Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 13 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000236

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 13 de julio de 2009, donde fue investigada la ciudadana M.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.936.525, nacida en fecha 24-12-1965, natural de Carora, con grado de instrucción Universitario Abogado, de profesión u oficio: Fiscal del Ministerio Público, residenciado en la Urbanización La Represa, calle 1, Edificio La Represa, Planta Alta 1, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-2377399, por el delito de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16 de Junio de 2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien manifestó: “…en audiencia oral conforme al 323 celebrada con anterioridad, llevada por el Fiscal 22º del Ministerio Público, para el momento Abg. W.G., en donde el tribunal decidió declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento, conforme se observa en la ponencia del Dr. G.E. en fecha 23-03-2007, la víctima del presente caso, ciudadana M.P.d.M., interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el tribunal de control, la cual se celebro en fecha 14-08-2007, me refiero exclusivamente a la decisión quien declara con lugar el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada por el Tribunal de control Nº 10 y acuerda reponer la misma solo al estado en que el ministerio público impute los hechos a la ciudadana M.A., con ocasión a esos mismos hechos, la víctima de autos en fecha 14-05-2007 invoca la recusación del fiscal siendo que se desprende de la presente causa, en fecha 08-10-2008 la fiscalía General resuelve la recusación interpuesta contra el fiscal 22, declarándolo inadmisible, en consecuencia sin lugar y dispone que la fiscalía 22 debe seguir conociendo de la presente causa, terminado este punto previo, esta representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la CRBV y 318 del COPP, ratifica ante este tribunal solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 29-01-2010, los cuales surgieron luego que se culminara la investigación relacionada o que se iniciara por denuncia de la ciudadana M.P. en contra de la ciudadana M.A., por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción. Hace una narración suscinta de los hechos que iniciaron la investigación de la presente causa, señalando los mismos, y señalando los medios probatorios y diligencias practicadas por la fiscalía del Ministerio Público en la presente investigación, ratificando así todos y cada uno de los puntos presentados en el escrito presentado por la fiscalía del Ministerio Público como acto conclusivo. Dando cumplimiento a lo ordenado por la corte de apelaciones siendo que en fecha 29-01-2010 esta representación fiscal realizó acto de imputación a la ciudadana M.A.A.P.. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.

Seguidamente la victima expone: “Cuando teníamos esas tierras, llegaron unos viejitos y se metieron ahí, Rivero tenía en Río Tocuyo, yo tengo constancias de todo, todo el mundo sabía que eso le pertenecía a mi mamá, cuando fue al registro a hacer la transacción dijo que no lo iba a firmar, me dijeron que me avispara porque me estaban haciendo una mala jugada, ella si hizo un abuso de autoridad cuando me andaba amenazando por todas partes y haciéndome mal la vida, yo voy a ir otra vez a Caracas, aquí tengo todo donde hice la denuncia al Juez y al fiscal, a ella la destituyeron del cargo, eso significa que entonces me dieron la razón de lo que yo estoy diciendo, aquí todos se arropan, jueces y mas a ella que es fiscal, yo lo que quiero que traten de solucionar esto, yo lo que quiero es que me ayuden con mis tierras, es todo”

El representante de la víctima: “Primero que nada pido disculpas por todo a este tribunal, solo tengo que señalar que tienen otras vías como lo es la vía civil, la fiscalía si esta solicitando un sobreseimiento y se va a acudir a otras vías, no objeto la solicitud fiscal, Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

