Decisión nº 1C-19.932-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de diciembre de 2014.-

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.932-14.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.M.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, quien se encuentra detenido; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, quienes se encuentran en libertad, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. D.C.H., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, quien se encuentra detenido; y también se encuentran presentes los ciudadanos imputados ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, quienes se encuentran en libertad; y la Defensora Pública Primera Penal ABG. R.M.. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. D.C.H., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 24-11-2014, en contra de los ciudadanos: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, quien se encuentra detenido; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.91; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “ El 05 de Octubre de 2014, siendo las 5:20 horas de la tarde los funcionarios PTTE GUALBERTO R{IOZ MATA, C2DO E.E.P., C2DO J.C.B.H. y C2DO Y.A.G., adscritos a la 91 brigada de caballería Blindada e Hipomóvil 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejército Bolivariano con sede en Puerto Páez Municipio P.C.E.A., salieron de comisión a bordo de una aeronave militar tipo ala rotatoria modelo BELL 412 siglas ARV-06499, piloteada por el C/C Capitan de Corbeta M.F.G., dejándolos en las coordenadas 6°17’54.91” O, desembarcando cerca de la orilla del río meta con la finalidad de realizar un reconocimiento terrestre, donde observaron una embarcación de metal con las siguientes características: Un bongo de metal de de color verde manzana, con las siglas ARSL-2134 propulsado por un motor fuera de borda marca suzuki de color gris con negro serial 04003-884884, se pudo visualizar nueve (09) recipientes de plástico de color naranja, usados para cargar combustible, lo que les llamó la atención en virtud que se encontraban en una zona fronteriza la cual se presta para que grupos irregulares se dediquen al tráfico de sustancias ilícitas al igual que el contrabando de extracción, siendo transportado dicha embarcación por cinco (05) ciudadanos de los cuatro (04) eran de sexo masculino y uno (01) sexo femenino, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo le dieron la voz de alto y procedieron a bordar la embarcación, solicitándole a los tripulantes su documentación personal así como también indagar la procedencia de los mismos y el lugar al que se dirigían quedando identificados como CAMPIÑO PUERTA L.M., quien era el conductor de la embarcación, manifestando el mismo que venía del fundo San Miguel, ubicado en el sector de Buena Vista del Meta y tenía como destino la población del Burro, cos ciudadanos CAMEJO DE ZERPA L.R. y G.P.J.D.C., manifestaron que venían del fundo Los Ángeles ubicado en el sector Buena Vista del Meta y tenían como destino la población de Puerto Páez, FAJARDO R.E. D’ESCRIVAN y C.R.C.M., quienes manifestaron que venían del fundo Cucurital ubicado en el sector de Buena Vista del Meta y tenían como destino la población de Puerto Páez; en virtud de la actitud de los ciudadanos antes identificados se les pidió la colaboración que acompañaran a los funcionarios hasta la unidad militar con el fin de realizar una inspección a la embarcación, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las condiciones en el río no eran adecuadas para efectuar una revisión mas a fondo a lo que accedieron sin problemas, una vez estando en la unidad militar se le ordenó a la C/2DO Y.A.G. quien hiciera acto de presencia con la finalidad de revisar las pertenencias de la femenina, se revisaron los nueve (9) recipientes de plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacíos y uno (01) poseía en su interior un líquido presuntamente combustible, se observó una libreta de apuntes que tenían impreso en la parte superior lo siguiente: J.V.R., un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintético transparente de color negro con una etiqueta que tenía alusivo de la marca GOLTY, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal se le hizo la advertencia a los ciudadanos que exhibieron lo que cargaba en sus prendas de vestir sacando de los bolsillos del pantalón un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C6110 de color negro con plateado MEID a000002e7e7a67e0 y MAID 268435460608021984 y su batería Orinoquia BAAD 720h87712991 y nueve mil novecientos (9.900) objetos pertenecientes al ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., un teléfono celular modelo U2801-53 de color negro con plateado IMEI 26646017531759 con una tarjeta sin card perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial 8958060001470690179 y su batería Orinoquia serial GAGE102L04801376, perteneciente a la ciudadana Camejo de Zerpa L.R., UN (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo U2801-53 de color negro con plateado, donde siendo las 9:00 horas de la noche procedieron a realizarle la lectura de derecho a los imputados de conformidad al artículo 127 del COPP.” Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados ciudadanos: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, quien se encuentra detenido; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.91, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración del Experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó la Experticia Química Nº 173 de fecha 06-10-2014 a la sustancia incautada durante la aprehensión de los imputados de autos. 2.-) Declaración de los expertos CAP. JUSENIS RINCON y TTE L.V., adscritos la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 14/1612, de fecha 13 de Octubre de 2014. 3.-) Declaración del Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 de fecha 16 de Octubre de 2014. 4.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien suscribe la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 5.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo Cucurital. 6.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien suscribe la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 7.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo denominado San Miguel. 8.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo denominado Los Ángeles. 9.-) Declaración del experto DET. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., por ser quien en fecha 06-10-2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Nº 670, al motor Fuera de Borda marca Suzuki, modelo DT-40, serial 04003-884884. 10.-) Declaración del Experto DET/A. DIAZ LERVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., por ser quien en fecha 10-11-2014, realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-695-14. 11.-) Declaración de los Expertos de Peritaje Informático Forense S/2 CABEZA L.L., adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, con sede en Caracas, Distrito Capital, funcionario este que realizó la Experticia Informática Forense Nº CG-CO-LC-DI-14/1681, de fecha 24-10-2014. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios PTTE. GUALBERTO RÍOS MATA, C/2 E.E.E.P., C/2. Y.A.G. Y C/2 J.C.B., adscritos a la 91 Brigada de caballería Blindada E Hipomóvil 912 Grupo de Caballería e Hipomóvil del Ejército Bolivariano con sede en Puerto Páez Estado Apure; funcionarios éstos que realizaron la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados de autos. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, a saber los siguientes: 1.-) Experticia Química Nº 173 practicada en fecha 06-10-2014, por el Experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure. 2.-) Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DO-14/1612, practicado en fecha 13 de Octubre de 2014, por los funcionarios expertos CAP. JUSENIS RINCON y TTE L.V., adscritos la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-) Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 de fecha 16 de Octubre de 2014, practicado por el Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-) Reconocimiento Técnico Nº CG-CO-LC-DF-14/1633, practicado por el Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 en fecha 16 de Octubre de 2014. 5.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 6.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo Cucurital. 