Decisión nº 6398 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Julio de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6398-09 instruida en contra de los ciudadanos imputados J.B.S., ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y a la ciudadana imputada Y.P.S. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ambos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad).

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 10 de Junio del año 2009, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. A.F.V., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los ciudadanos imputados J.B.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y la ciudadana imputada Y.P.S. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ambos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal III en representación de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. W.B.E., la Defensora Pública Abg. R.M. y los imputados J.B.S. y Y.P..

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B.E. quien ratifica en toda y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-06-2009, en contra del ciudadano J.B.S. Y Y.P.S., plenamente identificados en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad), seguidamente procede a narrar los hechos que dieron lugar a la investigación, expone los elementos de convicción, así como los medios de prueba que ofrece para el debate oral y público; en este acto hace un paréntesis para corregir error de conformidad con el artículo 330 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables en el cual existe un error de transcripción por cuanto el delito de Violencia Sexual se encuentra tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial y no en el artículo 46 de la misma ley especial tal y como se evidencia en el escrito acusatorio; igualmente en este acto de conformidad con el primer aparte del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar corrección en cuanto al Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 19 de mayo de 2009 la cual fue promovida como otros medios de prueba, y en este acto corrige y la promueve como Prueba Documental a los fines de que sean exhibidas en el juicio oral y público, ya que las mismas cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal por cuanto la misma ya fue controlada por este Tribunal de Control; solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos J.B.S. Y Y.P.S., plenamente identificado en las actas procesales y el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad), igualmente solicita sea admitida en su totalidad la acusación, por cuanto la misma no es temeraria ni contraria a derecho y de la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba por ser legales, pertinentes y necesarios, a fines de sustentar la presente acusación, y se ordene la apertura a juicio; igualmente se mantenga la Medida Privativa de Libertad de los imputados hasta que culmine el juicio oral”, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. R.M., quien manifiesta una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Y.P.S., la defensa Rechaza, Niega y Contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público toda vez que su representada es completamente inocente de los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Publico respecto del delito de Violencia Sexual en Grado de Facilitadora dado que desde el momento que se inició la presente investigación y al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado hasta los momentos la misma ha manifestado que ha sido víctima de maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano J.B.S. el cual en varias oportunidades constantemente la ha amenazado toda vez que en dos oportunidades específicamente la ciudadana lo denunció ante un órgano policía en la población de Socopó y cada vez que esta ciudadana lo denunciaba era víctima de maltratos físicos por parte del ciudadano J.B.S. incluso la amenazó de muerte, es importante para la defensa analizar lo que establece el artículo 84 del Código Penal (Se deja constancia que la ciudadana Defensora realiza lectura del precitado artículo) según la acusación presentada por el Ministerio Público en el cual la acusa como Facilitadora en el delito de Violencia Sexual, el numeral 3º del referido artículo que actúa como facilitadora aquella persona que participe en el hecho o que preste asistencia o auxilio a la persona que desee realizarlo, de los hechos narrados por el Ministerio Público, así como también los elementos de convicción en los cuales se basa la acusación presentada en este acto, no surgen tales elementos ni siquiera para presumir que la ciudadana Y.P. en efecto haya servido como facilitadora para la comisión de este delito pues de las declaraciones de la propia víctima en ningún momento se evidencia que la ciudadana Y.P. haya tenido conocimiento y aunque ella misma manifestó efectivamente que los tuvo ella tomó los correctivos o tomó las medidas necesarias a tales hechos que fue haber denunciado a este individuo ante los órganos respectivos de policía, en tal sentido la defensa considera que la conducta que asumió la ciudadana Y.P. no encuadra dentro de lo establecido en el numeral 3º del Código Penal toda vez que dicha ciudadana nunca prestó auxilio o ayuda al ciudadano J.B.S. para que cometiera el delito de Violencia Sexual. Por otra parte la defensa opone la excepción prevista en el artículo 328 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, toda vez que dicha acusación no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del mismo Código a tales efectos, ya que dicho artículo señala en su numeral 2º que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le esta atribuyendo al imputado, en tal sentido se evidencia