La Investigada manifestó: “Como lo explanaba la representación fiscal y quiero acotar que cuando estuve investigada por el delito que señala la denunciante no tenía ningún tipo de vinculación ni con la fiscalía ni con el poder judicial, en enero del 2010 se procedió a la distribución, en ocasión a esa denuncia de corrupción se inició una investigación, en entrevista obtenida con los 7 fiscales que tuvieron la causa, conocieron el Dr. Brenner Pérez, A.C., W.G., quien solicitó un sobreseimiento, y M.R. quien ya no es fiscal se decretó el Sobreseimiento y la Juez Suleima Angulo es quien dicta el sobreseimiento, siendo que yo durante 8 años ejercí labores para el Ministerio de Interior y Justicia, nosotros debemos informar sobre ciertas cosas sobre el asunto, se hizo la inspección técnica y no supe mas del asunto sino hasta que la misma denunciante consignó escrito donde fue decidido que no había materia sobre que conocer, cuando se conoce de posesión comunera y estas estaban determinadas en el código civil, que fueron eliminadas con la Ley de Tierras, quien cada comunero tenía que pedir autorización al otro para cercar o enajenar, todo esto en el artículo 1465 del Código Civil, (hace lectura a una decisión y explica la misma), me llama poderosamente la razón que la denunciante no haya acudido a la vía Civil, siendo que la corte de apelaciones decidió que se repusiera la causa y se imputara de nuevo, también hubo una recusación en contra del Fiscal W.G. y conoció la Fiscalía 5º del Ministerio Público la Abg. Y.B., quien también conoció del caso y estuvo de acuerdo que el acto conclusivo era un sobreseimiento, luego declararon sin lugar la recusación y se ordenó que siguiera conociendo la fiscalía 22º y fue cuando conocí a las fiscales Abg. M.G. y D.D., luego la Juez Suleima Angulo decide inhibirse de la causa por cuanto ya había conocido en ella aunque la Corte de Apelaciones no se pronunció a este punto, solicito que se resuelva este asunto, que solo ha perjudicado a la investigada, solicito que se ponga fin a este asunto y que sea decretado el sobreseimiento de la causa, también quiero señalar que preste 8 años ante el referido organismo y no fui destituida por este caso. Es todo”.

La defensa quien expone: “Yo me adhiero a la solicitud de la fiscalía 22 del Ministerio Público, referente a la declaratoria de sobreseimiento de mi defendida, dado que el hecho investigado no es típico, y así lo veníamos sosteniendo desde el principio desde que se inició la investigación, lo que se estaba denunciando no era delito, y en varias oportunidades que conversé con la denunciante le señalé que la vía era la civil, lamentablemente se recibió la denuncia por la vía penal, causándole un grave daño a mi representado, a la imagen de la Dra. M.A., reitero que no fue destituida de su cargo, solo que estaba en un cargo de libre nombramiento y remoción y podía ser separada del mismo en cualquier momento, no es un hecho delictual, en consecuencia, no es típico, sin embargo tuvo que sufrir desde el punto social y profesional, es escrutinio de muchos ciudadanos cuando se enteraban que estaba siendo investigada, y a lo mejor se cerraron muchas oportunidades a nivel profesional ya que la ciudadana M.d.M. en sitio público vociferó muchas cosas en contra de mi representada, dicho esto, considero que la forma por dar por terminado este procedimiento es a través del sobreseimiento solicitado por la honorable fiscalía 22 del Ministerio Público, quiero reiterar un escrito presentado a este Tribunal en fecha 10-05-2010, y otro de fecha 07-06-2010, donde reitero, que en este caso, la ciudadana M.d.M. no es víctima, sino simple denunciante, dado a que nunca sufrió desmedro, con la actuación de mi defendida, a la ciudadana M.d.M. no se le lesionó derecho alguno, no interpuso acusación particular propia de la víctima, la enajenación in comento no fue en la posesión que ella menciona en su propiedad, no fue directamente ofendida por mi defendida, en consecuencia, no tiene cualidad de víctima, considero que la ciudadana M.A. es la verdadera víctima de todo este procedimiento activado por la ciudadana M.d.M., y como consecuencia del artículo 291 del COPP, (le da lectura a la norma jurídica), pido a este juzgado que considere si la ciudadana M.d.M. es víctima o denunciante, Solicito copia de la presente acta. Es todo.”

DE LOS HECHOS

En atención a las actuaciones realizadas y a los argumentos esgrimidos por las partes en la audiencia correspondiente, en criterio de quien decide, se observa:

En fecha 16 de abril de 2004 se inicia investigación en virtud que la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió escrito consignado por la ciudadana M.P.d.M., (actuando en nombre propio y como representante legal de la sucesión en la posesión “Abrojal” ó “Baéz”, ubicada en la jurisdicción de la parroquia “Espinoza de los Monteros”); contentivo de denuncia penal en contra de la ciudadana M.A., ya identificadas; quien para la época era Registradora Subalterna del Municipio Torres; por cuanto considera que transgredió los derechos que tiene sobre la mencionada posesión, considerando que la conducta desplegada por la ciudadana Registradora configuraba el tipo penal de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, ya que procedió a registrar documentos de bienhechurías a B.H., tal como consta en documento registrado bajo el número 01, folios uno al tres del Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre, de fecha 07 de julio de 1999, bienhechurías que se encuentran ubicadas dentro de la posesión que la denunciante representa, amparándolas con derechos pertenecientes a otra posesión denominada “Bocare” ó “Ranchos”; tal como se evidencia en los folios dos, tres y cuatro del presente asunto, presentando anexos contentivos de varios documentos en copias simple, entre los cuales se encuentran:

  1. Escrito de fecha 26 de abril de 1977, dirigido por la ciudadana M.P. a la División de Infraestructura Unidad Hidrográfica III, por medio de la cual pide que se le pague la suma de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), por los materiales extraídos del río “curariguita”, que se encuentra en su propiedad denominada “El Abrojal ó Báez”. (folio 27)

  2. Comunicación de fecha 26 de abril de 1977, remitida por la Dirección de Recursos Hidráulicos a la Constructora “VINCCLER CA”, agradeciendo el pago del dinero señalado;

  3. Recibo de fecha 04 de mayo de 1977 número 40.149, donde consta que la ciudadana M.P. recibió de la empresa “VINCCLER C.A.”, la suma de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.); (cual riela en el presente asunto en el folio 26)

  4. Copia Simple de “Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones”, expediente 990908, de fecha 17 de septiembre de 1999, correspondiente a la causante T.V.D.A., quien falleció el 16 de junio de 1938, dejando como única heredera a la ciudadana Sofía Aldazoro de Pérez, y como bien hereditario “el cien por ciento (100 %) sobre el valor total del setenta y cinco por ciento (75 %) de los derechos y acciones que tenía sobre cuatro bolívares (Bs. 4,00) de derechos de tierras, situadas en la Posesión Abrojal o Báez, jurisdicción del Municipio Arenales, Distrito Torres, Estado Lara, y cuyos límites constan en el Título respectivo” y “Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones”, (cual riela en el presente asunto en el folio 41 al 43)

  5. Copia Simple de expediente 990909, de fecha 17 de septiembre de 1999, correspondiente a la causante S.D.C.A.D.P., quien falleció el 07 de noviembre de 1990, figurando como bien hereditario “el cien por ciento (100 %) sobre el valor total de los derechos y acciones que tenía y poseía sobre cuatro bolívares (Bs. 4,00) de derechos de tierras, situadas en la posesión nombrada Abrojal ó Báez”; figurando como herederos M.P.d.M., T.P., C.P., M.P., E.P. y G.P.A.. (cual riela en el presente asunto en el folio 44 al 47)

    El día 01 de julio de 2004, la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara dictó orden de inicio de la investigación, quedando signada bajo el número 13-F22-092/04, el cual riela en el presente asunto en el folio 130.

    El 12 de julio de 2004, la ciudadana M.A., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, remitió a la abogada M.A., Director de Registros y Notarías, el cual riela en el presente asunto en el folio 133 al 134, en la que entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

    “…Si fue protocolizado un documento de bienhechurías del señor B.H., en fecha: 28-02-2000, copia del cual anexo, el mismo no tiene impedimento ya que en las referidas bienhechurías están construidas en terrenos de posesión comunera pro-indivisa denominada “Bocare” o “Rancho” y el señor B.H., ya había adquirido derechos en la referida posesión. Anexo copia de documento de compra de los referidos derechos. Derechos en los cuales no tiene nada que ver la Sra. M.P.d.M., ya que según planilla sucesoral que ella esgrime no ha sido perturbada porque ella no posee ningún tipo de bienhechurías, sino únicamente los derechos que heredó y eso no le da derecho a impedir que otro derechante (sic) registre porque en las posesiones comuneras hay muchos derechantes de esa zona (Parroquia Espinoza de los Monteros) capital Arenales, Municipio Torres, Estado Lara) (sic) amenazando a cualquier persona que acuda al registro a protocolizar documentos en la referida posesión”.