7.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo denominado San Miguel. 8.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo denominado Los Ángeles. 9.-) Experticia de Reconocimiento 670, al motor Fuera de Borda marca Suzuki, modelo DT-40, serial 04003-884884, de fecha 06-10-2014, practicado por el experto DET. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A.. 10.-) Reconocimiento legal Nº 9700-0253-695-14, practicado por el Experto DET/A. DIAZ LERVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., a los nueve (9) recipientes incautados en el presente asunto penal, en fecha 10-11-2014. 11.-) Oficio Nº INEA/CARMSM/N:0851, de fecha 14-10-2014, suscrito por A.L.M.A., Capitanía de Puerto de Apure, donde deja constancia que por ante la Oficina de Registro Naval NO reposa documento alguno en el que el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, aparezca registrado como propietario o socio de buque inscrito o en proceso de inscripción en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Apure. 12.-) Oficio Nº ORT-AP- Nº 164-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 13.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 163-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 14.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 162-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 15.-) Oficio Nº 790/14 de fecha 14/10/2014, suscrito por D.R., Coordinador INSAI Sub Región 2 Apure. 16.-) Memorándo Nº 195-2014 de fecha 10-10-2014, suscrito por Gregor Salcedo, Enlace de Crédito Fondas Apure. 17.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 120-14 de fecha 10-11-2014, suscrito por el A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 18.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 119-14, de fecha 10-11-2014, suscrito por el A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 19.-) Oficio S/N de fecha 13-11-2014, suscrito por los ciudadanos E.O., J.R., y C.C., voceros del C.C.d.B.A., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 20.-) Oficio NRO 4085 de fecha 18-11-2014, suscrito por el Teniente Coronel E.E.M.G., Comandante del 533 Batallón de Infantería de S.T. (F) F.J.C.L., de la Sub ADI Nº 624-3. 21.-) Oficio NRO 4086 de fecha 18-11-2014, suscrito por el Teniente Coronel E.E.M.G., Comandante del 533 Batallón de Infantería de S.T. (F) F.J.C.L., de la Sub ADI Nº 624-3. 22.-) Experticia Informática Forense Nº CG-CO-LC-DI-14/1681, de fecha 24-10-2014, suscrita por el S/2 CABEZA L.L., adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, con sede en Caracas, Distrito Capital. 23.-) Resulta de Oficio Nº 04-F15-2645-14, de fecha 21-11-2014, donde se solicita a PDVSA Puerto Ayacucho Estado Amazonas, si el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., posee cupos otorgados por esa empresa para el suministro de combustible. 24.-) Resulta del oficio Nº 04-F15-2645-14 de fecha 21-11-2014, mediante la cual se solicita a PDVSA Caracas Venezuela, donde se solicita a PDVSA Puerto Ayacucho Estado Amazonas, si el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., posee cupos otorgados por esa empresa para el suministro de combustible. 25.-) Resulta del oficio Nº 04-F15-2595-14 de fecha 11-11-2014, remitido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas Distrito Capital, donde se requiere experticia de informática consistente en el vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes, recorrido de antena, posición geográfica y cruce de llamadas a los teléfonos incautados a los imputados de autos. Todos estos otros medios de prueba para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, quien se encuentra detenido; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.91, por considerarla autor material voluntario y responsables de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano; normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 08-10-2014. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, quien se encuentra detenido; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida los imputados: ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada uno por separado, expuso: “No quiero declarar. Es todo.”; mientras que el imputado, L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715 estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia, se retiran de la Sala a los cuatro primeros nombrados que no quisieron declarar, y el imputado L.M.C.P., expone: “Como dije la primera vez yo he trabajado de transporte allá en la zona, tengo como 5 o 6 años trabajando haciendo viajes en la zona, usualmente cuando vengo de allá para acá la gente me llama y me paga su pasaje para venirse para el pueblo, recibo encomiendas del pueblo para los fundos y viceversa; recibí una encomienda y en esa encomienda venía esa droga y yo no sabía que ahí venia esa droga, si lo hubiera sabido no hubiera llevado eso. Mi trabajo es eso, de transportista en esa zona y como por ahí nunca revisan a nadie. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. R.M., y expone: “Oída la acusación formal que presentó la representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos, la misma ha ratificado las acusación y solicita se mantenga las medidas en contra de mis defendidos; esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en fecha 05-12-2014, inserto en los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos cuarenta y cuatro (244) pieza III de esta causa, donde se oponen las excepciones establecidas en los artículo 28 numeral 4, literal I del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente denuncio que la representante fiscal obvia flagrantemente los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 del Adjetivo Penal, relativos a los requisitos que debe contener la acusación, lo cual paso a explicar así: (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PÚBLICA DA LECTURA AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES QUE CONSTA EN LOS FOLIOS 223 AL 244 TERCERA PIEZA DE LA PRESENTE CAUSA). Respecto al delito de Asociación para Delinquir el Ministerio Público, no trajo suficientes elementos probatorios para demostrar tal Asociación Ilícita, toda vez pues, que los ciudadanos estaban simplemente tomando este medio de transporte para dirigirse de un lugar a otro; y en cuanto al delito de Contrabando de Extracción de Combustible, quedó demostrado que el ciudadano L.M.C.P., es propietario de los nueve (9) recipientes a los cuales se les practicó Experticia, porque el mismo posee un Cupo PDVSA Amazonas de 1300 litros de gasolina (código amg-523 y mil litros de gasoil (Código 121), tal como se desprende de la comunicación de fecha 19-11-2014 emanada del “Batallón de Infantería de Selva F.C.L.”, suscrita por su Comandante Teniente Coronel E.E.M.G.; es decir mi defendido tenía autorización para transportar ese Combustible y por lo tanto no incurrió en el delito de Contrabando de Extracción que le atribuye el Ministerio Público en su Acusación. Por todas estas razones antes expuestas, es por lo que solicito no se admita la acusación por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa y se le conceda la libertad plena de mis defendidos. En caso de que la acusación sea admitida, la defensa promueve las pruebas presentadas en el referido escrito y se adhiere a los medios de prueba del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputados: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, quien se encuentra detenido; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.91, éstos últimos cuatro en libertad; y quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. D.C.H., respecto al ciudadano imputado: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, únicamente por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: NO SE ADMITE, la acusación presentada en contra del ciudadano L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: NO SE ADMITE la acusación presentada en contra de los ciudadanos: ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.91, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con relación a estos ciudadanos y se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada en fecha 08-12-2014 en contra de los mismos, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ADMITEN TOTALMENTE, los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son las siguientes: EXPERTOS: 1.