Decisión nº 1C-20.509-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de febrero de 2.015

205º y 156º

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.509-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.V.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: -J.L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115, nacido el 18-11-1976, edad 39 años, de profesión u oficio Constructor, residenciado en la parroquia Magdaleno, calle V.J., número 18, municipio Zamora, estado Aragua, Telf. 0412-197.2847, hijo de R.G. (v) y L.A..

-O.F.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, nacida 17-08-1975, edad 40 años, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la parroquia Magdaleno, calle V.J., número 18, municipio Zamora, estado Aragua, Telf. 0426-333.2257, hija de O.T.N. (f) y S.D. (f).

DELITO (S) CAZA ILÍCITA.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. W.I.N.H., en audiencia oral de esta misma fecha, en la cual imputa a los ciudadanos J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, el delito de CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicita que la investigación continué por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves y con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para los ciudadanos ya mencionados; correspondiendo la Defensa al ABG. J.V., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 10-2-2016, suscrita por los funcionarios COLMENARES P.M., MAGDANIEL H.A., Y BELEÑO L.L., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en el punto de control Las Tabletas. Estado Apure, en la cual se evidencia lo siguiente:

El día de hoy miércoles 10 de febrero del año en curso, siendo las 03:30 horas de la TARDE, nos encontrábamos desempeñando el servicio diurno del punto de control fijo lascotúas cuando avistamos un vehículo con las siguientes características Marca: Ford, modelo: pick-up color: blanco y Rojo placa: A80AH8J S/C AJFPP25983, que viajaba con destino Achaguas-Maracay indicándole al conductor del referido vehículo que se estacionara al lado derecho del punto de control a objeto de practicar una inspección del mismo, basándonos en el articulo 193…durante la inspección se pudo constatar, que en la parte trasera del vehículo transportaban la cantidad de 1.150 huevos de iguana, 11 kilogramos y medio de carne salpresa de la especie capibara (chiguire) y 35 kilogramos de carne de la especie vacuno (despresada) en vista de la situación se procedió identificación del conductor quien dijo ser y llamarse JOSE L.A. GUTIERREZ…quien viajaba en compañía de su esposa OLGA FARINA DURAN TERRAZA…solicitándole de inmediato las respectivas perisología correspondientes que amparen el traslado del sub-producto, manifestando los ciudadanos no poseer ningún tipo de permiso, guía o autorización, en virtud de la novedad presentada se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos…

En este sentido se evidencia, que los ciudadanos J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, fueron aprehendidos momentos cuando se trasladaban en un vehículo Marca: Ford. Modelo: Pick-up. Color: Blanco y Rojo. Placa: A80AH8J. S/C AJFPP25983, el cual al ser inspeccionado por los funcionarios actuantes, se logro colectar la cantidad de: Mil ciento cincuenta (1.150) huevos de iguana, once (11kg con 500 gramos) kilogramos y medio de carne salpresa de la especie capibara (chiguire) y treinta y cinco (35) kilogramos de carne de la especie vacuno (despresada), y considerando que, los mismos no portaban el correspondiente permiso o guía para el traslado de los dos subproductos mencionados, se procede a su detención. Que a la fecha considerando que, la investigación se encuentra incipiente (Data del 10-2-2016) faltando diligencias por ser colectadas, y por ende el hecho que, no conste en acta una experticia a los fines de determinar que los subproductos incautados correspondan a la especie en el acta identificada, no es motivo para decretar la nulidad de lo actuado, aunado al hecho que los registros de cadena de custodia se encuentra debidamente llenados, y que consta por separado un acta de retención preventiva donde se identifica lo colectado. En consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta que la aprehensión ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la detención de dichos ciudadanos, y se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, el cual contempla lo siguiente: “Será sancionado con prisión de tres a cinco años o multa de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T)…3º. Quien practique la pesca o la casa de ejemplares de la fauna silvestre o comercialice ejemplares vedados o poblaciones de especies vulnerables, amenazadas o en peligro de extinción o que sin estarlo, serán puestas en tales condiciones, cualquiera fuere la zona de la perpetración”. Se evidencia que esas circunstancias de hechos encuadradas en el derecho por parte del Ministerio Público encuadran en tal tipo penal; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del delito, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal; y por tal motivo sin lugar la oposición que hace la defensa a tal precalificación. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo penal precalificado a saber CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, el mismo merece pena privativa de libertad, mas sin embargo la misma no supera los (8) años en su límite máximo. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos: J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356,, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los ciudadanos J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se deja constancia que los imputados J.L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.737.115 y O.F.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V-24.343.356, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2016

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20509-16

EMBL..-

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