Decisión nº 1C-20.303-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de Agosto de 2015.-

  1. y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-20.303-15

CAUSA PENAL N° 1C-20.303-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.V.

VÍCTIMA :

IMPUTADO: M.A.C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.612.106, nacido en fecha 24-10-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización S.R., Calle Principal Casa N° 10, 200 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca Estado Apure.

H.D.L.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

J.C.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio J.L., Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela S.R., vive con la Abuela de nombre S.Q..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.M.C..

DELITO: CONTEMPLADOS EN EL CODIGO PENAL

En el día de hoy, Uno (01) de Agosto del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: M.A.C.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.106, H.D.L.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.906.311 y J.C.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.519.452 por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener abogado y revisadas como han sido las actas se evidencia que efectivamente consta en las mismas solicitud de juramentación del Abogado ABG. A.J.M.C., quienes asumen ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos M.A.C.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.612.106, H.D.L.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.906.311 y J.C.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.519.452, quienes en razón de la actuaciones emanadas Destacamento Nº 351 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el Ciudadano M.A.C.; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa a los imputados, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expusieron de manera individual: Si deseo declarar. Se le concede el derecho de palabra al Imputado M.A.C., quien expone: “Lo que sucedió fue que yo estaba donde estoy trabajando del club campestre siglo 21 allí trabajo en un criadero de cachama, en ese momento D.L. le estaba echando comida a unos pollos que tenemos y yo estaba limpiando la laguna y se acercaron los efectivos de la guardia diciendo tu eres, no agarraron a golpe, y empecé a defenderme les dije que yo estaba trabajando, entonces me agarraron un mecate, y me dijeron que me metiera en la laguna metiendo un arma de fuego y yo les dije pero que arma de fuego si yo estoy es trabajando, y de ahí fue que nos llevaron al comando. Es todo. La defensa pregunta: ¿Usted portaba ese armamento? No. ¿Y para cuidar el club campestre? No. El Juez pregunta: ¿Usted ha estado detenido antes? No. Los demás imputados no desean declarar y entran a la sala. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor privado ABG. A.J.M.C., quien expuso; “Esta defensa niega todo lo alegado por la fiscalia del Ministerio Público en virtud que si bien es cierto que mis defendido fueron aprehendidos por la guardia nacional, fueron detenidos en su trabajo y en ningún momento estuvieron presentes en el lugar de los hechos donde la victima narra, en segundo lugar ninguno de mis defendidos portaba armas , ya que en sus declaraciones niega haber portado arma, ya que los funcionarios lo obligaron para que admitiera que si portaban, en cuanto al delito de robo agravado considero que ese delito no puede ser precalificado, ya que la victima en el acta de entrevista su sobrina dice que fue un sujeto de nombre Andrés quien la robo, se supone que el delito de robo agravado no se precalifica a mis defendidos, igualmente para el delito de resistencia a la autoridad mis defendidos no niegan que se resistieron a la autoridad, ya que ellos mismo se encontraban en su sitio de trabajo trabajando, y que si bien es cierto si su ropa estaba llena de barro es porque su trabajo es criar cachamas, en cuanto al delito de amenaza ellos en ningún momento mis clientes amenazaron a la señora, ahora existe una contradicción de acuerdo a que se evidencia las actuaciones entre lo narrado de la comisión de la guardia nacional y lo narrado por la señora Oída la imputación de la fiscalía, cuando ellos son trasladados para la urbanización s.r. para que fueran identificarlos, y la victima no logro identificar si ellos estaban en la casa y los que robaron a su sobrina, por lo tanto no considero que existan elementos para una privativa, solicito una medida menos gravosa conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y solocito al tribunal que se aplique una medida menos gravosa de acuerdo a lo estipulado en la ley. Es todo. De seguida toma la palabra el juez, quien expone: Este tribunal se limita solo a dictar la parte dispositiva de la presente decisión y se reserva el lapso de ley a los fines de emitir el auto correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo para el Ciudadano M.A.C., en consecuencia sin lugar la solicitud de oposición a la misma realizada por la Defensa Privada.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos M.A.C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.612.106, H.D.L.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.906.311 y J.C.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.519.452, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resulta mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados M.A.C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.612.106, H.D.L.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.906.311 y J.C.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.519.452, De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 11:53 horas de la mañana, y conformes firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

EL FISCAL 4º DEL M.P

ABG. C.V.V.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.J.M.C.