-) Declaración del Experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó la Experticia Química Nº 173 de fecha 06-10-2014 a la sustancia incautada durante la aprehensión de los imputados de autos. 2.-) Declaración de los expertos CAP. JUSENIS RINCON y TTE L.V., adscritos la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 14/1612, de fecha 13 de Octubre de 2014. 3.-) Declaración del Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 de fecha 16 de Octubre de 2014. 4.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien suscribe la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 5.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo Cucurital. 6.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien suscribe la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 7.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo denominado San Miguel. 8.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo denominado Los Ángeles. 9.-) Declaración del experto DET. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., por ser quien en fecha 06-10-2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Nº 670, al motor Fuera de Borda marca Suzuki, modelo DT-40, serial 04003-884884. 10.-) Declaración del Experto DET/A. DIAZ LERVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., por ser quien en fecha 10-11-2014, realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-695-14. 11.-) Declaración de los Expertos de Peritaje Informático Forense S/2 CABEZA L.L., adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, con sede en Caracas, Distrito Capital, funcionario este que realizó la Experticia Informática Forense Nº CG-CO-LC-DI-14/1681, de fecha 24-10-2014. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios PTTE. GUALBERTO RÍOS MATA, C/2 E.E.E.P., C/2. Y.A.G. Y C/2 J.C.B., adscritos a la 91 Brigada de caballería Blindada E Hipomóvil 912 Grupo de Caballería e Hipomóvil del Ejército Bolivariano con sede en Puerto Páez Estado Apure; funcionarios éstos que realizaron la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados de autos. QUINTO: Igualmente se admiten como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes: 1.-) Experticia Química Nº 173 practicada en fecha 06-10-2014, por el Experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure. 2.-) Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DO-14/1612, practicado en fecha 13 de Octubre de 2014, por los funcionarios expertos CAP. JUSENIS RINCON y TTE L.V., adscritos la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-) Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 de fecha 16 de Octubre de 2014, practicado por el Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-) Reconocimiento Técnico Nº CG-CO-LC-DF-14/1633, practicado por el Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 en fecha 16 de Octubre de 2014. 5.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 6.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo Cucurital. 7.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo denominado San Miguel. 8.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo denominado Los Ángeles. 9.-) Experticia de Reconocimiento 670, al motor Fuera de Borda marca Suzuki, modelo DT-40, serial 04003-884884, de fecha 06-10-2014, practicado por el experto DET. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A.. 10.-) Reconocimiento legal Nº 9700-0253-695-14, practicado por el Experto DET/A. DIAZ LERVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., a los nueve (9) recipientes incautados en el presente asunto penal, en fecha 10-11-2014. 11.-) Oficio Nº INEA/CARMSM/N:0851, de fecha 14-10-2014, suscrito por A.L.M.A., Capitanía de Puerto de Apure, donde deja constancia que por ante la Oficina de Registro Naval NO reposa documento alguno en el que el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, aparezca registrado como propietario o socio de buque inscrito o en proceso de inscripción en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Apure. 12.-) Oficio Nº ORT-AP- Nº 164-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 13.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 163-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 14.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 162-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 15.-) Oficio Nº 790/14 de fecha 14/10/2014, suscrito por D.R., Coordinador INSAI Sub Región 2 Apure. 16.-) Memorándo Nº 195-2014 de fecha 10-10-2014, suscrito por Gregor Salcedo, Enlace de Crédito Fondas Apure. 17.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 120-14 de fecha 10-11-2014, suscrito por el A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 18.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 119-14, de fecha 10-11-2014, suscrito por el A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 19.-) Oficio S/N de fecha 13-11-2014, suscrito por los ciudadanos E.O., J.R., y C.C., voceros del C.C.d.B.A., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 20.-) Oficio NRO 4085 de fecha 18-11-2014, suscrito por el Teniente Coronel E.E.M.G., Comandante del 533 Batallón de Infantería de S.T. (F) F.J.C.L., de la Sub ADI Nº 624-3. 21.-) Oficio NRO 4086 de fecha 18-11-2014, suscrito por el Teniente Coronel E.E.M.G., Comandante del 533 Batallón de Infantería de S.T. (F) F.J.C.L., de la Sub ADI Nº 624-3. 22.-) Experticia Informática Forense Nº CG-CO-LC-DI-14/1681, de fecha 24-10-2014, suscrita por el S/2 CABEZA L.L., adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, con sede en Caracas, Distrito Capital. 23.-) Resulta de Oficio Nº 04-F15-2645-14, de fecha 21-11-2014, donde se solicita a PDVSA Puerto Ayacucho Estado Amazonas, si el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., posee cupos otorgados por esa empresa para el suministro de combustible. 24.-) Resulta del oficio Nº 04-F15-2645-14 de fecha 21-11-2014, mediante la cual se solicita a PDVSA Caracas Venezuela, donde se solicita a PDVSA Puerto Ayacucho Estado Amazonas, si el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., posee cupos otorgados por esa empresa para el suministro de combustible. 25.-) Resulta del oficio Nº 04-F15-2595-14 de fecha 11-11-2014, remitido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas Distrito Capital, donde se requiere Experticia de Informática consistente en el vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes, recorrido de antena, posición geográfica y cruce de llamadas a los teléfonos incautados a los imputados de autos. SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en el escrito presentado en fecha 05-12-2014, que consta en los folios 223 al 244 pieza III de la presente causa. SEPTIMO: En lo que respecta a las excepciones opuestas por la defensa publica en fecha 5-12-2014, considerando la no admisión de la acusación en cuanto a los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.91, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el efecto que consigo trae, a saber el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, resulta inoficioso entrar decidir las mismas, en lo que atañe a los ciudadanos ya mencionados. OCTAVO: Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, contra quien se admitió la acusación solo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; debe indicar quien aquí decide que dicha acusación efectivamente reúne los requisitos formales estatuidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los materiales, solo por el tipo penal admitido, a saber el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, y por ello se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa publica en lo que respecta a tal tipo penal. NOVENO: Por cuanto no han variado las circunstancias en las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 8-10-2014, en contra del ciudadano acusado: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, se mantiene la misma, al estar aun llenos los presupuestos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la misma por parte de la defensa pública. DECIMO: Se acuerda oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Páez, Municipio P.C.d.E.A., ordenando el cese de las presentaciones impuestas a los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.91 por ante se Comando. DECIMO PRIMERO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, y del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, siendo las 10: 45 a.m, del día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se leyó y conformes firman.-