que el Ministerio Público al momento de narrar los hechos hace alusión a una serie de circunstancias relacionadas con una supuesta huída de los ciudadanos J.B. y Y.P.d. la localidad donde estaban, estos hechos refieren que en virtud de una denuncia que fue interpuesta antes en la Lopna, estaban abandonando el sitio donde habitaban, no teniendo estos hechos ningún tipo de relación con el delito que se le esta imputando a la ciudadana Y.P.S., es un hecho completamente distinto y aislado al delito por el cual hoy en día el representante del Ministerio Público presentó su acusación; en relación a las pruebas que fueron presentadas por el representante del Ministerio Público en relación a los expertos, específicamente a la declaración del Dr. A.P. quien fuera promovido como experto por el representante del Ministerio Público la defensa solicita que dicha declaración no sea admitida toda vez que dicho ciudadano no cumple con los requisitos que exige el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerado como experto por cuanto el mismo no posee especialidad en el área de psiquiatría o psicología por lo que la defensa considera que el mismo no se encuentra capacitado para haber practicado el presunto reconocimiento que tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público e inclusive así fue ofertado en el ofrecimiento de los medios de pruebas al señalarlo como experticia hace alusión en el punto dos (02) como informe de evaluación suscrito por el Dr. A.P., así fue promovido no obstante que refiere a las pruebas en las experticias el mismo representante del Ministerio Público hace alusión a esto como un informe de evaluación, por lo que la defensa considera que no pueden ni el testimonio del Dr. A.P. como este informe, el primero de ellos como experto y el segundo como experticia, el primero no puede ser considerado como experto ya que el mismo no posee un titulo que lo acredite como especialista en esas dos áreas, así mismo cabe resaltar que el mismo artículo 328 establece en su primer aparte que los peritos serán designados, juramentados por le Juez previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual para en cumplimiento de sus funciones bastara la designación que al efecto le realice el superior inmediato, es importante señalar que la designación de este ciudadano no fue solicitada por el Ministerio Público y no fue juramentado y no se encuentra previsto como una de las excepciones cuando se trata de funcionarios que se encuentran adscritos al órgano de investigación penal, razón por la cual la defensa solicita que no sea admitida la declaración de dicho ciudadano como experto, así mismo que no sea considerada como experticia dicho informe ya que se observa que tal documento fue promovido como un informe, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal referente a lo que s un dictamen pericial, toda vez que de este informe el cual corre inserto en la causa señala que este fue requerido por la juez de sala del Tribunal de Protección para evaluar a la niña, las cuales son citas textuales del informe, no indica el informe ni la manera, ni el motivo por el cual se practica la experticia, tal como lo señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la experticia debe contener de manera clara y precisa el porque se está realizando esa experticia, no indica los motivos por los cuales se practicó, en cuanto a los métodos que se practicó para este informe, solo hace alusión a un juego lúdico y que se armó un rompecabezas, considerando la defensa que esta herramientas no constituyen merito científico alguno para la practica de este tipo de informe, además se observa que el mismo no presenta ningún tipo de sellos, que es otro de los requisitos que exige el mismo artículo, para que el mismo pueda ser tomado como una experticia, por ultimo la defensa solicita se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento y no sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.P.S., por el delito de Violencia Sexual En Grado De Facilitadora y en caso de ser admitida la acusación, solicita no sean admitidas las pruebas señaladas como lo son el testimonio del Dr. A.P. como experto y tampoco el informe de evaluación suscrito por el mismo el cual fue promovido como experticia” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. O.P. quien ratifica las excepciones opuestas como lo son la establecida en el artículo 328 numeral 4 literal i del Código Orgánico procesal Penal, así como la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c como lo son la acción promovida ilegalmente y la falta de requisitos formales para sostener la acusación, tal y como en efecto el Ministerio Público corrigió su acusación, en todo caso desiste de la primera excepción opuesta y ratifica la segunda, la defensa se va a concentrar en primer lugar a la oposición e impugnación de la experticia señalada por el Ministerio Público y declaración del Dr. A.P. orientador de conducta, como lo es sabido el sistema penal acusatorio establece una serie de requisitos para la elaboración y evacuación de las pruebas, tato así que el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal reglamenta a través de la vía jurídica la realización de cualquier experticia, y señala así mismo la competencia, la cualidad de experto, tal y como lo señaló su compañera en primer lugar el Dr. A.P. quien es orientador de conducta no es funcionario público adscrito al Tribunal de Protección tal como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, él es colaborador del tribunal mas no está debidamente juramentado por lo cual al no ser funcionario público y no ser parte de los órganos de investigación concretamente debió haber sido juramentado por este Tribunal para que el informe o