Decisión nº 1C-20.714-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de Octubre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.714-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: W.J.F..

IMPUTADOS: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574.

DEFENSA: ABG. K.E., ABG. E.J. LANDAETA GÁMEZ Y ABG. W.D.J.S.I..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En el día de hoy, once (11) de Octubre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: W.J.F.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R.C., previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad los acusados: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, la Defensora Pública ABG. K.E., el defensor privado ABG. W.D.J.S.I., y la víctima W.J.F.. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y Público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. J.R.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisoria Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 14 de Septiembre de 2016, en contra de los ciudadanos: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…el día veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios DETECTIVE M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C., San Fernando, estad Apure, siendo las 05:00, los funcionarios hacen la aprehensión de los hoy imputados K.J.G. y L.I.C., visto que se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el barrio Dios con Nosotros, cuando fueron abordados por un grupo de personas residentes de3l sector quienes manifestaron que unos sujetos portaron arma de fuego que habían despojado de un vehículo moto a un vecino de la zona, manifestaron que entre todos los vecinos lograron neutralizar a los hoy imputados, señalando donde se encontraban los sujetos en cuestión, los funcionarios actuantes proceden abordar a los ciudadanos que entre la víctima y la comunidad de la zona tenían rodeados, en virtud de ello los funcionarios procediendo a identificar a dicho ciudadano y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante, así como el motivo de la detención y les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal; trasladando el procedimiento, con la moto y el facsímil de arma de fuego incautado; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los elementos probatorios ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure. Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos: 3.- Testimonio del ciudadano W.J.F. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (víctima); 4.- Testimonio del ciudadano D.D.G.C. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (testimonio presencial); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 194 de fecha 28 de julio 2016, efectuada por los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, realizada en el barrio Dios con Nosotros, manzana número 07, adyacente al Centro de Diagnostico Integral, casa sin número, parroquia San Fernando, estado Apure; EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 237 de fecha 29/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure; todos ellos para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por considerarla autor material voluntario y responsable del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de W.J.F., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 31 de julio de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso primeramente el ciudadano L.C. quien expuso: “Señor juez a mi no me agarró el CICPC me agarró fue la policía, la patrilla 107, en la primera declaración dice que fue el CICPC, primera vez que me pasa esto y de la patrulla 107 me pasaron para el CICPC y como a la hora agarraron al muchacho que está aquí presente, yo quiero salir de esto porque quiero terminar mis estudios. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano KEVIN G{OMEZ quien expone: “Buenos días, yo iba sobre los lados de la morenera vía de allá de la casilla policial, para llevar unos útiles personales a mi esposa y de repente me interceptó la patrulla y después de la patrulla de la policía me metieron en la patrulla del CICPC detuvido, en la patrulla estaba un ciudadano y le pregunté por qué estaba y me dijo que por robo, me pasaron de la patrulla de la policía a la del CICPC. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y expone: “Esta defensa se acoge al precipicio de la comunidad de la prueba por ser necesarias útiles y pertinentes, en virtud que no se ha demostrado la participación de mi defendido solicito que le sea otorgada una medida menos gravosa, asimismo ratifico las pruebas promovidas en el escrito de fecha 07 de Octubre de 2016. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “Esta defensa ratifica las excepciones interpuestas en fecha 30 de Septiembre de 2016, a los fines que se verifique los requisitos de admisibilidad de la acusación, igualmente nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, así como solicito una medida menos gravosa como sería de las contendías en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por último se le concede el derecho de palabra a la víctima W.J.F. quien expone: “Yo lo único que quiero decir es que yo no me estaba metiendo con ellos, ellos estaban amenazando a mi familia y temo por ello, a mi me amenazaron directamente el día del robo, yo temo por mi esposa y mi hijo y los como en caso que nos suceda algo a nosotros los hago responsables a ellos, yo temo por mi hijo que solo tiene tres años, yo los hago responsable de lo que le suceda a mi esposa y mi hijo porque estamos siendo amenazados, yo nunca me metí con ellos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificara a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. J.R.C., en contra del ciudadano: E.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-26.220.238, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerdan sin lugar las excepciones presentadas por la defensa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure. Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos: 3.- Testimonio del ciudadano W.J.F. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (víctima); 4.- Testimonio del ciudadano D.D.G.C. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (testimonio presencial); DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 194 de fecha 28 de julio 2016, efectuada por los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, realizada en el barrio Dios con Nosotros, manzana número 07, adyacente al Centro de Diagnostico Integral, casa sin número, parroquia San Fernando, estado Apure; EXPERTICIAS: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 237 de fecha 29/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure; TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa privada en el escrito de fecha 07 de Octubre de 2016, siendo las siguientes: Testimonio de los ciudadanos N.A.M.D.L.Á., GARABAN TORRES I.M. Y A.P.A.A.. CUARTO Se tienen como adheridas a las pruebas presentadas por el Ministerio Público a la defensa privada y la defensa pública, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31 de julio de 2016, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de otorgar una medida menos gravosa solicitada por la defensa; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4°, y Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.R.C.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. W.D.J.S.I..