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO

PÚBLICO,

ABG. D.C.H.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. R.M.

LOS IMPUTADOS,

L.M.C.P.E. D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ

C.M.C.R.J.D.C.G.P.

L.R.C.D.Z.

EL ALGUACIL DE SALA,

J.G.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.

1C-19.932-14.-

EMBL/Delia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 16 de diciembre de 2014

204º y 155º

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA Nº 1C-19.932-14.

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. D.L.

FISCALIA: DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910.

DEFENSA PUBLICA: ABG. R.M.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, CONTRABANDO AGRAVADO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. D.C.H.S., en contra de los ciudadanos: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asistidos por la Defensa ABG. R.M., y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las actas de investigación, que el Ministerio Público encuadra la conducta desalagada por los ciudadanos L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715; ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los siguientes hechos:

El 05 de Octubre de 2014, siendo las 5:20 horas de la tarde los funcionarios PTTE GUALBERTO R{IOZ MATA, C2DO E.E.P., C2DO J.C.B.H. y C2DO Y.A.G., adscritos a la 91 brigada de caballería Blindada e Hipomóvil 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejército Bolivariano con sede en Puerto Páez Municipio P.C.E.A., salieron de comisión a bordo de una aeronave militar tipo ala rotatoria modelo BELL 412 siglas ARV-06499, piloteada por el C/C Capitan de Corbeta M.F.G., dejándolos en las coordenadas 6°17’54.91

