Decisión nº 1C-19.878-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 6 de noviembre de 2014.-

204° Y 155°

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 1C-19.878-14

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. H.O..

FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. P.C.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: J.G.P.R., Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.709, profesión: Albañil, reside Calle Queseras del Medio, av. Carabobo, San F.d.A.. C.J.G.H., Titular de la Cedula de identidad Nª 24.540.246, Profesión: Soldado, reside Av. Carabobo, cerca de la cancha la caujarito, San F.d.A.. A.M.P.R., Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.711, profesión: Obrero, reside Barrio 12 de Febrero, cerca de la Acapulco, San F.d.A.. C.S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nª 21.006.816, profesión: Obrero, reside Calle 12 de Febrero, Av. Carabobo, San F.d.A.. J.A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.326.125, profesión: Mototaxista, reside Calle Caujarito, cerca de la cancha, San F.d.A.. C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nª 25.888.071, profesión Obrero, reside en la Av. Carabobo, queseras del Medio, San F.d.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. KENNY HURTADO Y J.P.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y ASOSICACION PARA DELINQUIR

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 6-11-2014, en el asunto penal 1C-19878-14, seguido a los ciudadanos J.G.P.R., Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.709, profesión: Albañil, reside Calle Queseras del Medio, av. Carabobo, San F.d.A.. C.J.G.H., Titular de la Cedula de identidad Nª 24.540.246, Profesión: Soldado, reside Av. Carabobo, cerca de la cancha la caujarito, San F.d.A.. A.M.P.R., Titular de la Cedula de Identidad Nª 18.328.711, profesión: Obrero, reside Barrio 12 de Febrero, cerca de la Acapulco, San F.d.A.. C.S.P., Titular de la Cedula de Identidad Nª 21.006.816, profesión: Obrero, reside Calle 12 de Febrero, Av. Carabobo, San F.d.A.. J.A.R.R., Titular de la Cedula de Identidad Nª 19.326.125, profesión: Mototaxista, reside Calle Caujarito, cerca de la cancha, San F.d.A.. C.P., Titular de la Cedula de Identidad Nª 25.888.071, profesión Obrero, reside en la Av. Carabobo, queseras del Medio, San F.d.A., los acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOSICACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

En principio se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, C.J.G.H. titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN S.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, a saber en fecha 30-8-2014, este Tribunal decreto en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Oportunidad en la cual los mismos se declararon consumidores, y así consta en dicha acta y considerando la cantidad de sustancia incautada a saber fue: 1) SETENTA Y SIETE (77) ENVOLTORIOS QUE ARROJARON UN PESO NETO DE SESENTA (60) GRAMOS POSITIVOS PARA MARIHUANA, y 2) SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS QUE ARROJARON COMO PESO NETO CATORCE (14) GRAMOS POSITIVOS PARA COCAINA, que la detención se produjo sobre seis (6) personas en el interior de una residencia a los cuales al serle practicada la revisión de personas no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico, mas si fue colectada dicha sustancia sobre una cama en la habitación principal de dicha residencia, este Tribunal ordeno la práctica del examen toxicológico.

SEGUNDO

Que no fue sino hasta el día 3-9-2014, que les fue practicado el examen toxicológico in vivo a los ciudadanos J.G.P.R., C.J.G.H., A.M.P.R., CRISHIAN S.P., C.S.P., y J.A.R.R., es decir antes de la presentación del acto conclusivo de acusación, y dicho resultado arrojo positivo para el consumo de cocaína y marihuana para todos los imputados de autos, confirmando lo dicho por los ciudadanos ya citados en la oportunidad de la audiencia de presentación, así como lo señalado en la respectiva audiencia preliminar por parte de la defensa privada.