experticia como la llama el fiscal pudiera ser utilizada como prueba, ya que nuestro Código Orgánico Procesal Penal es claro en los requisitos para admitir las pruebas y este Tribunal de Control no tiene esa función de darle a cada cosa su nombre y admitirlo si es procedente de acuerdo a la ley, es común que la ciudadana Juez no admite las actas de entrevistas deben ser promovidas como testimoniales, ya es una doctrina de este Tribunal no admitir las entrevistas por cuanto están mal formuladas, así mismo en este caso también evidentemente esta mal formulada la prueba tal y como lo señalo la Dra. R.M. esta no es una experticia, es un informe y técnicamente si vamos al fondo debería ser una prueba documental y no fue ofrecida de esa forma pero el Fiscal no corrigió y evidentemente los errores de la Fiscalía no pueden ser subsanados por el Tribunal; así mismo dentro de la prueba, nuestro sistema acusatorio también prevé un control evidentemente establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a lo que es el control judicial de esta prueba, sobretodo a su diligencia, esta prueba fue obtenida ilícitamente porque se violentó la normativa en cuanto a la elaboración, debió haber sido juramentado pro este Tribunal para que dicha prueba sea admitida, lo cual evidentemente no le da cualidad de prueba por cuanto su elaboración, su origen y su composición y no puede ser subsanado este vicio de nulidad absoluta ya que evidentemente nació ilícita y no puede subsanarse por tal motivo así mismo señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 197 que habla sobre la licitud de la prueba el cual establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados en el proceso conforme las decisiones de este Código, evidentemente este principio rector de la incorporación al proceso de las pruebas y siendo esta etapa de control donde se depura el proceso para ir a un futuro juicio oral y público esta prueba de informe ese es el nombre técnico como lo llama el Ministerio Público no experticia, fue obtenido a través de medios ilícitos por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 238, no se cumplió con los principios generales del derecho, incluso del mismo código de ética de médicos que establece la juramentaciones para poder actuar en estos casos, por tal razonamiento la defensa hace oposición en primer lugar a la admisión de la prueba referida por el Ministerio Público como experticia pero que a su vez es un informe, e impugno esta prueba por cuanto la misma es ilícita desde su origen, esta ilicitud así mismo como lo plantea en el escrito de contestación la nulidad de acuerdo a lo establecido en la sentencia de Enero de 2002 del Dr. Mayaudon donde da la oportunidad a las partes de pedir la nulidad absoluta en cualquier estado y grado de la causa, así como plantea la nulidad absoluta de la pretendida incorporación por su origen de la referida prueba, ya que la misma fue realizada o nació violando evidentemente principios generales del derecho ya que se realizó sin cumplir lo establecido en los artículo 238, 239 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual evidentemente la hace nula, inexistente de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es también de apreciar ciudadana Juez que esta prueba, su origen pareciera que se trató de hacer como una especie de traslado de prueba, traer una prueba de un Tribunal de Protección, de un informe que debió haber sido traído como una prueba documental mas no nunca como una experticia, y mas con el criterio que tiene usted ciudadana Juez de este Tribunal de no admitir pruebas que sean mal formuladas como por ejemplo las actas de entrevistas que el Ministerio Público se equivoca muchas veces y las ofrece como prueba testimonial para que sea admitida, y usted no lo hace, por lo que pido en este caso no se admita esta experticia por cuanto la misma no es tal prueba, y por ultimo ratifico sea declaradas con lugar las excepciones opuestas por la defensa; hace oposición e impugna la prueba que como médico orientador de conducta Dr. A.P., hace valer la nulidad absoluta de la referida prueba por haber sido obtenida de manera ilícita ya que en ningún momento el Dr. A.P. es funcionario público juramentado, ni tampoco se cumplió con la juramentación prevista en la ley por este Tribunal” es todo

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos que le imputa en este acto el Ministerio Público como son los delitos que se les imputa como lo son en cuanto al ciudadano J.B.S., la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Y.P.S. la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ambos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad) y les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que responde J.B.S. “No”, y Y.P.S. responde “SI”. En este estado la ciudadana Juez hace salir de la sala al ciudadano J.B.S., quedando en la misma la ciudadana Y.P.S. quien expone lo siguiente: “Doctora no me quite mis niñitos, no me quite los niños, ellos son lo que yo mas quiero, por favor, hágame lo que sea, condéneme pero no me quite los niños, y quiero tener los niños allá donde estoy, yo no puedo vivir así, yo no soy culpable de nada de lo que me están culpando, no me quiten a mi bebe, por favor no me quiten mis niñitos, no me los quite por favor, mándemelos para allá, a los once días de paría el me violó, una vez en Valencia me jodió en un baño y me jodió por detrás también, yo no tengo la culpa de nada, pero que no me quiten a mis niñitos, por eso le ruego que no me quite mis niños, no me quite a mis niñitos, no me los llevan para allá, no me los dejan ver, si me los quitan yo me muero, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del ciudadano J.B.S. a los fines de continuar la audiencia.