O, desembarcando cerca de la orilla del río meta con la finalidad de realizar un reconocimiento terrestre, donde observaron una embarcación de metal con las siguientes características: Un bongo de metal de de color verde manzana, con las siglas ARSL-2134 propulsado por un motor fuera de borda marca suzuki de color gris con negro serial 04003-884884, se pudo visualizar nueve (09) recipientes de plástico de color naranja, usados para cargar combustible, lo que les llamó la atención en virtud que se encontraban en una zona fronteriza la cual se presta para que grupos irregulares se dediquen al tráfico de sustancias ilícitas al igual que el contrabando de extracción, siendo transportado dicha embarcación por cinco (05) ciudadanos de los cuatro (04) eran de sexo masculino y uno (01) sexo femenino, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron una actitud sospechosa, por tal motivo le dieron la voz de alto y procedieron a bordar la embarcación, solicitándole a los tripulantes su documentación personal así como también indagar la procedencia de los mismos y el lugar al que se dirigían quedando identificados como CAMPIÑO PUERTA L.M., quien era el conductor de la embarcación, manifestando el mismo que venía del fundo San Miguel, ubicado en el sector de Buena Vista del Meta y tenía como destino la población del Burro, cos ciudadanos CAMEJO DE ZERPA L.R. y G.P.J.D.C., manifestaron que venían del fundo Los Ángeles ubicado en el sector Buena Vista del Meta y tenían como destino la población de Puerto Páez, FAJARDO R.E. D’ESCRIVAN y C.R.C.M., quienes manifestaron que venían del fundo Cucurital ubicado en el sector de Buena Vista del Meta y tenían como destino la población de Puerto Páez; en virtud de la actitud de los ciudadanos antes identificados se les pidió la colaboración que acompañaran a los funcionarios hasta la unidad militar con el fin de realizar una inspección a la embarcación, amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las condiciones en el río no eran adecuadas para efectuar una revisión mas a fondo a lo que accedieron sin problemas, una vez estando en la unidad militar se le ordenó a la C/2DO Y.A.G. quien hiciera acto de presencia con la finalidad de revisar las pertenencias de la femenina, se revisaron los nueve (9) recipientes de plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacíos y uno (01) poseía en su interior un líquido presuntamente combustible, se observó una libreta de apuntes que tenían impreso en la parte superior lo siguiente: J.V.R., un bolso de color negro que se encontraba oculto entre los recipientes al mismo se le hizo una revisión quedando a la vista un envoltorio de material sintético transparente de color negro con una etiqueta que tenía alusivo de la marca GOLTY, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, por lo que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal se le hizo la advertencia a los ciudadanos que exhibieron lo que cargaba en sus prendas de vestir sacando de los bolsillos del pantalón un (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo C6110 de color negro con plateado MEID a000002e7e7a67e0 y MAID 268435460608021984 y su batería Orinoquia BAAD 720h87712991 y nueve mil novecientos (9.900) objetos pertenecientes al ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., un teléfono celular modelo U2801-53 de color negro con plateado IMEI 26646017531759 con una tarjeta sin card perteneciente a la empresa telefónica Movilnet serial 8958060001470690179 y su batería Orinoquia serial GAGE102L04801376, perteneciente a la ciudadana Camejo de Zerpa L.R., UN (01) teléfono celular marca Orinoquia modelo U2801-53 de color negro con plateado, donde siendo las 9:00 horas de la noche procedieron a realizarle la lectura de derecho a los imputados de conformidad al artículo 127 del COPP”.

SEGUNDO

En razón a tales hechos, y los tipos penales imputados; la defensa en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso al libelo acusatorio mediante la presentaciones de las excepciones contenidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal; y al respecto se señala que la ABG. R.M., en la sala de audiencia, y en su carácter de defensor público de todos los imputados la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literales “i” de la norma procesal penal, puesto que, del contenido de su escrito de fecha 5-12-2014, se evidencia que refiere el mismo que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, así como elementos de convicción suficientes para considerar a los imputados de autos como autores y/o participes en dichos hechos. En razón a ello, se debe señalar en principio como ha sido criterio de este de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303, y el cual ha sido acatada por este Tribunal, que en esta etapa intermedia, que se inicio con la presentación del acto conclusivo de acusación, y que culmina con la celebración de la audiencia preliminar, debe apreciarse en este acto, lo que respecta al control formal y material del libelo acusatorio. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia y así se repite, mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

TERCERO

Señalado lo anterior, debe indicar quien aquí decide, que en esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este juzgador el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

CUARTO

Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, y así se repite, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Indicado lo anterior, se tiene que luego de haber sido examinada la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 22-11-2014, así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide en este acto, a ADMITIRLA PARCIALMENTE, en contra del ciudadano L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; ello en atención de que el libelo acusatorio reúne por este delito, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber L.M.C.P.. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (5-10-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, el cual era la persona que conducía la embarcación fluvial tipo bongo con las Siglas ARSL-2134, y fue en el interior de la misma que se dio con la colección de un envoltorio contentivo de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS QUE ARROJARON POSITIVO PARA COCAINA; la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos imputados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide solo en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal resulta imprescriptible. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 16-12-2014, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 8-10-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y p.d.T.S.d.J., en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite parcialmente el libelo acusatorio presentado en fecha 22-11-2014; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de autos pero por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Es por ello que se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo la Defensa Pública, con la excepción opuestas en fecha 5-12-2014, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de sobreseimiento por este delito. Y así se decide.