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. K.E.

LOS IMPUTADOS

E.M.K.J.G.

L.I.C.C.C.

LA VÍCTIMA

W.J.F.

EL ALGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.714-16

EMBL/JAML

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de octubre de 2016.

206º y 157°

AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)

ASUNTO PENAL 1C-20714-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.714-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: W.J.F..

IMPUTADOS: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574.

DEFENSA: ABG. K.E., ABG. E.J. LANDAETA GÁMEZ Y ABG. W.D.J.S.I..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (11-10-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R., en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. W.S. Y K.E. (DEFENSA PÚBLICA); oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…el día veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios DETECTIVE M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C., San Fernando, estad Apure, siendo las 05:00, los funcionarios hacen la aprehensión de los hoy imputados K.J.G. y L.I.C., visto que se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el barrio Dios con Nosotros, cuando fueron abordados por un grupo de personas residentes de3l sector quienes manifestaron que unos sujetos portaron arma de fuego que habían despojado de un vehículo moto a un vecino de la zona, manifestaron que entre todos los vecinos lograron neutralizar a los hoy imputados, señalando donde se encontraban los sujetos en cuestión, los funcionarios actuantes proceden abordar a los ciudadanos que entre la víctima y la comunidad de la zona tenían rodeados, en virtud de ello los funcionarios procediendo a identificar a dicho ciudadano y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante, así como el motivo de la detención y les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal; trasladando el procedimiento, con la moto y el facsímil de arma de fuego incautado; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal

SEGUNDO

Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acto conclusivo al cual se opine los defensores con escritos de excepciones consignados en su oportunidad legal.

TERCERO

En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 14-9-2016, y ratificado en ésta oportunidad (11-10-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 14-9-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

QUINTO

Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEPTIMO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 14-9-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-7-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

OCTAVO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.

NOVENO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (28-7-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-10-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 31-7-2016 a los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

DECIMO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 14-9-2016; en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada y pública al escrito acusatorio, con las excepciones opuestas en fecha 30-9-2016 y 7-10-2016, asimismo sin lugar la solicitud de sobreseimiento . Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

  1. PERICIALES Y EXPERTOS:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure.

    TESTIMONIALES:

  2. - Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.

  3. - Declaración de los funcionarios Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure. Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos.

  4. - Testimonio del ciudadano W.J.F. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (víctima)

  5. - Testimonio del ciudadano D.D.G.C. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (testimonio presencial).

    DOCUMENTALES:

    1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 194 de fecha 28 de julio 2016, efectuada por los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, realizada en el barrio Dios con Nosotros, manzana número 07, adyacente al Centro de Diagnostico Integral, casa sin número, parroquia San Fernando, estado Apure.

    EXPERTICIAS:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 237 de fecha 29/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure.

DECIMO TERCERO

Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. W.S., a saber las testimoniales de los ciudadanos N.A.M.D.L.A., GARABAN TORRES I.M. y A.P.A.A., por haber señalado el mismo, su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO CUARTO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 11-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 31-7-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º y 237 numerales 2º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

No habiendo admitido los acusados K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-9-2016; en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 14-9-2016, así como las pruebas de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Se mantiene en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 31-7-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.

QUINTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de octubre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.N.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20714-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 11 de octubre de 2016.

206º y 157°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

ASUNTO PENAL Nº 1C-20.714-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.714-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: W.J.F..

IMPUTADOS: K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574.

DEFENSA: ABG. K.E., ABG. E.J. LANDAETA GÁMEZ Y ABG. W.D.J.S.I..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Celebrada como fue la audiencia preliminar (11-10-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. J.R., en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. W.S. y K.E.; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO

El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Defensor Privado: ABG. W.S., Defensa Pública K.E..

II

DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO

Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

…el día veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), los funcionarios DETECTIVE M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos a la Subdelegación del C.I.C.P.C., San Fernando, estad Apure, siendo las 05:00, los funcionarios hacen la aprehensión de los hoy imputados K.J.G. y L.I.C., visto que se encontraban en labores de servicio de patrullaje por el barrio Dios con Nosotros, cuando fueron abordados por un grupo de personas residentes de3l sector quienes manifestaron que unos sujetos portaron arma de fuego que habían despojado de un vehículo moto a un vecino de la zona, manifestaron que entre todos los vecinos lograron neutralizar a los hoy imputados, señalando donde se encontraban los sujetos en cuestión, los funcionarios actuantes proceden abordar a los ciudadanos que entre la víctima y la comunidad de la zona tenían rodeados, en virtud de ello los funcionarios procediendo a identificar a dicho ciudadano y de conformidad con el artículo 234 del COPP, les informaron que estaba siendo detenido de manera flagrante, así como el motivo de la detención y les impusieron de sus derechos que le asisten como imputados amparados en el artículo 127 de la ley procesal penal; trasladando el procedimiento, con la moto y el facsímil de arma de fuego incautado; notificando al Ministerio Público del procedimiento y de la aprehensión en flagrancia, órgano de investigación que lo colocó a la orden del Tribunal Penal de guardia en funciones de Control, quien celebró audiencia de calificación de flagrancia, acto procesal que dio inicio a la presente causa criminal

.

TERCERO

Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

CUARTO

Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

QUINTO

Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.

SEXTO

Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 14-9-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (28-7-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEPTIMO

En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.

OCTAVO

Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 28-7-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 11-10-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 31-7-2016 a los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574; dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…

.

NOVENO

Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 14-9-2016; en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

III

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DECIMO

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure;

    TESTIMONIALES:

  2. - Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure;

  3. - Declaración de los funcionarios Testimonio de los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure. Funcionarios que realizaron la Inspección Técnica del lugar en el cual ocurrieron los hechos.

  4. - Testimonio del ciudadano W.J.F. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (víctima)

  5. - Testimonio del ciudadano D.D.G.C. (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) (testimonio presencial);

    DOCUMENTALES:

    1) INSPECCIÓN TÉCNIA N° 194 de fecha 28 de julio 2016, efectuada por los funcionarios DETECTIVES M.I., FERMIN TORTOZA Y M.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, realizada en el barrio Dios con Nosotros, manzana número 07, adyacente al Centro de Diagnostico Integral, casa sin número, parroquia San Fernando, estado Apure

    EXPERTICIAS:

  6. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 237 de fecha 29/07/2016, suscrita por los funcionarios Detectives J.A. Y E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Apure.

DECIMO PRIMERO

Se admiten igualmente las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. W.S., a saber las testimoniales de los ciudadanos N.A.M.D.L.A., GARABAN TORRES I.M. y A.P.A.A., por haber señalado el mismo, su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.

DECIMO SEGUNDO

Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y la defensa, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 11-10-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.

IV

DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.

DECIMO TERCERO

No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 14-9-2016; en contra de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 14-9-2016, así como las de la defensa privada, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.

CUARTO

Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos K.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-23.700.616 y L.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-21.004.574, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once (11) días del mes de octubre del 2016. Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20714-16

EMBL/..-

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