SEGUNDO

Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, lo expuesto por la ciudadana Y.P.S. y por cuanto el imputado J.B.S. se acogió al derecho constitucional de no declarar en esta audiencia entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de sus defensores, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos Y.P.S. Y J.B.S., observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 10-06-2009 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de estos hechos son los ciudadanos J.B.S. Y Y.P.S., a tal efecto toma en consideración Acta Policial, de fecha 12-05-09, suscrita por los funcionarios actuantes S/2do (PBA) V.H.G.C., C.I.V-12.579.470, C/1ero (PBA) L.C.A., C.I.V-8.188.407, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Nula Estado Apure, en la que dejan constancia que comparece ante la Comisaría Policial N° 07 de El Nula Estado Apure, la ciudadana A.M.C.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.091, residenciada en la calle principal, casa S/N, vía La Azulita de El Nula Estado Apure; a fin de informar que una pareja con una niña de un año y medio, procedieron a fugarse de la población en un taxi, color blanco y que iban a dejar abandonados a tres niños dos varones, uno de cuatro (04) años de edad, otro de mes y medio de nacido y una niña de cinco (05) años de edad, que se los había dejado la LOPNA, a su cargo por el descuido y abandono de sus progenitores, hasta que el fiscal encargado de dicho caso no tomara una decisión fehaciente no se podían entregar los referidos niños. De una vez el Comandante encargado de la Comisaría Policial N° 07 de El Nula, envió una comisión policial hasta la dirección señalada por la ciudadana denunciante, donde se dirigieron al momento de huir de la localidad, siendo éstos interceptados en la calle principal de la población de El Nula, Estado Apure, los cuales se desplazaban en un vehículo color blanco, tipo automóvil, perteneciente a la línea de taxis El Navegante Apureño, aprehendidos flagrantes, amenazando con palabras obscenas y amedrentando a la comisión policial, tomando una actitud agresiva incitando a pelear, por lo que los funcionarios procedieron a ejercer la fuerza para conducirlo hasta la sede de la Comisaría Policial, siendo identificados como J.B.S., colombiano, mayor de edad, indocumentado, y Y.P.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.394.891, en su poder tenían una niña de un año y medio de nacida de nombre D.S.P., a los ciudadanos le fueron leídos su derechos como imputados, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los funcionarios procedieron a tomar los datos de los niños abandonados por sus progenitores siendo identificados de la siguiente manera: (se omite su identidad por ser menor de edad) de cinco (05) años de edad, niño ( se omite su identidad por ser menor de edad)l, de cuatro (04) años de edad, y el niño (se omite su identidad por ser menor de edad), de mes y medio de nacido, manifestando la primera de los niños que su padrastro la besaba y la manoseaba cuando su mamá estaba borracha; así mismo valora Reconocimiento medico-Legal, de fecha 13-05-09, suscrito por la medico forense Dra. L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, practicado a la niña L.P.S., de cinco (05) años de edad. En el cual diagnostica lo siguiente: a.-) Equimosis en Nº 02 en cara externa 1/3 medio de muslo derecho, producido por objeto contundente flexible; b.-) Equimosis y Edema traumático en glúteo izquierdo, producido por el mismo objeto; Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normales propios de la edad; Membrana Himeneal indemne; Resto del Examen físico Normal; Tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones; igualmente valora Acta De Entrevista de fecha 13-05-09, rendida en la Comisaría Policial N° 02 de Guasdualito Estado Apure, por la ciudadana A.M.C.R., venezolana, soltera, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.091, residenciada en el barrio R.G., calle principal, diagonal a la carrocería “Charles” El Nula, Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: “ Es el caso que el día Lunes 11/05/09, siendo las 09:33 horas de la mañana, me encontraba en mi lugar de habitación en casa materna es decir de mis padres, lugar donde resido, en la dirección ya mencionada anteriormente, junto a mi hermana E.C., simultáneamente de manera desesperada y asustada se apersonó la niña L.D.S., según de cinco años de edad, datos filiatorios que suministro a mi entrevista porque fueron los que me dieron en la LOPNA de El Nula, Estado Apure, ella nos gritaba que por favor llamaran a la policía que Juan, la había golpeado y no era su papá y que se encontraba como loco golpeando también a su madre, luego también llegó su hermanito varón de cuatro (04) años de edad, decidimos albergar a los niños y brindarles protección, nos dirigimos hasta la Lopna de la localidad, luego una comisión de la misma, fueron hasta mi casa y supervisaron el estado de los niños y me recomendaron mantenerlos allí, hasta tanto ellos notificaran a la Fiscalía para que se hicieran cargo del caso, no conforme con la situación me dirigí hasta la policía de El Nula, a colocar la respectiva denuncia; así mismo valora Acta De Entrevista de fecha 13-05-09 rendida por la niña ( se omite su identidad por ser menor de edad), de cinco (05) años de edad, acompañada de la ciudadana A.M.C.R., venezolana, soltera, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.091, residenciada