SEXTO

En lo que respecta al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos por los cuales se presento acusación el Ministerio Público, en contra del ciudadano L.M.C.P., quien aquí decide procede en este acto conforme a lo establecido en el articulo 313 numeral 2, NO SE ADMITE LA ACUSACION, y ello en razón a que en lo que respecta al primer tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se tiene que el imputado de autos se trasladaba en una embarcación fluvial, y en el interior de esta, transportaba la cantidad de: “nueve (9) recipientes de plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacíos y uno (01) poseía en su interior un líquido presuntamente combustible” que en principio consta como elemento de convicción al folio 93 de la pieza I, del presente asunto, que dicha embarcación responde al nombre de “MI ESPERANZA” bajo numero de matricula ARSL-2134, con una licencia de navegación 01-P-2199, de fecha 13-9-2013, notada en el libro 14, folio 65, bajo el Nº PYA-2665, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo. Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, y la misma esta a nombre del ciudadano L.M.C.P..

SEPTIMO

Que adicionalmente a ello, se cuenta a los folios 136 al 139, de la pieza Nº I, del presente asunto, así como al folio 145 y 146 de la pieza II del asunto penal 1C-19.932-14, una factura Nº 0021346, a nombre de L.C., por concepto de la expedición de 1300 litros de gasolina y 1000 litros de gasoil, expedido por PDVSA, así como una autorización suscrita por el TCNEL. E.M.G., Comandante del 533 B.I.S TTE. F.C.L. con sede en los Pijiguaos. Municipio GRAL. M.C. del estado Bolívar, donde autorizan al ciudadano L.M.C.P., para que le sea facturado el combustible (Gasolina) cupo Nº 523 por una cantidad de mil trescientos (1300) LTS y cupo Nº 121 por una cantidad de mil (1000) LTS de gasoil, en consecuencia autorizado como se encontraba el imputado de autos para la compra y transporte del combustible, en una embarcación debidamente matriculada, no puede tenerse a criterio de quien aquí decide como consumado el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; razón por la cual es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, toda vez que el hecho de contrabando no se realizo, y ello es que y así se repite el imputado de autos tenia la autorización y el cupo para la compra y traslado de combustible. Y así se decide.

OCTAVO

En lo que respecta a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.C.P., por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se tiene que al efecto debe destacar quien aquí decide, lo indicado en decisiones anteriores y es que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, en respeto a los principios de “Subsunción Lógica” y de “Sustantividad Penal”, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; habida cuenta de lo expuesto, correspondió en principio solamente en la etapa de investigación al Ministerio Público realizar la precalificación jurídica al momento de realizar la imputación formal en contra de los ciudadanos que se encuentran identificados en el presente asunto; a quienes les imputo el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual considerando que era una precalificación que podía mutar en el transcurso de la investigación, así fue admitido por este Tribunal. Mas sin embargo, en esta etapa procesal (Fase intermedia) donde corresponde la verificación de los requisitos formales o esenciales del libelo acusatorio, así como los requisitos materiales, a los efectos de constatar que efectivamente exista una expectativa cierta de condena, y en atención a que el Ministerio Público mantiene como calificación jurídica el tipo penal ya referido, el cual a criterio de quien aquí decide presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación.

NOVENO

Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. De allí que si bien es cierto los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, han sido conectados en su mayoría con el de asociación para delinquir, en razón de lo grave de tales tipos penales, y constituir los mismos un problema mundial, mas sin embargo para que pueda considerar como tal, en la jurisdicción penal Venezolana, se hace necesario la participación de tres (3) o mas personas, lo cual evidentemente ocurre en el presente caso, puesto que, nos encontramos con la aprehensión de cinco (5) personas, mas sin embargo las mismas deben estar asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos, y que a la fecha no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción para considerar que los mismos se hayan asociado con otras personas, por cierto tiempo, con el fin de delinquir, en razón a ello, o se haya indicado a que grupo organizado o estructurado pertenece, es por ello que quien aquí decide, NO ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivo no se realizo. Y así se decide.

