Decisión nº 1C-20.514-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de febrero de 2.016

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL 1C-20.514-16.

ASUNTO PENAL N° 1C-20.514-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. VÍCTOR ALTUNA Y ABG. W.Q..

VÍCTIMA : HATO BATALLA EL YAGUAL “LA YAGUITA” (COORPORACIÓN BRAVOS DE APURE).

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, nacido el 21-09-1972, 43 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en avenida U.R., casa N° 28, cerca de la bloquera Mes y Pico, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-443.0616, hijo de N.H. (v) y M.A.U. (f).

-S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, nacido el 05-07-1978, 39 años, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle R.O., casa S/N, diagonal al Hotel Rosalía, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-430.6590, hijo de A.B. (v).

-J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, nacido el 16-02-1983, 33 años, profesión u oficio Médico Veterinario, residenciado en el Hato La Yaguita, Elorza, municipio R.G., estado Apure, y en la calle 4, carrera 4, casa S/N, cerca de la redoma 23 de Enero, casco central, Calabozo, estado Guárico, Telf. 0426-745.5570, hijo de C.A. (v) y N.G..

-J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, nacido 06-03-1967, 48 años, profesión u oficio Llanero, residenciado en el barrio Matadero, calle de tierra, casa S/N, cerca del poso de Urraca, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-840.9379, hijo de C.R. de Espinoza (f) y F.A.E. (v).

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. R.G.G.D., en audiencia oral de fecha 23-2-2016, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, nacido el 21-09-1972, 43 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en avenida U.R., casa N° 28, cerca de la bloquera Mes y Pico, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-443.0616, hijo de N.H. (v) y M.A.U. (f). S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, nacido el 05-07-1978, 39 años, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle R.O., casa S/N, diagonal al Hotel Rosalía, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-430.6590, hijo de A.B. (v). J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, nacido el 16-02-1983, 33 años, profesión u oficio Médico Veterinario, residenciado en el Hato La Yaguita, Elorza, municipio R.G., estado Apure, y en la calle 4, carrera 4, casa S/N, cerca de la redoma 23 de Enero, casco central, Calabozo, estado Guárico, Telf. 0426-745.5570, hijo de C.A. (v) y N.G.. J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, nacido 06-03-1967, 48 años, profesión u oficio Llanero, residenciado en el barrio Matadero, calle de tierra, casa S/N, cerca del poso de Urraca, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-840.9379, hijo de C.R. de Espinoza (f) y F.A.E. (v), por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; correspondiendo la defensa a los ABG. VICTOR ALTUNA, Y W.Q., y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en principio este Tribunal debe verificar, como primer punto, si la aprehensión de los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, J.G.G.A., y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, fue bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En este sentido, se evidencia que, las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, J.G.G.A., y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, constan en el acta de fecha 20-2-2016, suscrita por los funcionarios A.M.Y., J.P.C., R.R.R., GUEVARA E.A. Y P.H.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352, ubicado en la población de Elorza. Municipio R.G.. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de lo siguiente:

En esta misma fecha sábado 20 de Febrero del 2.016,, siendo las 04:30 horas de la tarde, fuimos designados por el ciudadano Tcnel. Franlyx Salas Navea, Comandante del Destacamento Nro. 352, con la finalidad de atender denuncia por parte del ciudadano R.R. Romero…Coordinador de Seguridad de la Corporación Bravos de Apure, referente a la sustracción (robo) de piezas mecánicas de la maquinaria depositada en el Hato Batalla del Yagual (La Yaguita) ubicada en el sector La Lagunita municipio R.G. edo. Apure, informando que un ciudadano alto de contextura gruesa de nombre GLIMER HIDALGO, que vive por la avenida U.R.d.B.M., había ido al Hato en compañía de otro ciudadano y había sustraído una bomba de inyección de una de las maquinas que se encuentran allá, sin autorización de nadie, por lo que dicha comisión se traslado en vehículo militar…hasta la av. U.R. a fin de dar con el paradero de mencionados ciudadanos, luego de pasar una bloquera se observó una vivienda rural sin cerca perimetral, donde nos percatamos que en el patio de la misma se encontraba un ciudadano con la descripción antes señalada, a quien le solicitamos su identificación resultando ser y llamarse GLIMER J.H.…al lado de otro ciudadano que fue identificado como DARDIEL A.B.…seguidamente se observó un saco de nailon de color blanco cerca de mencionados ciudadanos a quein se le solicito que sa¡caran lo que estaba dentro del saco, pudiendo observar que se trataba de una pieza de mñaquina, denominada BOMBA DE INYECCIÓN DE COLOR AMARILLA E IDENTIFICADO CON TRES SERIALES QUE SON -3-9S8698, 9S7005 y 8S2627 ubicados en diferentes partes de la pieza, al preguntarle por la procedencia de dicho repuesto el ciudadano GLIMER manifestó que lo había sacado de una maquina Carterpilar que se encontraba en el Hato La Yaguita y que él había coordinado eso con el ciudadano r.E. obrero de dicho Hato, procediendo a trasladar a mencionados ciudadanas y la pieza de la máquina, hasta la sede del Destacamento a fin de proseguir la investigación, una vez en el Comando se interrogo al ciudadano GRIMER HIDALGO, manifestando que el ciudadano R.e. le había coordinado la pieza para que le efectuara el relleno dem un terreno, procediendo a ubicar vía telefónica, quien al hacer acto de presencia en las instalación del Comando fue identificado como J.R.E. REBOLLEDO….quien al ser interrogado manifestó que él no había autorizado a nadie a sacar ninguna pieza y que a ese señor lo conocía de vista, trasladándonos hasta los predios del Hato La Yaguita, entrevistándonos con un ciudadano que fue identificado como L.A.M., obrero y operador de máquina de dicho Hato, quien manifestó que el ciudadano J.G.G., Veterinario del Hato ñle había dicha que para el Hato iba una gente de la Alcaldía a buscar un radiador d la maquina que estaba frente a la quinta, y como a las 10 de la mañana había llegado dos tipos que trabajan en la alcaldía Municipal R.G. para sacar el radiador de la máquina, y que él luego que hablo con un ciudadano de contextura gruesa que trabaja en la Alcaldía él se había ido para los corrales y no vi que piezas había sacado el igualmente que el veterinario estaba para el pueblo, solicitándole a mencionado ciudadano que nos acompañara a la sede del Destacamento a fin de tomarle la entrevista, una vez realzada la inspección técnica y reseña fotografica de la maquina Marca Caterpilar, Modelo Cat 825B, Color Amarilla de la cual se había sustraido la pieza, una vez en la sede del Destacamento, se efectuó llamada telefónica al ciudadano J.G.G.,… quien al llegar al comando fue identificado como J.G.G. ASCANIO…quien al ser interrogado manifestó que el día viernes el ciudadano J.R.E. le había dicho que el día de hoy sábado iba una gente de la Alcaldía R.G. a buscar un radiador de la maquina Carterpilar que ya eso estaba blando con los jefes, que como ahí siempre iba gete de la Alcaldía a buscar repuestos, por eso él había autorizado para que sacaran el radiador, mas no tenia conocimiento de que estas personas se habían llevado era una bomba de inyección, por lo que una vez realizada la investigación…se pudo observar que estos cuatro ciudadanos GLIMER J.H., SARDIEL A.B., J.R.E.R. Y J.G.G. ASCANIO…están involucrados en un presunto hurto de bienes del estado…

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que en principio fueron trasladados al Comando de la Guardia Nacional los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, a quienes se les incauto presuntamente en su poder, la pieza denominada BOMBA DE INYECCIÓN DE COLOR AMARILLA, la cual horas antes fuere sustraída de una máquina caterpila que se encontraba en la Corporación Ganadera Bravos de Apure S.A (Hato Batalla el Yagual) y de lo plasmados en acta, así como de las deposiciones dadas por los ciudadanos L.A.M. Y R.R.R., el primero de ellos se desempeña como obrero en dicha empresa, y el segundo de ellos como Coordinador de Seguridad de la misma, se evidencia que presuntamente la autorización para sustraer dicha pieza mecánica fue dada por los ciudadanos J.G.G.A., y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, lo declarado por los ciudadanos L.A.M. y R.R.R., se tiene que su aprehensiones ocurrió posterior a la ocurrencia de los hechos (22-2-2016) con instrumentos que a todas luces hacen presumir su participación, evidenciándose con ello que se llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos del ciudadano G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, J.G.G.A., y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, y se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; en lo que respecta a los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, J.G.G.A., y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944; se tiene que dicho artículo contempla lo siguiente:

Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro los bines del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bines objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, un cuando no tenga en su poder los bines, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su conducción de funcionario público

.