en el barrio R.G., calle principal, diagonal a la carrocería “Charles” El Nula Estado Apure, en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual expreso lo siguiente: Que ha sido víctima en reiteradas ocasiones de maltrato físico, por parte de su madre ciudadana Y.P.S. y de su padrastro ciudadano J.V.S., quienes le pegaban con mecate y correa y que éste había intentado abusar de ella sexualmente; así mismo manifestó que tiene tres (03) hermanitos de nombres ( se omiten sus identidades por ser menores de edad), y se encuentran en la casa de la señora Ada, y que no desea vivir más con su madre, ni mucho menos con su padrastro; igualmente valora Informe de Evaluación suscrito por el Dr. A.P., médico Orientador de la Conducta, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, practicado a la niña (se omite su identidad por ser menor de edad), en la evaluación la niña refiere lo siguiente: Juan me pega mucho, me pega con un mecate doblado, le gusta tomar miche, Juan vive con mi mamá, m mamá me pega pero con una correa. Para crear un clima de confianza se aplica el método lúdico de “jugando juntos” y mientras armaban un rompecabezas la niña va revelando en sus propias palabras que Juan la besó en la boca y la desnudo y le colocó el pene entre sus piernas y trató de penetrarla por la vagina pero le dolió mucho, Juan se sacó el pájaro y me lo puso aquí señala sus genitales y a mí me dolió. Relata además que Juan le pidió que le chupara el pene. En conclusión: Evaluando lo expuesto por la niña y fundamentado en la literatura científica sobre el comportamiento humano, en la cual establece que los niños generalmente describen hechos y eventos reales, y que a la edad de cinco (05) años, es casi imposible argumentar una mentira y repetirla en varias oportunidades sin alterar el contenido del argumento, agregando además las evidencias del castigo físico, observadas en el cuerpo de la niña, concluyo que lo relatado por lo niña (se omite su identidad por ser menor de edad) , puede considerarse como un hecho verdadero; así mismo valora el Acta De Prueba Anticipada De Declaración De Testigo, de fecha 19-05-09, en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, rendida por la ciudadana A.M.C.R., venezolana, soltera, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.091, residenciada en el barrio R.G., calle principal, diagonal a la carrocería “Charles” El Nula, Estado Apure, en la que declara lo siguiente: “El día Lunes 11 la niña ( se omite su identidad por ser menor de edad) llegó corriendo hasta mi casa gritando y sobándose y decía que llamara la policía porque Juan le había pegado y Juan no era el papá de ella, yo la agarré y la lleve para la parte de adentro de mi casa y fui hasta la LOPNA, pero a esa hora ya estaba cerrado, yo consentí a la niña porque cuando ella ve a un hombre ella se cohíbe, yo la alce, la senté y le dije que me contara que le hacía Juan aparte de pegarle, elle me dijo que Juan le quitaba la ropa, le besaba la boca, le tocaba los seños, le colocaba el pene en la vagina y por eso le dolía, entonces yo le pregunté al hermano de ella que se llama Stiven, que Juan que le hacía a él, que también le quitaba la ropa y le hacía algo, y él me respondió que no, que a él no le hacía nada pero que a (se omite su identidad por ser menor de edad) si le pedía tuta a cada rato, esto es todo lo que la niña me contó; por lo que a juicio de este Tribunal; de estos elementos de convicción actas de investigación penal, ya valoradas, el Tribunal concluye, que el ciudadano imputado J.B.S., ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo se puede evidenciar de las actas analizadas que la ciudadana imputada Y.P.S. ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual En Grado De Facilitadora Y Trato Cruel A Niña, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ambos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad); por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público; en su primer alegato el defensor público en el cual opone la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo expone que la acusación presentada por el Ministerio Público le faltan los requisitos formales para intentarla, ya que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acusación señala que la acusación debe tener los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ya que se puede evidenciar de la acusación fiscal específicamente en el punto III hace mención a estos elementos de convicción y en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan para el juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad se puede evidenciar que cumple con este requisito, la defensa expone también que en el escrito acusatorio no presenta fundamento alguno de imputación que vincule a su defendido, puesto que en los hechos punibles acusados por el Ministerio Público ya que en la parte que hace relación a los hechos no señala la participación o una vinculación de su defendido en los hechos, este Tribunal observa que en cuanto a los hechos y a los elementos de convicción se puede evidenciar tanto de la ciudadana que interpuso la denuncia A.M.C.R., así como la declaración de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad), con estas declaraciones se vincula al ciudadano en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público en esta audiencia; igualmente la defensa alega que la calificación fiscal