DECIMO

Ahora bien, en lo que respecta a los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, a quienes el Ministerio Público los acuso por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se tiene que en lo que respecta al primer tipo penal, efectivamente los ciudadanos antes citados se trasladaban en una embarcación fluvial, por las inmediaciones del rió meta, la cual era conducido por el ciudadano L.M.C.P., y ello se denota de los hechos plasmados por el Ministerio Público y los elementos de convicción colectados durante la fase investigativa. Que la embarcación que responde al nombre según licencia de MI ESPERANZA, prestaba un servicio como “BUQUE DE CARGA”, que la sustancia incautada a saber “OCHOCIENTOS SESENTA GRAMOS, POSITIVO PARA COCAINA”, fue encontrada oculta en el interior de dicha embarcación la cual es propiedad o esta registrad a nombre del ciudadano L.M.C.P.; que el simple hecho de que los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ, C.M.C.R., J.D.C.G.P., y L.R.C.D.Z., se trasladaran en dicha embarcación no pueden tenerse como autores o participes de la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; puesto los mismos se acreditaron como solo pasajeros de la misma, al punto de referir el ciudadano L.C., que la bolsa fue recibida por el, y fue en el interior de está, que la comisión actuante dio con el hallazgo de la sustancia ya mencionada; es por ello que a criterio de quien aquí de NO SE ADMITE LA ACUSACION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra de los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910; y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, toda vez que la si bien es cierto el hecho objeto del proceso si se realizo, no es menos cierto que el mismo no puede atribuírsele a los ciudadanos ya citados. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En lo que respecta al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, tipo penal por el cual igualmente el Ministerio Público presento libelo acusatorio en contra de los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, debe citarse lo ya trascrito en los particulares “SEXTO y “SEPTIMO” del presente dictamen, y es que los “nueve (9) recipientes de plásticos de color azul pintados de color naranja con capacidad de 220 litros de los cuales ocho (08) estaban vacíos y uno (01) poseía en su interior un líquido presuntamente combustible” eras transportados por el ciudadano L.M.C.P., quien poseía una factura Nº 0021346, a nombre del mismo, por concepto de la expedición de 1300 litros de gasolina y 1000 litros de gasoil, expedido por PDVSA, así como una autorización suscrita por el TCNEL. E.M.G., Comandante del 533 B.I.S TTE. F.C.L. con sede en los Pijiguaos. Municipio GRAL. M.C. del estado Bolívar, donde autorizan al ciudadano L.M.C.P., para que le sea facturado el combustible (Gasolina) cupo Nº 523 por una cantidad de mil trescientos (1300) LTS y cupo Nº 121 por una cantidad de mil (1000) LTS de gasoil, en consecuencia autorizado como se encontraba el imputado de autos para la compra y transporte del combustible, en una embarcación debidamente matriculada, y que los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ, C.M.C.R., J.D.C.G.P., y L.R.C.D.Z., de los elementos de convicción se evidencia que los mismo solo ostentaban la condición de pasajero de dicha embarcación, es por ello que NO SE ADMITE LA ACUSACION por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en contra de los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910; y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 primer supuesto, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Acusa igualmente el Ministerio Público a los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910; por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en atención a ello debe citarse lo ya trascrito en los particulares “OCTAVO” y “NOVENO” por cuanto efectivamente de los hechos, y los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público, no se denota la comisión de dicha asociación con fines ilícitos, es decir no se evidencia un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. De allí que, el delito de asociación para delinquir, es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación como se ha indicado en decisiones anteriores, presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados, y al no evidenciarse estos elementos, quien aquí decide procede en este acto a NO ADMITE EL TIPO PENAL DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello es que se decreta el sobreseimiento de la causa por dicho tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 3, concatenado con el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto, toda vez que la asociación con fines delictivos no se realizo. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo V, siendo estos los siguientes: 1.-) Declaración del Experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure, quien practicó la Experticia Química Nº 173 de fecha 06-10-2014 a la sustancia incautada durante la aprehensión de los imputados de autos. 2.-) Declaración de los expertos CAP. JUSENIS RINCON y TTE L.V., adscritos la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 14/1612, de fecha 13 de Octubre de 2014. 3.-) Declaración del Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 de fecha 16 de Octubre de 2014. 4.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien suscribe la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 5.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo Cucurital. 6.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien suscribe la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 7.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo denominado San Miguel. 8.-) Declaración del funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica sin número, de fecha 09-10-2014 en el fundo denominado Los Ángeles. 9.-) Declaración del experto DET. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., por ser quien en fecha 06-10-2014 practicó la Experticia de Reconocimiento Nº 670, al motor Fuera de Borda marca Suzuki, modelo DT-40, serial 04003-884884. 10.-) Declaración del Experto DET/A. DIAZ LERVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., por ser quien en fecha 10-11-2014, realizó Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-253-695-14. 11.-) Declaración de los Expertos de Peritaje Informático Forense S/2 CABEZA L.L., adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, con sede en Caracas, Distrito Capital, funcionario este que realizó la Experticia Informática Forense Nº CG-CO-LC-DI-14/1681, de fecha 24-10-2014. TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de los funcionarios PTTE. GUALBERTO RÍOS MATA, C/2 E.E.E.P., C/2. Y.A.G. Y C/2 J.C.B., adscritos a la 91 Brigada de caballería Blindada E Hipomóvil 912 Grupo de Caballería e Hipomóvil del Ejército Bolivariano con sede en Puerto Páez Estado Apure; funcionarios éstos que realizaron la incautación de la sustancia ilícita y la aprehensión de los imputados de autos. Igualmente se admiten como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, los siguientes: 1.-) Experticia Química Nº 173 practicada en fecha 06-10-2014, por el Experto DR. H.S., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando, Estado Apure. 2.-) Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DO-14/1612, practicado en fecha 13 de Octubre de 2014, por los funcionarios expertos CAP. JUSENIS RINCON y TTE L.V., adscritos la División de Química del Laboratorio Central de la Dirección de operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.-) Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 de fecha 16 de Octubre de 2014, practicado por el Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.-) Reconocimiento Técnico Nº CG-CO-LC-DF-14/1633, practicado por el Experto S/2 GELVIZ G.L.J., adscrito a la División Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº CG-DO-LC-DF-14/1632 en fecha 16 de Octubre de 2014. 5.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el sitio donde ocurrieron los hechos investigados. 6.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo Cucurital. 7.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo denominado San Miguel. 8.-) Inspección Técnica S/N, practicada en fecha 09-10-2014 por el funcionario PETTE. G.S.R.M., adscrito al 912 Brigada de Caballería e Hipomóvil Cnel. J.M. con sede en Puerto Páez Estado Apure, en el fundo denominado Los Ángeles. 9.-) Experticia de Reconocimiento 670, al motor Fuera de Borda marca Suzuki, modelo DT-40, serial 04003-884884, de fecha 06-10-2014, practicado por el experto DET. J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A.. 10.-) Reconocimiento legal Nº 9700-0253-695-14, practicado por el Experto DET/A. DIAZ LERVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San F.E.A., a los nueve (9) recipientes incautados en el presente asunto penal, en fecha 10-11-2014. 11.-) Oficio Nº INEA/CARMSM/N:0851, de fecha 14-10-2014, suscrito por A.L.M.A., Capitanía de Puerto de Apure, donde deja constancia que por ante la Oficina de Registro Naval NO reposa documento alguno en el que el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, aparezca registrado como propietario o socio de buque inscrito o en proceso de inscripción en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Apure. 12.-) Oficio Nº ORT-AP- Nº 164-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 13.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 163-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 14.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 162-14, de fecha 15-10-2014, suscrito por el Ing. A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 15.-) Oficio Nº 790/14 de fecha 14/10/2014, suscrito por D.R., Coordinador INSAI Sub Región 2 Apure. 16.-) Memorándo Nº 195-2014 de fecha 10-10-2014, suscrito por Gregor Salcedo, Enlace de Crédito Fondas Apure. 17.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 120-14 de fecha 10-11-2014, suscrito por el A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 18.-) Oficio Nº ORT-AP-Nº 119-14, de fecha 10-11-2014, suscrito por el A.F., Coordinador General de la ORT APURE. 19.-) Oficio S/N de fecha 13-11-2014, suscrito por los ciudadanos E.O., J.R., y C.C., voceros del C.C.d.B.A., Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. 20.-) Oficio NRO 4085 de fecha 18-11-2014, suscrito por el Teniente Coronel E.E.M.G., Comandante del 533 Batallón de Infantería de S.T. (F) F.J.C.L., de la Sub ADI Nº 624-3. 21.-) Oficio NRO 4086 de fecha 18-11-2014, suscrito por el Teniente Coronel E.E.M.G., Comandante del 533 Batallón de Infantería de S.T. (F) F.J.C.L., de la Sub ADI Nº 624-3. 22.-) Experticia Informática Forense Nº CG-CO-LC-DI-14/1681, de fecha 24-10-2014, suscrita por el S/2 CABEZA L.L., adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, División de Informática Forense, con sede en Caracas, Distrito Capital. 23.-) Resulta de Oficio Nº 04-F15-2645-14, de fecha 21-11-2014, donde se solicita a PDVSA Puerto Ayacucho Estado Amazonas, si el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., posee cupos otorgados por esa empresa para el suministro de combustible. 24.-) Resulta del oficio Nº 04-F15-2645-14 de fecha 21-11-2014, mediante la cual se solicita a PDVSA Caracas Venezuela, donde se solicita a PDVSA Puerto Ayacucho Estado Amazonas, si el ciudadano CAMPIÑO PUERTA L.M., posee cupos otorgados por esa empresa para el suministro de combustible. 25.-) Resulta del oficio Nº 04-F15-2595-14 de fecha 11-11-2014, remitido al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas Distrito Capital, donde se requiere Experticia de Informática consistente en el vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes, recorrido de antena, posición geográfica y cruce de llamadas a los teléfonos incautados a los imputados de autos. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, que las mismas fueron objetidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-12-2014, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