LOS IMPUTADOS

M.A.C.C.,

H.D.L.P.,

J.C.C.O.

ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA Nº 1C-20.303-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 01 de agosto de 2015

  1. y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.303-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.V.

VÍCTIMA :

IMPUTADO: M.A.C.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 20.612.106, nacido en fecha 24-10-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización S.R., Calle Principal Casa N° 10, 200 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca Estado Apure.

H.D.L.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure.-

J.C.C.O., Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio J.L., Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela S.R., vive con la Abuela de nombre S.Q..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.J.M.C..

DELITO: CONTEMPLADOS EN EL CODIGO PENAL

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. C.V.V.M., en audiencia oral de fecha 01-8-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, nacido en fecha 24-10-1.991, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Urbanización S.R., Calle Principal Casa N° 10, 200 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca Estado Apure; a quien le imputa los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y en cuanto a los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311, nacido en fecha 07-07-1.991, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Vía Perimetral, Sector Apure Seco, Casa Nº 05 de color azul 500 metros antes del Hato La Guanota, en el Municipio Biruaca del Estado Apure y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, nacido en fecha 08-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio J.L., Calle Principal Casa S/Nº de color naranja, a una cuadra de la Escuela S.R., (Vive con la abuela de nombre S.Q.), a quienes les imputa los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal; correspondiendo la Defensa al ABG. A.J.M.C., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos ya transcritos, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

CUARTO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

QUINTO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 30-7-2015, suscrita por los funcionarios SM/3 HENRY OROPEZA GRANADOS. S/1 LABRADOR PRADA JOSE. S/1 MOLINA R.J.. S/2 BERROETA SUAREZ JEAN. Y S/2 H.A.T., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el orden Interno Nº 35. Destacamento Nº 354, del Estado Apure, y en la que se evidencia que:

“…siendo las 09:00 horas de la mañana, aproximadamente del día 30 de Julio del 2015, encontrándonos de patrullaje de Seguridad Inteligente, dentro del cuadrante de Vida y Paz Nº 1, en vehículo Militar Marca Toyota, sin placas, de color Blanco identificado con logos de la Guardia Nacional Bolivariana y del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores de Justicia y paz, específicamente por la Prefectura de Biruaca íbamos con sentido hacia la perimetral norte recibimos una llamada telefónica al número de teléfono 0416-6098693, asignado al cuadrante antes mencionado, donde nos manifestaron que un grupo de sujetos armados se encontraban amenazando a una familia en la Urbanización “S.R.”, exactamente por la calle Nº14, de dicha urbanización a lo que seguidamente procedimos a trasladarnos la dirección antes mencionada urbanización, logramos observar un grupo de cómo alrededor de diez sujetos armados con diferentes armas de fuego, quienes rodeaban una casa construida en cemento con paredes de color amarillo, cercada con estantes de madera y alambre de púa, uno de estos sujetos andaba montado en un caballo, vestía un pantalón de color negro, sueter de color rojo con rallas negras, descarso, de contextura gruesa y color de piel moreno, de estatura alta portaba un arma de fuego tipo escopetin, estos sujetos al notar la presencia de la comisión le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro llamado y empezaron a repelernos a fuego abierto contra la comisión habiendo niños y damas en el patio de la casa donde estos sujetos se encontraban, una vez que nos abren fuego el sujeto que andaba en el caballo huyo hacia una zona enmontada y los otros que lo acompañaban huyeron en unos vehículos tipo motos, que ellos andaban, por lo que nos fuimos detrás de los que se habían ido por el monte dándole la voz de alto, donde no pudimos dar con la captura de estos sujetos ya que ellos se lanzaron hacia laguna. Luego se nos apersono una ciudadana de nombre I.O. (DEMAS DATOS PARA LA RESERVA FISCAL) manifestando que estos sujetos armados querían atentar contra la integridad física de su grupo familiar ya que ellos andaban buscando a un hermano de ella porque supuestamente le había robado una moto a uno de los que andaban en ese grupo, posteriormente procedimos a dar un recorrido a pies por el sector específicamente por una zona enmontada para dar con la captura de los mismos, encontrándonos con un camino que sale justamente al Ambiente Familiar Siglo XXI, donde pudimos observar tres (03) sujetos con características semejantes a los diez que habíamos visto hace aproximadamente unos minutos anteriores y que se habían ido huyendo por el monto, los mismos con las siguientes características….le dimos la voz de alto quedando identificado como H.D.L. PADRON…dejamos constancia que este sujeto para el momento d su detención estaba sudado sus botas estaban llenas de barro, el segundo…manifestó ser y llamarse J.C.C.O.…el mismo simulaba que estaba recogiendo una basura, su ropa la notamos que estaba totalmente sucia y llena de barro húmedo, luego del interior de una vivienda salio un tercer sujeto que vestía un pantalón de color negro sucio, lleno de barro, un sueter de color rojo con rallas negras, descarso y sus pies se notaban también llenos de barro húmedo este sujeto portaba un arma de fuego tipo escopetin en la mano, y al notar nuestra presencia salio hacia el monte repeliendo la comisión con un disparo y luego lanzo esa arma hacia parte que estaba en estado de vegetación un poco alta y siguió corriendo hacia una laguna donde posteriormente no tuvo ninguna otra opción de entregarse a la comisión, una vez detenido le solicitamos su identificación personal quedando identificado como M.A.C. CARDOZA…apodado Forro de Urna, a quien le notificamos que nos acompañara hasta el lugar donde había lanzado el arma de fuego tipo escopetin en el cual encontramos un arma de fuego No industrializada (Chopo), elaborada de material metálico, en forma de escopetín forrada con teipe de color negro, SIN MARCA, SIN SERIAL, en su interior tenía Un (01) Proyectil calibre 9MM, PERCUTADO, marca CAVIM, una vez colectada esta evidencia y detenido este ciudadano identificado plenamente, lo trasladamos hasta el Ambiente Familiar Siglo XXI lugar donde se encontraba los ciudadanos H.D.L.P. Y JEN C.C.O., donde amparados en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le notificamos a estos tres (03) ciudadanos que serían objeto de un chequeo corporal no encontrándole ningún otro elemento de interés cirminalisitoco, decidimos trasladarnos hasta la Urbanización S.R., lugar donde por la ciudadana I.O.…logro señalarlos como los autores de haberla ido amenazar junto a otros siete sujetos azotes de la urbanización y haberla amenazado de muerte…”

SEXTO

Consta igualmente la deposición tomada a la ciudadana I.O., por ante la sede de la Guardia Nacional del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Yo me encontraba en compañía en mi casa, la cual está ubicada en la Urbanización S.R., en compañía de mis sobrinitos y mis hermanos menores de edad, cuando de repente llegaron alrededor de diez sujetos y rodearon la casa, algunos andaban a pies, otros en motor, y uno que se hacia pasar como el jefe de la banda de nombre Marcos a quien apodan “Forro de Urna”, andaba montado en un caballo, quien cargaba un objeto de forma de escopetion en la mano, uno le pregunte que hacían estos sujetos y el rodeándome la casa y el me manifestó que buscaban una moto que le había robado en la noche de ayer y le daba ordenes a estos sujetos que ingresaran a mi casa y la revisaran, que si conseguían a mi hermano lo mataran. Yo le decía que mi hermano no estaba que se había a vivir hace ya un año fuera de San Fernando, también le manifesté que habían niños pequeños que cuidado se le iba un tiro ya que los niños estaban pegando gritos y llorando aterrados por lo que estaba pasando, luego este muchacho dijo así “que si mi hermano no aparecía antes de las seis de la tarde, el iba ir a matar a todos”. Luego él agarro su caballo y se fue a dar vueltas a los alrededores de la casa para ver i a mi hermano , lazándole tiros al aire con el arma que cargaba en la mano, junto al grupo que andaba con el, quisiera agregar lo siguiente a esta entrevista que un muchacho de nombre Andrés, que acompañaba a forro de urna, agarro a mi hermana de catorce (14) años y la punto con un revolver 38mm, a la altura del pecho, ya que cuando ellos llegaron rodeando la casa mi hermana estaba en la puerta de la casa obstaculizándole el paso y este muchacho le dijo cuando la apunto que se quitara para el ingresar y revisar la casa, una vez que estos sujetos se fueron de los alrededores de la casa llego mi señora madre y volvieron a ir a la casa nuevamente donde este muchacho de nombre Andrés junto con otro que le dicen Richard amenazo a mi mama diciéndole que tenia que aparecer la moto porque sino la mataban. Luego se retiraron…”.