dada a los hechos como lo son VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Estado Venezolano, se le aclara a la defensa que este delito de Violencia Sexual y Trato Cruel a Niña en ningún momento el Ministerio Público a hecho alusión que es en perjuicio del Estado Venezolano, sino que siempre se ha señalado tanto en la acusación como en toda la causa que estos delitos son cometidos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad), que el hecho no se ajusta, el Ministerio Público al momento en que hizo sus alegatos hizo la corrección que no es el artículo 46 sino el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hizo subsanación la cual este Tribunal admite; la defensa también solicita que se aparte de la calificación fiscal, este Tribunal observa que por cuanto como se explicó anteriormente al momento de admitir la acusación existen fundados elementos de convicción en la misma acusación de la participación del imputado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, por lo que se declara Sin Lugar esta solicitud; en cuanto a lo expuesto por la defensora pública Abg. R.M. la misma rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las imputaciones hechas a su defendida, específicamente en cuanto al delito de Violencia Sexual en Grado de Facilitadora, la misma alega que su defendida siempre le ha manifestado desde el mismo momento de la audiencia de calificación de flagrancia que ella ha sido víctima de maltrato físico, verbales, por parte del ciudadano J.B.S., así como de constantes amenazas en contra de su vida, también la misma ha manifestado que ha sido violada varias veces y que en una oportunidad la niña le había comentado que el ciudadano le había besado en la boca, que le había tocado sus partes intimas, que la misma al tener conocimiento lo denunció ante el órgano policial de Socopó, Estado Barinas y el mismo fue detenido pero en virtud de que el examen forense no reveló muestras de violación fue dejado en libertad, esto trajo como consecuencia que el ciudadano J.B.S. la amenazara de muerte, se puede evidencia tanto de la misma acusación como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se encuentra demostrado este grado de participación de la imputada Y.P.S., porque precisamente la misma defensa está alegando que tenían conocimiento de lo que estaba pasando y si era así porque no buscó la manera de separarse, de no permitir que este ciudadano siguiera realizando estos actos de violencia sexual a su hija o por lo menos buscar la manera de separar a su hija de este ciudadano en las actas se dejó constancia que en el momento en que fueron detenidos ella iba huyendo con él, este Tribunal considera que la ciudadana Y.P. permitió y de alguna manera estuvo de acuerdo con lo que hacía este ciudadano, por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y considera que la actitud desplegada por la ciudadana Y.P.S. encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual en Grado de Facilitadora; así mismo la defensa opone una excepción la prevista en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega que la acusación presentada por el Ministerio Público no reúne los requisitos formales para intentar la acusación por cuanto la acusación que fue presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ya analizó y se puede evidenciar que la acusación si cumple con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara Sin Lugar tanto las excepciones opuestas por la defensora Abg. R.M. como el Defensor Público Abg. O.P. en cuanto a que la acusación no reúne los requisitos formales, y se niega la solicitud de Sobreseimiento; este Tribunal observa que al momento de la Audiencia Preliminar el Juez no solamente a.e.c.d. los requisitos formales sino también se requiere ejercer un control material sobre la acusación, y ese control material se basa en un análisis que hace el Juez para dislumbrar de que existan elementos que permitan aperturar la causa a juicio oral y público, por lo que este Tribunal considera que se cumple tanto con los requisitos formales como los requisitos materiales y es por lo que se declara Sin Lugar las excepciones opuestas por los defensores y se niega la solicitud de sobreseimiento; en cuanto a las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE 1.- TESTIMONIALES: Por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes S/2do (PBA) V.H.G.C., C.I.V-12.579.470 y C/1ero (PBA) L.C.A., C.I.V-8.188.407, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Nula Estado Apure, a los fines que dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, cuando se practicó la detención de los imputados. 2.- Por ser lícitas, legales y pertinentes: Declaración Testimonial de la ciudadana A.M.C.R., venezolana, soltera, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.091, residenciada en el barrio R.G., calle principal, diagonal a la carrocería “Charles” El Nula Estado Apure, quien fue testigo presencia para el momento que ocurrieron los hechos y quien formula la denuncia ante la Comisaría Policial N° 07 de El Nula Estado Apure. 3.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración Testimonial de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad)l, de cinco (05) años de edad, quien es victima en el presente caso, a los fines de que ratifique en el juicio oral y público los hechos narrados en la presente acusación. 4.