DECIMO CUARTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica ABG. R.M., por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial de los ciudadanos SALAS A.P., FAJARDO RIVAS PLINIO, FAAJARDO R.G.E., G.P.R.A., R.J.R., FAJARDO RIVAS HILARIO, DOCUMENTALES: Permiso expedido por el estado Venezolano para transportar gasolina a nombre de CAMPIÑO L.M., que se encuentra en la pieza I. 2.-Constancia de residencia de los hermanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRIGUEZ, Y M.G.C.R.. 3.- Informe medico correspondiente a H.F.. 4.- Plano de ubicación del fundo Cucurital. 5.-Documento emanado del organismo FONDAS, donde se evidencia el crédito otorgado a C.M.C. DRIGUEZ. 6.- Registro de cooperativa D`Escriban Fajardo. 7.- constancia de tramitación de adjudicación de tierra del ciudadano J.D.C.G.P.. 8.- Copia del Registro de Hierro de la ciudadana L.R.C.D.Z.. 9.- Copia del documento de sugerencia del hierro del ciudadano J.D.C.G.P.. 10.- Copia del titulo de adjudicación de tierra de la ciudadana L.R.C.D.Z.. 11.- Original del escrito del C.C.E.Y. dirigido al Ministerio Público. Por haber señalado la defensa publica, su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Ante la no admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos ELOY D`ESCRIBAN FAJARDO RODRÍGUEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.952 C.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.767.119; J.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.533.704; L.R.C.D.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.910, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas no por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este Tribunal acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas a solicitud del Ministerio Público en fecha 8-12-2014. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Si bien es cierto ante la no admisión de los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del acusado L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, se tiene como que en principio han variado las circunstancias por las cuales en fecha 8-10-2014 se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que el libelo acusatorio ha sido admitido por el tipo penal a saber TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual sigue mereciendo pena privativa de libertad, y en razón a ello siguen llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano: L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, en fecha 8-10-2014.

DECIMO SEPTIMO

No habiendo admitido el acusado L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.715, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano antes citado por comisión del delito de por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Cúmplase.

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. D.M.L..

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. D.M.R.L..

Secretaria

CAUSA: 1C-19.932-14.-

EMB/MN.-

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