TERCERO

Sin embargo, ante tal resultado el Ministerio Público presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.G.P.R., C.J.G.H., A.M.P.R., CRISHIAN S.P., C.S.P., y J.A.R.R. por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por los siguientes hechos

“En Horas de la Tarde del 27 de Agosto de 2014, el funcionario DET. M.M., encontrándose en la sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., recibió una llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en Sector Caujarito, cruce con Barrio 12 de Febrero, Calle Queseras del Medio, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, se encuentran un grupo de personas quienes se dedican a la comercialización de drogas conocidas en el Sector como consumidores, que por tal motivo se sentían atemorizados ya que los mismos al encontrarse bajo el efecto de dicha sustancia realizan actos delictivos en ese mismo lugar y que tenían temor de ser victimas de delitos por parte de dichos sujetos, en virtud de tal situación los Jefes naturales del despacho ordenaron que se conformara y se trasladara una comisión de la Dirección aportada comisión integrada por los funcionarios DET/A. W.D., DET. O.C.D.. L.A., DET. WILMER UZCATWEGUI, DET. IMITOLA LEONEL, Y DET. J.M.…una vez en el lugar lograron observar a dos sujetos de sexo masculino quines al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el interior de una vivienda revestida con pintura de color blanco que estaba al final de una vereda, donde uno de ellos manifestó en alta voz que guardaran todo que había llegado la PTJ, por lo que amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a ingresar a la vivienda solicitándoles la colaboración a dos Transeúntes del sector a quienes les solicitaron la colaboración a fin d que sirvieran de testigos, quienes manifestaron no tener inconveniente alguno identificándose como CARLOS Y JOSE…en este sentido acompañados de los testigos ingresaron a la vivienda y al momento lograron observar en el interior de la misma a seis personas de sexo masculino y dos vehículos tipo moto…los ciudadanos quedaron identificados de conformidad a lo previstos en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera…asimismo los funcionarios les advirtieron que si poseían algún tipo de evidencia de interés criminalistico que los comprometiera en algún hecho delictivo fuese mostrado ya que iban a ser objeto de una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el funcionario IMITOLA LEONEL procedió a realizar la misma no logrando incautar ningún tipo de evidencia de interés Criminalisitico, de igual forma realizaron una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda en compañía de los testigos y los ciudadanos ut- supra identificados logrando localizar sobre la cama de la habitación principal SETENTA Y SIETE (77) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, UNA (01) TIJERA, UNA CAJA DE COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE MAIZENA AMERICANA Y TRES (03) TIRROS DE COLORS TRANSPARENTE, Y DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (BS.212,00) EN DIFERENTES DENOMINACIONES…”.

CUARTO

Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad los elementos de convicción que se enuncia a continuación:

1.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 27 de Agosto de 2014 por los funcionarios DET/A. W.D., DET. O.C.D.. L.A., DET. WILMER UZCATWEGUI, DET. IMITOLA LEONEL, Y DET. J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

2.- INSPECCIÓN Nº 1525 de fecha 27 de Agosto de 2014, por los funcionarios DET/A. W.D., DET. O.C.D.. L.A., DET. WILMER UZCATWEGUI, DET. IMITOLA LEONEL, Y DET. J.M.…

3.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 144 de fecha 27 de Agosto de 2014, por la Experto DRA. MARYURI ARANGUREN…

4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 27 de Agosto de 2014, suscirta por el Funcionario J.M., adicto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-0253-546-14, de fecha 27 de Agosto del año 2014…

6.- OFICIO Nº 4MA-241-14 emanado del Instituto nacional de Transito terrestre…

7.- OFICIO Nº 4MA-240-14 emanado del Instituto nacional de Transito terrestre…

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 640 practicad en fecha 13 de Octubre del año 20114 por el Funcionario DET. M.E. Y DET. A.J. ALEXIS…

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 611 practicada en fecha 13 de Octubre del año 2014 por los Funcionarios DET. M.E. Y DET. A.J. ALEXIS…

10.- OFICIO Nº 9700-253-7874 de fecha 07 de Septiembre de 2014 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

11.- OFICIO Nº 04-F15-2259-14 de fecha 07 de Octubre de 2014 remitido al Tribunal Primero de Ejecución…

12.- COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE…

13.- COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE…

14.- ENTREVISTA sostenida el 09 de Septiembre de 2014 Ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el ciudadano DET. M.M.….

