Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoNegativa De Entrega De Madera

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000889

ASUNTO : SP11-P-2007-000889

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO

FECHA SUPRA CITADA.

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. JIOHAN C.P.

SECRETARIO: ABG. L.J.V.B.

IMPUTADO: E.A.V.L.

J.M.R.L..

DEFENSOR(S): ABG. R.M.D.J.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia del 27 de Abril de 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 26 de Septiembre del 2007.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.V.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.A.V.S. (v) y de Belkis Omaira de Velasco(v) residenciado en la Calle 2 N° 1-25 Barrio Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira,

I

LOS HECHOS

En fecha 25 de abril del 2.007, los funcionarios STTE CUARTAS B.W., ST/2 ,M.G.W.; DG G.M.R.; BRUZUAL M.F. Y CARRERA DÍAZ MIGUEL, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N°1, Destacamentos de Fronteras N°11- Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche tarde del día martes 17 de Abril del 2.007, nos encontrábamos realizando patrullaje preventivo específicamente por la vía que conduce por la Urbanización Libertadores de América, quienes procedieron a darle la voz de alto a tres vehículos de los cuales dos se estacionaron al lado derecho de la vía y uno hizo caso omiso, procediendo a identificar a los ciudadanos conductores de la siguiente manera: El conductor del vehículo 1) J.M.R.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de C0lombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.499.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.S.R.(v) y de Carmen Alicia Lozano(v) sin residencia fija en el país y el segundo conductor quedo identificado como: E.A.V.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba. Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.A.V.S. (v) y de Belkis Omaira de Velasco(v) residenciado en la Calle 2 N° 1-25 Barrio Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a los cuales se les preguntó hacia donde se dirigían respondiendo hacia el Barrio Libertadores de América, igualmente se procedió a revisar la parte interna de cada vehículo, al revisar en el interior del vehículo se pudo observar que cada uno llevaba en su interior varios sacos de arroz, tanto en la parte del asiento trasero como en la maleta del vehículo, así mismo a cien metros de donde se estaba haciendo el procedimiento se pudo avistar otro vehículo observando también que el mismo llevaba en su interior sacos de arroz el cual había sido abandonado por el conductor, siendo trasladados hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 11, con la finalidad de realizar minuciosamente la revisión de los vehículos, dando los siguientes resultados: Vehículo N°- 1 con Veintiocho sacos de arroz, de 50 Kilogramos cada uno. Vehículo N°- 2 con Veintiocho sacos de arroz, de 50 Kilogramos cada uno. Vehículo N°- 3 con Veintiocho sacos de arroz, de 50 Kilogramos cada uno con 28 sacos de arroz, parea un total de 84 sacos de arroz, de 50 Kg, cada uno, presumiéndose que los mismos se dirigían hacia el vecinos país por la trocha Libertadores de América por lo fueron puestos a órdenes de la Fiscalía de guardia.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 26 de Septiembre del año 2007, se dio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en contra de los imputados: E.A.V.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba. Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.858.651, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.A.V.S. (v) y de Belkis Omaira de Velasco(v) residenciado en la Calle 2 N° 1-25 Barrio Prados del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y J.M.R.L., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de mayo de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.499.000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.S.R. (v) y de Carmen Alicia Lozano(v) sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal de Juicio N° 1, verificada la presencia de las partes, presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Ihoan C.P., así como el imputado E.A.V.L., se dejó constancia de la inasistencia del imputado J.M.R.L., presente la defensora pública abogada Abg. R.M.d.J.. Se informó a los presentes la finalidad del acto, las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Se informó al imputado presente, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma expuso: En vista de la inasistencia del imputado J.M.R. a esta audiencia y verificado el régimen de presentaciones, solicito ante su digno despacho se le revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual venia gozando, así mismo la división de la continencia de la causa para el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal primero del código orgánico procesal penal. Seguidamente el tribunal pasó a pronunciarse, solicitando copia del libro donde constan las presentaciones, la cual se ordena agregar a la causa y observa que el coimputado J.M.R. se presento el 25 de junio del 2007, siendo su obligación cada 8 días, por lo que se evidencia la contumacia en acudir al llamado del tribunal y el incumplimiento a las obligaciones que asumió para el cumplimento de la media cautelar por lo que con base a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 262 del código orgánico procesal penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva decretada por el tribunal de control en fecha 27 de Abril del 2007 y se decreta la privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo señalado en los artículos 250 y 251 ejusdem, e igualmente se divide la continencia de la causa a los fines de realizarle el juicio al imputado presente. Seguidamente el ministerio publico presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formal acusación contra el ciudadano, E.A.V.L., a quien se le imputa la comisión de el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación, el boicot, y cualquier otro conducto que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a el acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abogada R.d.J.M., quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada contra su defendido y solicitó que éste sea escuchado ya que en conversación previa con el manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos. A continuación el Tribunal, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera, cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación, el boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano. Se impuso al ahora acusado presente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expuso: E.A.V.L.: “Ciudadano Juez admito los hechos por lo que se me acusa, con el fin de que se me imponga la pena es todo”. A continuación se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. R.d.J.M. quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, en virtud de acogerse la procedimiento especial de admisión de los hechos solicito al tribunal se imponga la pena con las rebajas correspondientes de conformidad con el articulo 376 del código orgánico procesal penal y tomando en cuanto a la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral cuarto del código penal, como lo es el hecho de que mi defendido no posee antecedentes penales. Así mismo pido copia simple de la presente audiencia, es todo”. El representante Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos y requirió se le imponga la pena a los acusados. El Tribunal ante los alegatos de las partes, consideró no haber lugar al debate contradictorio.