SEPTIMO

Consta igualmente la deposición tomada a la ciudadana E.O., por ante la sede de la Guardia Nacional del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Yo estaba en la casa de mi hermana ISELA, mis demás hermanos y sobrinitos, cuando llego un grupo de sujetos liderizados por un muchacho de nombre Marcos a quien le apodan “Forro de Urna”, este ultimo andaba en un caballo, cargaba en su mano un arma de fuego tipo escopetin y lo demás andaban armados, al ver estos sujetos trate de salir de la casa y justamente en la puerta llego uno de lo que andaba de nombre Andrés apodado “El Aurieulo” que cargaba un revolver 38MM, me apunto a la altura del pecho y me pregunto que donde estaba mi hermano, yo le manifesté que no estaba y él me respondió quítate para revisar la casa, yo me quite y este muchacho en compañía de los demás entraron a la casa armados a revisarla sin importar que estaban mis sobrinitos y mis demás hermanos, luego como no encontraron a mi hermano Marcos “Forro de Urna”, empezó a insultar a mi hermana ISELA, gritándole decía que si mi hermano no aparecía antes de las 06:00 horas de la tarde nos iba a matar a toda nuestra familia, depuse ellos se fueron hacia los alrededores de la casa para ver si era que mi hermano estaba escondido en el monto y la laguna, al pasar de unos minutos yo me encontraba afuera con mis sobrinos cuando regreso Andrés “Ariuelo”, en compañía de Richard, diciéndome nuevamente que “si no aparecía mi hermano no iba a matar y dígale que lo anda buscando Richard” luego se fueron…”.

OCTAVO

Consta igualmente la deposición tomada a la ciudadana K.S., por ante la sede de la Guardia Nacional del Estado Apure, en la cual señala lo siguiente:

“…Yo vengo ante esta oficina a rendir esta entrevista ya que un muchacho de nombre M.A.C.M., apodado “Forro de Urna”, quien fue capturado el día de hoy 30 de julio del 2015, por los Guardia del Cuadrante de Biruaca, según informaciones de los vecinos el intento matar una junto a un grupo el cual es el que los lidera, quisiera agregar que este muchacho me robo el día martes 28 de julio del 2015 unas ventanas de mi casa las cuales despejo junto a un muchacho de nombre Andrés alias “El ariuelo” y otros muchachos más con que ellos se la pasa, yo esa noche llame a lso guardia del cuadrante esa noche donde no lograron la captura de estos muchachos ya que ellos al percatarse de la presencia de los funcionarios militares emprendieron una huida, donde se llevaron dos de las cuatro ventanas que me habían, estas dos ventanas las recupere aproximadamente a treinta metros de mi casa y se llevaron las otros dos. Quisiera manifestar que yo no soy la única víctima de las fechorías que comete este muchacho en la Urbanización “S.R.” el cual es un azote y jefe de una banda, ya estoy cansada de las amenazas que el me ha realizado junto a su banda, donde entra unos muchacho de nombre A.R., A.R., A.R. y L.E.C. alias “El Burro” y otro apodado “EL Nene”, todos allá en la Urbanización S.R., junto a otros tres mas que no logro identificar porque no son de la comunidad…”.

NOVENO

Así las cosas se evidencia que, dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, portando el primero de ellos, arma de fuego, ingresaren de manera fraudulenta y bajo amenaza de muerte a la residencia de la ciudadana I.O., amenazando igualmente a la ciudadana E.O. y K.S., siendo ésta última de las mencionadas, víctima del robo.