SEPTIMO

Partiendo del contenido del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se debe señalar que el delito de peculado, de forma genérica se acomoda al elemento material apropiar, expresión rectora que se concreta a una conversión de los títulos por los cuales se tienen los bienes públicos en una relación funcional; o sea, se define en la conducta del funcionario público de apropiarse, en provecho propio o de un tercero, o bien que distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público. También se agrega a su elemento material, el verbo “distraer” para comprender aquella conducta del funcionario cuando da a esos bienes una aplicación diferente en beneficio privado, bien propio o ajeno.

OCTAVO

Quien aquí dictamina, debe señalar que, existen distintas formas comitivas del presente delito establecidas en la Ley Contra la Corrupción que van a variar en cuanto la conducta típica, y en lo particular sobre el elemento culpabilidad de cada caso. En tal sentido, se distinguen en el artículo 54, respeto a la calificación jurídica atribuida en el presente asunto, el peculado doloso propio, el cual ha sido acreditado a los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, J.G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.383.604 y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, pero con el grado de participación de coautores, conforme al artículo 83 del Código Penal Venezolano.

NOVENO

Sobre este tipo penal, el autor patrio A.A.S. en su obra Comentarios a la Ley Contra la Corrupción, (93) refiere…

El delito de peculado es una forma de apropiación indebida o de abuso de confianza a cargo de un funcionario publico a quien se le han encomendado, de alguna manera, la custodia, administración o vigilancia de determinados bienes, y que, traicionando este mandato o la confianza depositada en él, dispone, uti dominus, de esos bienes, con evidente inversión del titulo por el cual los posee o tiene acceso a ellos, destinándolos a un fin privado, en su provecho personal o en provecho de un tercero.…

El peculado doloso propio se concreta en la apropiación o distracción de bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico por parte de un funcionario que se ha propuesto o querido disponer de un bien que ha sido confiado por razón de sus funciones, haciéndolo propio o destinándolo a un fin que redunda en provecho privado

DECIMO

Asimismo, la autora E.L.d.V. sobre la acción material constitutiva del presente delito señala que:

…constituye una especie o forma de infidelidad del funcionario público respecto de sus deberes frente a la administración del Estado, consistente en que los bienes del patrimonio publico que se hayan en poder de algún organismo estatal, los cuales le han sido confiados por razón de su cargo con una finalidad determinada, han sido empleados o invertidos con fines distintos a los que estaban destinados.

DECIMO PRIMERO

Por su parte, en cuanto al sujeto pasivo y el bien jurídico protegido señala lo siguiente:

Sujeto pasivo del delito de peculado es la administración pública.

En el sentido mas restringido •administración publica” viene a ser un aspecto de la actividad estatal; mas concretamente aun, un aspecto de la actividad del poder ejecutivo; aquella que resulta luego de ser excluida su actuación estrictamente política o gubernamental…administración publica como sujeto pasivo de este delito alude a la total actividad del Estado a través de sus órganos.

Objeto jurídico; bien jurídico específicamente protegido.

Dentro del ámbito de los delitos contra la administración pública en general protegen la actuación legal y ético-social de la función que el Estado deja en manos de sus órganos, el delito de peculado tutela “el interés político administrativo propio del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes”.

DECIMO SEGUNDO

Oportuno es señalar, sobre este tipo penal, lo indicado por el autor S.U.G., en su libro DELITOS CONTRA LA ADMINSITRACION PUBLICA, que lo relativo a la situación de este delito cuando interviene además del funcionario publico, un particular como es en la mayoría de los delitos contra la cosa publica, que:

…se mantiene la unidad de imputación, mediante la cual la imputación jurídica es uniforme, tanto para quien tiene la calidad de servidor publico como para quien no la tiene, es decir, se imputa, al servidor publico y al particular el delito de peculado por apropiación. En segundo lugar, el servidor publico es autor y el particular un interviniente, no coautores.

DECIMO TERCERO

Así lo leído en la doctrina sobre el tipo penal, se entienden del mismo los siguientes presupuestos:

• El presente delito puede ser cometido por quien ostente la condición de funcionario u empleado público, o en quien recaiga la función de garante o custodio de bienes bajo administración del estado, tal y como lo señala el encabezado del referido artículo 52, aplicable vale señalar a ambas modalidades del tipo, propio e impropio. Esto es, se exige que la cualidad del agente encuadre dentro de los supuestos incluidos en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción.

