Decisión nº 1C-20.514-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Febrero de 2016

205º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.514-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. V.A. Y ABG. W.Q..

VÍCTIMA : HATO BATALLA EL YAGUAL “LA YAGUITA” (COORPORACIÓN BRAVOS DE APURE).

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADOS: -G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, nacido el 21-09-1972, 43 años de edad, profesión u oficio Chofer, residenciado en avenida U.R., casa N° 28, cerca de la bloquera Mes y Pico, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-443.0616, hijo de N.H. (v) y M.A.U. (f).

-S.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641, nacido el 05-07-1978, 39 años, profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle R.O., casa S/N, diagonal al Hotel Rosalía, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-430.6590, hijo de A.B. (v).

-J.G.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, nacido el 16-02-1983, 33 años, profesión u oficio Médico Veterinario, residenciado en el Hato La Yaguita, Elorza, municipio R.G., estado Apure, y en la calle 4, carrera 4, casa S/N, cerca de la redoma 23 de Enero, casco central, Calabozo, estado Guárico, Telf. 0426-745.5570, hijo de C.A. (v) y N.G..

-J.R.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, nacido 06-03-1967, 48 años, profesión u oficio Llanero, residenciado en el barrio Matadero, calle de tierra, casa S/N, cerca del poso de Urraca, Elorza, municipio R.G., estado Apure, Telf. 0426-840.9379, hijo de C.R. de Espinoza (f) y F.A.E. (v).