DECIMO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a la aprehensión, la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106; a quien le imputa los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; se tiene que, en principio el mismo, es señalado como presunto líder de una banda, que según las ciudadanas I.O., E.O. y K.S., son azotes de la comunidad S.R.. Que dicho ciudadano es señalado por dichas ciudadanas como una de las personas que en fecha 28-7-2015, se introdujo en la residencia de la ciudadana K.S., y robo las ventas propiedad de esta. Igualmente es señalado como la persona que portando arma de fuego y bajo amenaza, de manera fraudulenta ingreso a la residencia de la ciudadana I.O., y posterior a ello, una vez apersonada la comisión de la Guardia Nacional, éste ciudadano en compañía de otras personas más, hizo oposición a la acción de los funcionarios actuantes, utilizando para ello un arma de fuego que posteriormente le fue incautada.

DECIMO SEGUNDO

En lo que respecta a los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311, y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, a quienes le imputa los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, los mismo igualmente son señalados como autores de los hechos acaecidos en fecha 30-7-2015; que si bien no son por parte de la ciudadana K.S., los identificados con sus nombres, como las personas que ingresaron a su residencia con el objeto de sustraer de la misma las ventadas que se encontraban en el interior de su residencia, no es menos cierto que dicha ciudadana refiere en su declaración que tales hechos fueron cometidos por los ciudadanos A.R., A.R., A.R. y L.E.C. alias “El Burro” y otro apodado “EL Nene”, todos allá en la Urbanización S.R., junto a otros tres mas que no logro identificar porque no son de la comunidad.

DECIMO TERCERO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, portaban el primero de ellos, un arma de fuego no industrializada, se introdujeron en principio de manera fraudulenta a la residencia de la ciudadana I.O., amenazándola de muerte a ella y a las ciudadanas E.O., K.S., y haciendo presuntamente tácticas evasivas al accionar de la comisión de la Guardia Nacional que practico su aprehensión.

DECIMO CUARTO

Así mismo, respecto del valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituyen un indicio, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia de la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa incipiente del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requiere fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

DECIMO QUINTO

Por tales razones, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admiten los tipos penales precalificados por el Ministerio Público en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106; como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311, y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, a quienes le imputa los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal; declarándose como consecuencia de ello sin lugar la oposición que hacen a dichos tipos penales la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO SEXTO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEPTIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa pública, quien solicita la libertad de los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, con fundamento en la solicitud de nulidad ya decidida.

DECIMO OCTAVO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones , siendo el primero de ellos como lo es el de ROBO AGRAVADO, un tipo penal pluriofensivo, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 28-7-2015 y 30-7-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452 plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 30-7-2015, suscrita por los funcionarios SM/3 HENRY OROPEZA GRANADOS. S/1 LABRADOR PRADA JOSE. S/1 MOLINA R.J.. S/2 BERROETA SUAREZ JEAN. Y S/2 H.A.T., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el orden Interno Nº 35. Destacamento Nº 354, del Estado Apure, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de las víctimas y testigos I.O., E.O. Y K.S., quienes son claras al indicar a los imputados de autos como las personas que minutos antes cometieron los ilícitos ya individualizados, utilizando para ello un de los imputados (MARCOS CABALLERO) un arma de fuego no industrializada. Consta igualmente la fijación fotográfica al arma incautada, así como la inspección ocular de fecha 30-7-2015 practicada al sitio donde se suscitaron los hechos, con su respectiva fijación fotográfica y el respectivo registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que, nos encontramos en presencia de cómo ya se indico un concurso real de delitos graves, con pena en lo que respecta al tipo penal de ROBO AGRAVADO, que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO NOVENO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder la libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a la misma, la defensa privada. Así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge las precalificaciones fiscal en contra del ciudadano M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106; como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y en contra de los ciudadanos H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311, y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, a quienes le imputa los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 183 del Código Penal, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa privada.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos M.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V 20.612.106, H.D.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.906.311 y J.C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V 25.519.452. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, al primer (1) del mes de agosto del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.303-15

EMB..-

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