vienen gozando y se impone medida de privación judicial preventiva de libertad a cumplir en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial en consecuencia se IMPONE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS ACUSADOS J.J., J.L., YONIER MARIN y W.C.; Por Lo Que Este Tribunal Ordena La Apertura A Juicio De La Presente Causa Y Emplaza A Las Partes Para Que Comparezcan En Un Plazo De 5 Días Al Tribunal De Juicio Que Corresponda. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

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EL JUEZ DE CONTROL Nº 08

ABOG. T.L.R.V.

LA SECRETARIA

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