15.- ENTREVISTA sostenida el 09 de Septiembre de 2014, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…. con el DET. IMITOLA LEONEL…

16.- ENTREVISTA sostenida el 09 de Septiembre de 2014, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…. con el J.M.…

17.- ENTREVISTA sostenida el 09 de Septiembre de 2014, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…. con el TESTIGO YAN MORILLO…

18.- ENTREVISTA sostenida el 09 de Septiembre de 2014, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…. con TESTIGO PEREZ CARRIZALES JOSE…

19.- ENTREVISTA sostenida el 09 de Septiembre de 2014, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…. con el L.A.…

20.- ENTREVISTA sostenida el 09 de Septiembre de 2014, ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público…. con el WILMER UZCATEGUI…

QUINTO: En razón a ello, se tiene que en esta etapa intermedia, que se inicio con la presentación del acto conclusivo de acusación, y culmina con la celebración de la audiencia preliminar, debe apreciarse en este acto, lo que respecta al control formal y material del libelo acusatorio como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por parte de este juzgador. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia y así se repite, mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

SEXTO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

SEPTIMO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO: En principio se tiene que al momento de la aprehensión de los imputados de autos, se logra la incautación de SESENTA (60) GRAMOS DE MARIHUANA Y CATORCE (14) GRAMOS DE COCAINA, los cuales si bien es cierto no les fueron colectados a los ciudadanos J.G.P.R., C.J.G.H., A.M.P.R., CRISHIAN S.P., C.S.P., y J.A.R.R., sino que por el contrario, dicha sustancia se encontraba encima de una cama ubicada en el cuarto principal de la residencia a la cual se introdujeron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.. Por ello el Ministerio Público les imputo el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

NOVENO: Que se trata de la aprehensión de seis (6) personas a saber J.G.P.R., C.J.G.H., A.M.P.R., CRISHIAN S.P., C.S.P., y J.A.R.R., las cuales se han declarado como consumidoras desde el mismo momento en que fueron declarados por ante este Tribunal en el marco de la audiencia de presentación de imputados en fecha 30-8-2014; que consta en actas la experticia toxicologicas in vivo, practicadas de manera individual a todos y cada uno de los imputados de autos, la cual dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA.

DECIMO: Que el resultado de los exámenes toxicológicos consta a los folios 67, 68 y 163 al 168, los cuales fueron practicados en fecha 3-9-2014, y remitidos al Ministerio Público el 24-9-2014 con oficio 1C-2327-14, y recibidos en sede fiscal el 25-09-2014, sin prestar la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público las mas mínima atención a tales resultados.

DECIMO PRIMERO: Importante es traer a colación el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, del cual no hizo uso el Ministerio Público, y que establece lo siguiente:

La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir a misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes

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DECIMO SEGUNDO

Que al declarase los imputados de autos como consumidores, y constatado el resultado de las experticias toxicologicas practicadas a los mismos las cuales rielan a los folios 67, 68, y del 163 al 168 de la pieza Nº I del presente asunto, debe quien aquí decide señalar que en esta etapa procesal deben ser verificados dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio como se ha indicado anteriormente, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, el cual ha sido señalado por los defensores privados, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

DECIMO TERCERO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO CUARTO

Es por ello que no existe a criterio de quien aquí decide una expectativa cierta de condena en contra de los ciudadanos J.G.P.R., C.J.G.H., A.M.P.R., CRISHIAN S.P., C.S.P., y J.A.R.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ello es en razón y así se repite, que la cantidad de sustancia incautada fue SESENTA (60) GRAMOS DE MARIHUANA Y CATORCE (14) GRAMOS DE COCAINA, que se trata de la aprehensión de seis (6) personas las cuales se han declarado como consumidoras desde el mismo momento en que fueron declarados por ante este Tribunal en el marco de la audiencia de presentación de imputados; que consta en actas la experticia toxicologica in vivo, practicadas de manera individual a todos y cada uno de los imputados de autos, la cual dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA Y MARIHUANA.