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración de la Dra. L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, por ser quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima de fecha 13-05-09, practicado a la niña L.P.S., de cinco (05) años de edad. En el cual diagnostica lo siguiente a.- Equimosis en Nº 02 en la cara externa 1/3 medio de muslo derecho, producido por objeto contundente flexible; b.-Equimosis y Edema traumático en glúteo izquierdo, producido por el mismo objeto; Ginecológico, Genitales de aspecto y configuración normales propios de la edad, membrana himeneal indemne, resto del examen físico Normal, Tiempo probable de curación ocho (08) días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 5.- Informe de Evaluación suscrito por el Dr. A.P., médico Orientador de la Conducta, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sede Guasdualito, practicado a la Niña (se omite su identidad por ser menor de edad), en la evaluación la niña refiere lo siguiente: “Juan me pega mucho, me pega con un mecate doblado, le gusta tomar miche, Juan vive con mi mamá, mi mamá me pega pero con una correa. Para crear un clima de de confianza se aplica método lúdico de “jugando juntos” y mientras armaban un rompecabezas la niña va revelando en sus propias palabras que Juan la besó en la boca, la desnudo y le colocó el pene entre sus piernas, trató de penetrarla por la vagina pero le dolió mucho, Juan se sacó el pájaro y me lo puso aquí señala sus genitales y a mí me dolió. Relata además que Juan le pidió que le chupara el pene”. En conclusión: Evaluado lo expuesto por la niña y fundamentado en la literatura científica sobre el comportamiento humano, donde se establece que los niños generalmente describen hechos y eventos reales, y que a la edad de cinco (05) años, es casi imposible argumentar una mentira y repetirla en varias oportunidades sin alterar el contenido del argumento, agregando además las evidencias del castigo físico, observadas en el cuerpo de la niña, concluyo que lo relatado por lo niña (se omite su identidad por ser menor de edad), puede considerarse como un hecho verdadero. Ahora bien, el defensor Público Abg. O.P. hace oposición a la admisión de la declaración como experto del Dr. A.P., Orientador de Conducta, por cuanto el mismo no se juramentó como experto y no es miembro de los órganos de investigación penal, la defensa así como no solo debió alegar que no es funcionario público sino debió traer las pruebas que permitiera demostrarlo, este Tribunal no puede decidir por el solo dicho de los defensores, debieron traer pruebas suficientes de que este ciudadano no es funcionario del Sistema de Protección, la defensa alega que es una prueba obtenida ilícitamente porque viola el debido proceso, así mismo alega que no fue debidamente juramentado, hay que tener en cuenta como es bien sabido el ciudadano Dr. A.P. trabaja para el Sistema de Protección, es funcionario público y por cuanto no requiere ser juramentado, por otra parte también alegó la defensora pública Abg. R.M. de que el mismo no es un psicólogo, que él es un medico orientador de conducta, que no está capacitado intelectualmente, se le informa a la defensa que esta especialidad que tiene el dr. A.P. permite realizar y maxime cuando el Sistema de Protección no cuenta con psicólogo o psiquiatra; otro punto que alegó el defensor público Abg. O.P. que lo existía ahí era un acta de entrevista y que por lo tanto las actas de entrevistas no se pueden admitir, este Tribunal considera que una cosa son las actas de entrevistas que rinden las personas bien sea como testigos o expertos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que efectivamente no se pueden admitir porque se viola el derecho ala defensa y otra cosa es el informe que fue promovido por el Ministerio Público en este caso, además se hace alusión que esto fue una prueba que fue solicitada por la Juez de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, porque además consideran que es una prueba ilícita, y este Tribunal considera que no es ilícita por cuanto fue solicitada a un Juez, aparte de ello realizó una evaluación a la niña, él va narrando como realiza su evaluación como se encuentra la niña, dice que la niña está orientada en tiempo, lugar y espacio, con niveles cognoscitivos y psicológicos adecuados y propios de su edad, deja constancia del método que él utilizó para la evaluación, hay que tener en cuenta que está realizando una evaluación a una niña de cinco años y que es una metodología muy diferente a la que se puede practicar a una persona adulta, hace la conclusión a lo que él llegó al realizar esta evaluación, en la cual expone que evaluando lo expuesto por la niña y fundamentado en la literatura científica sobre el comportamiento humano, donde se establece que los niños generalmente describen hechos y eventos reales, y que a la edad de cinco (05) años, es casi imposible argumentar una mentira y repetirla en varias oportunidades sin alterar el contenido del argumento, agregando además las evidencias del castigo físico, observadas en el cuerpo de la niña, concluyo que lo relatado por la niña (se omite su identidad por ser menor de edad)l, puede considerarse como un hecho verdadero, el ministerio Público hizo la solicitud al Tribunal de Protección, y el Tribunal la acordó, se observa que el Dr. A.P. es medico orientador de conducta, es decir que posee los conocimientos y habilidades en esta materia, y por el hecho de estar asignado al