• La acción constitutiva del delito, se enmarca en la apropiación o distracción que realice el sujeto activo, o bien, la contribución que este realice en provecho propio o de otro, de los bienes del patrimonio Público o en poder de algún organismo público, vale señalar, cuyo sujeto objeto de la apropiación actuara en este caso como cómplice necesario en el mencionado delito de PECULADO cometido en calidad de autor por el empleado o funcionario publico.

• Que el bien jurídico tutelado es el interés político administrativo del Estado en el fiel y leal cumplimiento de las funciones por parte de sus representantes.

• Que el sujeto pasivo alude a la administración publica en general, es decir la total actividad del Estado a través de sus órganos.

DECIMO CUARTO

A este respecto, quien aquí suscribe, luego de lo ya señalado, considera que se cumplen a cabalidad los extremos previstos, tanto en el dispositivo, como los exigidos en la doctrina patria para atribuirle el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, a los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, J.G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.383.604 y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, toda vez que en principio acredito el Ministerio Público que los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, son en empelados públicos dependientes de la Alcaldía del Municipio R.G.d.E.A., y los ciudadanos J.G.G.A., y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, dependen laboralmente de la Corporación Ganadera Bravos de Apure S.A, empresa que forma parte del estado, según Gaceta Oficial Nº 40567 del 22-12-2014, encontrándose los bienes de esta empresa desde dicha fecha, bajo posesión, uso y c.d.E.V., y la cual actualmente esta bajo adscripción del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ente perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado Venezolano, por tal motivo se admite dicho tipo penal, con la salvedad que la misma solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción colectados a partir de la presente fecha por parte del Ministerio Público; como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la oposición que a dicho tipo penal hacen los defensores privados. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEXTO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, solicitando unas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

DECIMO OCTAVO

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente indciar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1° del texto adjetivo penal, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; que merecen pena privativa de libertad, de tres (3) a diez (10)m años depresión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que es igual a los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO NOVENO

En lo que respecta al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos plenamente identificados en autos, como presuntos autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son: Acta policial de fecha 20-2-2016, suscrita por los funcionarios A.M.Y., J.P.C., R.R.R., GUEVARA E.A. Y P.H.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352, ubicado en la población de Elorza. Municipio R.G.. Estado Apure, en la que se evidencia que, dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, momentos después que fuere sustraída la pieza denominada BOMBA DE INYECCION. Acta de entrevista de los ciudadanos L.A.M. Y R.R.R., el primero de ellos se desempeña como obrero en dicha empresa, y el segundo de ellos como Coordinador de Seguridad de la misma, se evidencia que presuntamente la autorización para sustraer dicha pieza mecánica fue dada por los ciudadanos J.G.G.A., y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944. Acta de inspección técnica policial de fecha 20-2-2016 suscrita por los funcionarios ALVAREZ MOLINA YAJANI Y C.E.J.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352, ubicado en la población de Elorza. Municipio R.G.. Estado Apure, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, de la maquina Marca Caterpilar, Modelo CAT 825B (Pata de Cabra) Color amarilla cual se encuentra desvalijada. Experticia de reconocimiento de fecha 20-2-2016, suscrita por el funcionario J.P.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento de Fronteras Nº 352, ubicado en la población de Elorza. Municipio R.G.. Estado Apure, en la cual se deja constancia que la pieza sustraída se trata de una BOMBA DE INYECCIÓN, de color amarilla identificada con tres seriales Nº 3-9S8698, 9S7005 Y 8S2627, `pieza que pertenece a una máquina Caterpila, modelo Cat 825B, color amarilla, la cual sirve par inyectar el gas-oíl al monto de la maquina, la cual aparentemente se encuentra en buen estado y tiene un valor aproximado de 3.500.000,00 bolívares fuertes.

VIGESIMO

En cuanto al numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que es igual a los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado que los imputados tenga un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

VIGESIMO PRIMERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, J.G.G.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.383.604 y J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace al mismo la defensa privada.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.R.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641 y G.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.R.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641 y G.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Coordinación Policial de la población de Elorza. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del dos mil dieciseis (2.016).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

ASUNTO PENAL: 1C-20.514-16

EMB..-

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