Decisión nº 1C-20.132-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13 de Marzo de 2015

  1. y 154º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA Nª 1C-20.132-15

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: PRIMERO MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. H.O.

DEFENSOR PPRIVADOS: ABG. B.B., ABG. O.F.

IMPUTADO: J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681, F.N. 24-01-95, profesión: estudiante, residenciado: Barrio R.G., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, F.N, 10-09-92, profesión: Comerciante, residenciado Barrio R.G., casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Trece (13) de M.d.D.M.Q. (2.015), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.A.V.G. y W.J.A.A., por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS; así de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hacen el Tribunal le designará un defensor público; manifestando los mismos que tienen defensores de confianza, los ciudadanos ABG. B.J.B., Titular de la Cedula de Identidad Nª 16.511.923, Inscrito bajo el impreabogado Nª 142.378, ABG. O.J.F., Titular de la Cedula de Identidad Nª 17.936.481, Inscrito bajo el impreabogado Nª 208.326, ambos con domicilio procesal en la Av. Caracas, Edif. Familia Castillo, piso 1, oficina 02, San F.d.A., quienes a partir de este momento asume ejercer la defensa técnica y juran cumplir, fiel y cabalmente el cargo al cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación ante este tribunal a los ciudadanos J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681, F.N. 24-01-95, profesión: estudiante, residenciado: Barrio R.G., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, F.N, 10-09-92, profesión: Comerciante, residenciado Barrio R.G., casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, quienes en razón de las actuaciones emanadas de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante acta de fecha 12-03-2015, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, ACTA DE INVESTIGACION PENAL y ACTAS DE ENTREVISTAS), precalifico los hechos como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión a los ciudadanos J.A.V.G. y W.J.A.A., quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron:, No deseamos declarar. Es todo. De seguida de le concede el derecho de palabra al defensor, Abg. B.B. quien expuso: “esta representación una vez escuchado por parte del Ministerio Publico en cuanto a la narración de los hechos, solicita al Tribunal verificar si se encuentran reunidos las condiciones previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la flagrancia. Solicito de igual manera para mis defendidos se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones por el periodo que el Tribunal estime conveniente, de conformidad al articulo 242 ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Ministerio Público y del defensor Público; y analizada el acta de fecha 12-03-2015, este Tribunal acuerda decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.A.V.G. y W.J.A.A.; se admite la precalificación del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuya solicitud no se opuso la defensa, ni la Fiscalia del Ministerio Publico, en consecuencia resulta procedente, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.V.G. y W.J.A.A.; con presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima, por ultimo se acuerda proseguir el siguiente proceso por la vía del procedimiento ordinario según lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia Se acuerda Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia visto que están dadas las condiciones tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal, calificación esta que es compartida por esta juzgadora, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación esta pudiera variar. Tercero: Estando en presencia de una investigación incipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento especial conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.V.G. y W.J.A.A.; de conformidad al articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento aplicar, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

SEGUNDO

Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681, F.N. 24-01-95, profesión: estudiante, residenciado: Barrio R.G., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, F.N, 10-09-92, profesión: Comerciante, residenciado Barrio R.G., casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure; con presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados J.A.V.G. y W.J.A.A., por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 13-3 de 2.015

  1. y 156º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(DELITOS MENOS GRAVES)

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: PRIMERO MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. H.O.

DEFENSOR PPRIVADOS: ABG. B.B., ABG. O.F.

IMPUTADO: J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681, F.N. 24-01-95, profesión: estudiante, residenciado: Barrio R.G., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, F.N, 10-09-92, profesión: Comerciante, residenciado Barrio R.G., casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681, F.N. 24-01-95, profesión: estudiante, residenciado: Barrio R.G., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, F.N, 10-09-92, profesión: Comerciante, residenciado Barrio R.G., casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, por la comisión del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. ABG. B.B., ABG. O.F., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681 y W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681 y W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 12-3-2015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito HURTO SIMPLE, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de HURTO SIMPLE, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos: J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681 y W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad No 24.539.694, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento aplicar, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.

SEGUNDO

Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.A.V.G., Titular de la Cédula de Identidad N° 25.260.681, F.N. 24-01-95, profesión: estudiante, residenciado: Barrio R.G., calle principal, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure. W.J.A.A., Titular de la Cedula de Identidad Nª 24.539.694, F.N, 10-09-92, profesión: Comerciante, residenciado Barrio R.G., casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure; con presentaciones cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados J.A.V.G. y W.J.A.A., por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 451 del Código Penal Se deja constancia que los imputados no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

QUINTO

Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA:

ABG. H.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

ABG. H.O.

Asunto penal: 1C-20132-15

EMBL..-

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