DECIMO QUINTO

Que en razón a ello, sobre los imputados de autos aun con tales resultas de investigación, pesa una prisión preventiva la cual se limita a objetivos legítimos de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución, pero sigue siendo una ingerencia que lesiona la libertad, toda vez que, por lo general tiene efecto desocializante, en razón a ello debe haber una ponderación valorativa entre el objeto legítimo y los efectos no deseados, de allí donde opera una regulación a partir del principio de la proporcionalidad; es por ello que considerando la cantidad de sustancia incautada a saber y así se repite SESENTA (60) GRAMOS DE MARIHUANA Y CATORCE (14) GRAMOS DE COCAINA, que todos los imputados de auto arrojaron en sus exámenes toxicológicos POSITIVOS PARA CONSUMO DE COCAINA Y MARIHUANA, que vista la cantidad incautada y la cantidad de personas aprehendidas, se tiene como dividida dicha sustancia en dosis personal para el consumo de todos y cada uno de los imputados detenidos; por lo que, como consecuencia de ello, lo ajustado a derecho en el presente asunto es NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.P.R., C.J.G.H., A.M.P.R., CRISHIAN S.P., C.S.P., y J.A.R.R., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 124 del 18-4-2012, concatenado con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Ahora, presenta igualmente el Ministerio Público libelo acusatorio en contra de los ciudadanos J.G.P.R., C.J.G.H., A.M.P.R., CRISHIAN S.P., C.S.P., y J.A.R.R., por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal al cual se opone la Defensa Privada, y considerando que en el capítulo de los preceptos jurídicos aplicables el Ministerio Público se limitó a señalar que es el delito de asociación, y el delito de trafico de drogas, y su vinculación entre ambos, mas no señalo como bien lo refirió la defensa, que los imputados pertenezcan ha algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “Subsunción Lógica” y de “Sustantividad Penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual considerando que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, así fue admitido por este Tribunal. Mas sin embargo, en esta etapa procesal (Fase intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libelo acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar que efectivamente exista una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual a criterio de quien aquí decide presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.

SECIMO SEPTIMO: Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De allí que si bien es cierto los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, puesto que, nos encontramos con la aprehensión de seis (6) personas, mas sin embargo las mismas deben estar asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello que quien aquí decide, no admite el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO

Ante la no admisión del libelo acusatorio, se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19.878-14, seguida a los ciudadanos J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, C.J.G.H. titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN S.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, conforme al numeral 3 del artículo 313 y artículo 300 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese hecho del proceso que le atribuye el Ministerio Público a los ciudadanos antes señalados, por los razonamientos de hechos y de derecho ya expuesto no se realizo.

DECIMO NOVENO

Así mismo este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que incorporen a los ciudadanos J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, C.J.G.H. titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN S.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, a los planes de Rehabilitación en problemas de consumo de Droga establecidos por esa institución, debiendo remitir los resultados de evolución a este Despacho. Y así se decide.

VIGÉSIMO

Se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, C.J.G.H. titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN S.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, en fecha 30-8-2014 y como consecuencia de ello la libertad in restricciones desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, C.J.G.H. titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN S.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, C.J.G.H. titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN S.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, por el delito de ASOSIACION PARAA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

Se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19878-14, seguida a los ciudadanos J.G.P.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.328.709, C.J.G.H. titular de la cedula de Identidad Nº 24.540.246, A.M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 18.328.711, CRISHIAN S.P., titular de la cédula de identidad Nº 21.006.816, C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 28.888.071, y J.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.326.125, conforme al numeral 3 del artículo 313 y artículo 300 numeral 1, primer supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. H.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede en esta misma fecha 6-11-2014, estando este Tribunal en funciones de guardia, y siendo las 5:45 horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. H.O.

Asunto penal: 1C-19878-14

EMBL..-

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