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES

En el día de hoy, veintitrés (23) de Febrero de 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados J.R.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641 y G.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados S.A.B. y G.J.H. manifiestan que tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. V.A., y los ciudadanos J.G.G.A. y J.R.E.R., informan que su defensor es el ABG. W.Q., quien se encuentra presente igualmente en sala, quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-02-2016, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), asimismo consigno en este acto constancia de trabajo de los cuatro ciudadanos, donde se constatan que dos de ellos son funcionarios públicos que laboran en dicho hato y Gaceta Oficial N° 40.567 del 22 de diciembre de 2014, donde se evidencia que el HATO BATALLA EL YAGUAL “LA YAGUITA”, es propiedad del Estado Venezolano, en consecuencia precalifico los mismos como PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos J.R.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641 y G.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y de igual forma, solicito que los mencionados ciudadanos sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio primeramente el ciudadano G.J.H. expone: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano S.A.B. quien expone: “Tengo entendido que parece que la bomba apareció en la casa mía, yo fui a llevar a unos señores, yo los llevé y los traje, el se quedó con la bomba en su casa, me fui a dormir, en la mañana me llaman que vaya al Comando de la Guardia y me dejaron ahí. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.G.G.A. quien expone: “El sábado a mediados de la mañana el señor R.E. me llama por teléfono y me dice que hay una reunión en el pueblo, me dicen en la reunión que va una gente de la alcaldía a buscar una pieza, que ya había recibido una llamada del señor Doctor O.T. que es el Coordinador del hato, quien es el que autoriza esto, le dicen que va ir una persona de la alcaldía a buscar repuestos, ellos lo han hecho en reiteradas ocasiones con solo una llamada por teléfono, como apoyo entre ambas instituciones, yo llego al hato a horas del mediodía y veo a los ciudadanos en la maquinaria vieja, donde hay maquinas y carros viejos, donde van las instituciones a buscar vainas, yo veo las dos personas en la maquinaria y me voy al comedor, como a los quince minutos de llegar, llegó el ciudadano O.T. y me pregunta que hacen esas personas de la alcaldía ahí, le digo que supuestamente les autorizo a buscar unas piezas de la alcaldía del hato, me dijo que hace dos días si autorizo a dos personas, pero esta vez no, y me dijo que de ahora en adelante sin mi autorización no se le va entregar nada a nadie, y le digo que ahora será así, pero que me lo haga por escrito, en la mañana me llaman del Comando de la Guardia y me preguntaron si yo había autorizado, les digo que eso lo autoriza el doctor O.T. o el ingeniero A.M., en ese momento es que tengo conocimiento de los repuestos que fueron sacados y es de ese momento que quedo detenido. Es todo”. Seguidamente el representante fiscal pregunta lo siguiente: ¿Quienes son estos funcionarios que autorizan a los de la alcaldía? Responde: Los mismo jefes y el mismo alcalde, con los jefes se ponían de acuerdo para ir algún funcionario a buscar repuestos u otras cosas. Pregunta: ¿Tiene los nombres de estos funcionarios de la alcaldía? Responde: No los tengo, porque eso es por teléfono que autorizan. Posteriormente la defensa pregunta: ¿Qué tiempo tiene trabajando en ese hato usted? Responde: Dos años y medio más o menos. Pregunta: ¿Cuantas veces ha visto personas sacando repuesto de esa maquinaria? Responde: Miles de veces, infinidades de veces. Seguidamente el Juez pregunta lo siguiente: ¿Me dijo que tiene dos años en el hato no? Responde: Si. Pregunta: ¿Sabe si hay algo escrito o algo así para buscar los repuestos? Responde: No eso es con puras llamadas, esa es la metodología, es un acuerdo desde hace mucho tiempo, un convenio entre ellos. Pregunta: ¿En ese acto se está trabajando normalmente? Responde: Si, allá tenemos ganado, producimos carne. Pregunta: ¿Se podrida decir que según lo expuesto esas maquinas están in operativas? Responde: Si. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.R.E.R. quien expone: “El señor Hidalgo viene en la tarde y me miró en la calle de Elorza y me dice que quien había autorizado para sacar una pieza de una maquina y un radiador y otra pieza, al día siguiente llego temprano, más temprano de lo normal y le digo al señor Gamez que iban a venir a buscar unas piezas que autorizó el jefe, y como siempre la alcaldía va buscar repuestos. Es todo”. Seguidamente el representante fiscal pregunta lo siguiente: ¿Quienes son las personas que autorizan la sustracción de las piezas? Responde: Fueron de la alcaldía a sacar las maquinas. Pregunta: ¿Los que autorizan sabe el nombre? Responde: No, solo los veo sacando las cosas. Posteriormente el Juez pregunta lo siguiente: ¿Los jefes que autorizaron a quien se refiere? Responde: El señor O.T.. Pregunta: ¿Quién es el señor O.T.? Responde: Es el coordinador del hato. Pregunta: ¿Esa persona que le hizo la pregunta quien es? Responde: El señor Hidalgo. Pregunta: ¿Lo conoce bien? Responde: No, yo soy de San Fernando y no lo conozco. Pregunta: ¿Usted que hace trabajo de llano? Responde: Si, mi trabajo es arrear el ganado y cosas así. Pregunta: ¿Cuál es su salario? Responde: Catorce mil mensual. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. De seguida el defensor ABG. V.A. expone: “Ciudadano juez vista la exposición del ciudadano fiscal, quiere hacer varias observaciones a las actuaciones consignadas por el ciudadano Fiscal, de las actas consignadas por el Ministerio Público, se puede evidenciar que la maquinaria se encuentra desvalijada y siempre la han extraído funcionarios de la alcaldía, ahora bien hay una situación que hay que tomar en consideración a los efectos de lo que está solicitando este hecho, a las once de la mañana, en presencia de todos los trabajadores del hato, inclusive mi cliente G.H. retira la pieza y la tiene en su casa, pero como al día siguiente era sábado, lo que hizo fue guardarla, si el quisiera hurtar esa pieza hubiese ido de noche y hubiesen sacado la pieza sin que nadie lo viera, entonces mis clientes se van a implicar en algún delito cuando lo hicieron a plena hora del día, cuando ahora ningún jefe aparece para decir quien dio la orden, aparte la cuerda está reventando por lo más delgado, pero en el caso de mi defendido son obreros y no son funcionarios públicos, por lo que traigo a colación el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción (se deja constancia que se hizo lectura del mencionado artículo), pero este delito no es aplicable por cuanto mis defendidos no son funcionarios públicos, son obreros, que ahora no aparecen los funcionarios de la alcaldía que son los que se dedican a retirar los repuestos, por lo que mis defendidos no se les puede aplicar estos delitos, por cuanto no son funcionarios públicos, así como la aprehensión no se adapta a la flagrancia, por lo que la defensa solicita la nulidad de la aprehensión porque no se adapta lo que establece al Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, así como lo que solicita el ciudadano fiscal del peligro de fuga, cuando estamos en un estado de excepción que la frontera se encuentra cerrada, por lo que solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que mi defendido se le investigue en libertad. Es todo”. Seguidamente el ABG W.Q. expone: “Ciertamente estamos para que en esta oportunidad para la formal presentación de mis defendidos, pero claradamente mis defendidos expusieron como fue su detención, lo que no llena los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en virtud de lo expuesto del señor Gamez, que informa que los funcionarios de la alcaldía siempre han sacado los repuestos de la maquinaria, aunado al hecho que no están suficientes los elementos de convicción para decretar una Medida de Privación de Libertad, cuando esto debe llevar una investigación para determinar la participación de mi defendido, pero el Ministerio Público debió expresar la participación de mis defendidos, por lo que solicito que le sea otorgado a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que se continué la investigación. Es todo”. El Juez expone: “Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar, y se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa d dicho tipo penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236 numerales 1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, que la pena en su limite máximo es igual a los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236 numerales 1° , del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar la nulidad del procedimiento y conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Coordinación Policial de la población de Elorza.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.R.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, J.G.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.383.604, S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641 y G.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.R.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.617.944, J.G.G.A., titular de la

cédula de identidad N° V-16.383.604, S.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.146.641 y G.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-14.342.562. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Coordinación Policial de la población de Elorza. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 5:00 horas de la tarde, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

EL FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERTERIO PÚBLICO

AGB. J.G.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. W.Q.

ABG. V.A.

LOS IMPUTADOS

J.R.E.R.

J.G.G.A.

S.A.B.

G.J.H.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.514-16

EMBL/JAML

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