III

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantísta de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada, no debe perderse de vista que la n.C. señalada en el artículo 26, exige de parte del juzgador una tutela judicial efectiva, esto es, el velar por la respuesta oportuna del estado a la petición del particular, de otra parte debe traerse a colación lo previsto en el artículo 257 del mismo texto Constitucional, el uso del derecho en la consecución de la justicia, siendo un derecho de los acusados obtener la decisión correspondiente con prontitud, es perfectamente aplicable en este casos la admisión de hechos para inmediata imposición de pena. Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 86 al 88 del presente expediente. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado, la sentencia sería necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio considera aplicable la admisión de hechos, señalada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal y dicta sentencia en los siguientes términos:

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación, el boicot, y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, así mismo la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en la citada ley, y la responsabilidad del acusado E.A.V.L., por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, quien de manera voluntaria admitió ser autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano E.A.V.L., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de Dos (2) a Seis (6) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Cuatro (4) años de Prisión. Por otra parte el acusado de autos no se encuentran incursos en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que él mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, sumado a que se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, por lo que la pena quedaría en DOS (2) AÑOS DE PRISION. ASI SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley la sanción que además de las restantes sanciones, deben pagar las personas incursas en contrabando, de allí que para el calculo en lo atinente a la multa, debemos tomar las unidades tributarias allí señaladas, ascendiendo a 130 U.T., dando como resultado que deben cancelar el condenado E.A.V.L., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.892.160,00) . Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía (84 sacos de Arroz de 50 Kg. Cada uno) ampliamente señalada en el dictamen pericial, el Tribunal debe y formalmente ordena el Comiso de lo señalado, dejándolo a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., con el fin de que proceda conforme a la ley. Así se decide.

Se exonera al condenado de autos, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y la gratuidad de la justicia. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se revisa, ampliando las presentaciones a 1 vez cada 15 días. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado E.A.V.L., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS por encontrarlo culpable y responsable, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto Ley de defensa popular contra el acaparamiento y la especulación, el boicot, y cualquier otro conducto que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos al control de precios, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se condena al acusado, a pagar por vía de multa la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs.4.892.160,00) de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la ley Especial.

TERCERO

SE EXONERA a el acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se decreta el COMISO de 84 sacos de arroz de 50 kilogramos cada uno, y se dejan a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., a cuyo fin de ordena oficiar acompañado de copia certificada de la presente decisión, para que proceda conforme a la ley.

QUINTO

SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO identificado con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo L.T.D, Año:1.980, Color: Vinotinto, Placas: SAH-661,Serial de Carrocería: AJ65WK17289 solicitada y se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía octava del Ministerio Publico a los fines de dar cumplimiento a su solicitud indicada en el capitulo VII folio 88 de la acusación que corre agregada en la presente causa, por tanto se deja éste y los restantes 2 vehículos a ordenes de la señalada Fiscalía.

Dividida como está la continencia de la causa, se ordenan librar las correspondientes ordenes de aprehensión contra J.M.R.L..

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2007.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remítase copia certificada de toda la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de la apertura de investigación contra los propietarios de los vehículos indicado en su escrito de acusación y manténgase el original en el archivo, hasta la captura del co-imputado.

Líbrense oficios división de antecedentes penales, aduana, alguacilazgo y fiscalía.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS JIMMI VILLAMIZAR

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