Sistema de Protección es por lo que no requiere ser juramentada, así mismo se toma en cuenta el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, él tiene los conocimientos, posee el titulo relativo a medico orientador de conducta, así mismo esta evaluación fue realizada cumpliendo con los parámetros que establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, fue una prueba obtenida lícitamente, pro cuanto se obtuvo de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y no viola el derecho al debido proceso de los imputados, ya que fue solicitada a la juez de protección por la especialidad de la materia; en cuanto a la falta de sello del informe esto no es un requisito que afecte la existencia de la prueba por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad que hicieron los defensores por considerar que la prueba no fue obtenida ilícitamente y se realizó de acuerdo a lo que establece el artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ADMITE 2.- Por ser lícitas, legales y pertinentes El Informe de evaluación del Dr. A.P., médico Orientador de la Conducta, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sede Guasdualito. EXPERTOS: 1.- Por ser lícitas, legales y Pertinentes 1.- Declaración de la Dra. L.M.A., adscrita a la Medicatura Forense del CICPC-Guasdualito, a los fines de que ratifique el examen practicado a la victima del presente caso. 2.- Por ser lícitas, legales y Pertinentes Declaración Dr. A.P., médico Orientador de la Conducta, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sede Guasdualito, a los fines de que ratifique el informe médico practicado a la víctima del presente caso. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en esta audiencia en la cual se promovió como Otros Medios de Prueba el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo y en este acto corrige y la promueve como Prueba Documental este Tribunal la declara Con Lugar por cuanto Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de la ciudadana A.M.C.R. cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ADMITE como PRUEBA DOCUMENTAL: Por ser lícita, legal y pertinente Acta De Prueba Anticipada De Declaración De Testigo, de fecha 19-05-09, en el Tribunal de Control extensión Guasdualito, rendida por la ciudadana A.M.C.R., venezolana, soltera, de 24 años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.091, residenciada en el barrio R.G., calle principal, diagonal a la carrocería “Charles” El Nula, Estado Apure, la cual será incorporada al juicio por su lectura. ADMITE como OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Por ser lícitas, legales y Pertinentes Acta Policial de fecha 12-05-09 suscrita por los funcionarios actuantes S/2do (PBA) V.H.G.C., C.I.V-12.579.470, C/1ero (PBA) L.C.A., C.I.V-8.188.407, adscritos a la Comisaría Policial N° 07 de El Nula Estado Apure, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practicó la detención del imputado de autos. La cual deberá ser exhibida a sus suscriptores en el juicio oral y público, a fin que la ratifiquen; ya que los funcionarios actuantes fueron promovidos como testigos. En cuanto a la solicitud de la defensora pública Abg. R.M. de que se le acordara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal observa que por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Medida Privativa de Libertad, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad.

Admitida en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, y admitidos totalmente los medios de prueba, el Tribunal procede a imponer a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. R.M. quien expone: Mi defendida me manifestó que no va a querer hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra a la imputada Y.P.S. quien libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas, es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. O.P. quien expone: Mi defendido me manifestó que no va a querer hacer uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Se le concede el derecho de palabra al imputado J.B.S. quien libre de juramento y todo tipo de coacción manifiesta que no se acoge a las medidas alternativas, es todo.

Este Tribunal una vez oído a los imputados y la defensa pública quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 10-06-2009, en contra de los imputados J.B.S., ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y a la ciudadana imputada Y.P.S. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ambos en perjuicio de la niña (se omite su identidad por ser menor de edad). SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en esta audiencia y se Niega la solicitud de Sobreseimiento por parte de los defensores en esta audiencia. TERCERO: Se admiten TOTALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes con las modificaciones realizadas en esta audiencia. CUARTO: Declara SIN LUGAR las oposiciones que hicieron los defensores a que no se admitirá la prueba realizada por el Dr. A.P. y que no se admitiera su declaración como experto. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad que hicieron ambos defensores respecto a esta prueba. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que hiciera la defensora pública Abg. R.M. a favor de su defendida. SEPTIMO: Remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..-

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C6398-09

BYOCH/LRCH.-

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