Decisión nº OP01-P-2014-005656 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteLisselotte Gómez Urdaneta
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005656

ASUNTO : OP01-P-2014-005656

RESOLUCIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE G.U., Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA : ABG. JELIS MARCANO.

IMPUTADOS: L.R.R.C. de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/02/1991, de estado civil soltero, titular del cedula de identidad Nº V-21.094.824, de profesión u oficio ex Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, con residencia en Cumana, Urb. La llanada, sector 1, vereda 17, Estado Sucre, con residencia en el Estado en el Sector La Isleta II, Casa S/N, Municipio García de este Estado; y Ciudadano W.J.G.G.d. nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-07-1990, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.574.072, de profesión u oficio Albañil (ex funcionario de la Policía de la Policía Municipal, Estado Miranda), con residencia en el Higuerote, las pelitas, primera calle casa S/N, adyacente a cerámicas Barlovento, residenciado en el Sector San Antonio, Casa S/N, Municipio García de este Estado.

DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano W.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano L.R.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. O.M., en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSORA PRIVADA: Dra. L.P..

Habiéndose efectuado el día 07-07-2014, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMTIR JUICIOS DE VALOR DE LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTOS SON CUESTIONES PROPIAS DE JUICIO Y DEL JUEZ DE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 312 ULTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A DECIDIR EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado el representante del Ministerio Publico en este acto como lo son los delitos en cuanto al ciudadano W.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano L.R.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial considera que con las actas y actuaciones aportadas por la representante del Ministerio Público hasta la presente audiencia, considera que con lo que se reflejan en este momento procesal las actuaciones consignadas se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud de lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano W.J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal vigente; y en cuanto al ciudadano L.R.R.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 413 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputan, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2014 levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía Municipal de Mariño, Acta de lectura de los Derechos del imputado, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Heulice R.A.R. por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Municipio Mariño, Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.J.R. por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.J.S.S., Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.A.R.F. por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.J.M.V. por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, Reconocimiento Legal Nº 462-07-14, de fecha 06/07/2014, Oficio de Antecedentes Policiales Nº 9700-103-ATP-1097 de fecha 07-07-2014, Cadena de Custodia Nº 068 de fecha 06-07-2014 y Oficio solicitando Evaluación Medico Legal Forense de fecha 06-07-2014. Con todos estos elementos considera este Tribunal que están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputadosLUIS R.R.C. y W.J.G.G., de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la posible pena a imponer del delito mas grave excede de los 10 años en su límite máximo, considera este Tribunal además la concurrencia de delitos, revisadas las actuaciones considera quién aquí decide considera que se encuentra acreditado el peligra de fuga y considera que están llenos los extremos del ordinal 3º del articulo 236 y esta acreditado el peligro de fuga , previsto en el artículo 237 parágrafo primero , así como los extremos del artículo 238 referente al peligro de obstaculización de la presente todos de la norma adjetiva penal vigente; asimismo este Tribunal considera para garantizar las resultas del presente proceso ponderando las circunstancias del presente caso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS, UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA DIRECCIÓN DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES (DECRYMM). Se Ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal declara con lugar la misma y en consecuencia en resguardo de los derechos consagrados en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela relativos a la integridad física y el derecho a la salud, acuerda el traslado de los imputados el día de hoy a la emergencia del hospital L.o.d.P. al departamento de emergencia para que los atiendan, presten atención medica y les suministre el tratamiento adecuado en caso de ameritarlo, debiendo remitir el informe detallando el estado de salud actual y de presentar algún tipo de lesión localización tipo y tiempo de curación, asimismo, se acuerda el traslado para la medicatura forense para el día 8 de julio de 2014 a las 8 de la mañana a fin de determinar estado de salud actual y de presentar algún tipo de lesión localización tipo y tiempo de curación y remitir respectivo informe detallando los particulares antes mencionados. Se Ordena librar Oficios respectivos. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se Acuerda Expedir una copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta se subsana en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

Dra. LISSELOTTE G.U.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

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