    El 18 de julio de 2004, la denunciante la ciudadana M.d.C.P.d.M., rinde entrevista ante el órgano instructor comisionado rindió declaración, la cual riela en el presente asunto en el folio 135 al 139, y donde consta lo siguiente:

    “Mis abuelos de nombre T.V.d.A. y R.A., eran propietarios de cuatro bolívares de derechos en la posesión comunera Baéz o Abrojal, ahora bien al morir mis abuelos estos derechos pasaron en sucesión a su hija S.A., quien era mi progenitora y al fallecer la misma, los derechos pasaron en sucesión a mis hermanos y a mi persona, sin embargo antes de fallecer ella me otorgó un Poder para que representara sus derechos ante el Gobierno Nacional en virtud de que cuando construían la represa Cuatricentenaria, sacaron arena del terreno que forma parte de la citada sucesión, y de lo cual poseo las correspondientes constancias, es decir el recibo que me otorgó la compañía constructora, ahora bien al morir ella, todos estos documentos pasaron al Fiscal nacional, quien a su vez nos declaró herederos universales y directos de mi progenitora a mis hermanos y a mi persona; posteriormente mis hermanos me concedieron un poder sobre los derechos que cada uno tiene en la sucesión a los fines de que los representara legalmente, posteriormente me enteré de que el señor B.H., había construido unas bienhechurías en el interior de las tierras pertenecientes a la sucesión que presento, me trasladé hasta las mismas y me percaté de que efectivamente así era, es decir, construyó una casa, piscina y vaqueras, inclusive hable con él y en vista de esto ofrecí venderle el terreno que de hecho ya él ocupaba, él en ese momento no me dio importancia, yo no hable más con terreno y las bienhechurías, alegando que en los mismos eran ejidos, por ante el Concejo Municipal, cuando para entonces era sindico la Doctora M.S., a raíz de ello yo llevé el asunto a la cámara Municipal de este Municipio y en sesión pude demostrar que efectivamente dichos terrenos, no eran (sic) ejidos sino comuneros y pertenecientes a la Sucesión Baéz o Abrojal, por lo que la Doctora M.A., en donde le indicaba que no debía registrar la venta de dichos terrenos, por cuanto formaban parte de la sucesión que represento, ella hizo caso omiso de dicha comunicación y fue a mi negocio a ver los documentos, en esa oportunidad ella me pidió que le mostrara los documentos y me dijo: “Menos mal que me escape de este problema” en vista de esta situación me tranquilicé y creí en sus palabras y e problema no llegó a mayores, luego de esto este Señor B.H., le compró al señor S.M.R., veinticinco céntimos de derechos, de la sucesión “Bocare o ranchos” cuyos linderos constan en el mismo documento, esto lo hacen con la expresa intención de hacer pasar el terreno donde construyó el señor B.H., como pertenecientes a la sucesión “Bocare o Ranchos”, cosa que es completamente falso, en virtud de que como dije antes esos terrenos forman parte de la sucesión “Baéz o Abrojal”, incluso dichas sucesiones ni siquiera son vecinas, quiero agregar que el señor S.R., para esa fecha me advirtió que además de la vente (sic) que mencione anteriormente, el señor B.H., redactó un documento donde se vendían las bienhechurías que señalé anteriormente, documento que el se negó a firmar por cuanto no era cierto, a r.d.e.f. cuando redactaron el otro documento, mismo que él si firmó por cuanto se ajustaban a la realidad, en vista de esto el señor registraron otro documento en donde un ciudadano de nombre: R.J.R.G., le vendía al señor B.H., las Bienhechurías que este mismo señor había construido, debe agregar que este señor R.R.G., vivía en mis tierras, por que yo se lo permití, ya que inclusive anteriormente el firmó una caución en donde él se comprometía a salir de las tierras de la Posesión en virtud de que él conjuntamente con otros estaban quemando y talando tierras dentro de la sucesión, debo agregar que este señor no tiene ni ha tenido documento alguno; posterior a esto y como ya este señor B.H., había registrado dos documentos, uno donde compraba los veinticinco centímetros de tierra de la sucesión Bocare o Ranchos y que le compró como dije antes a S.R. y las bienhechurías que le compro a R.R., todo esto con la idea de desaparecer los derechos que sobre dichas tierras posee la sucesión Báez o Abrojal, luego B.H., le vendió a su hijo B.A.H.Z., las bienhechurías, conjuntamente con los veinticinco centímetros de derechos, posteriormente este muchacho se presentó a mi local comercial un ciudadano de nombre: G.R.H.H., y me preguntó si yo era la propietaria de unas tierras en Arenales, a los que le respondí que si, también me preguntó si yo tenía documentos y le contesté que si los tenía, por último me preguntó que si la Registradora M.A., tenía conocimiento de la existencia de dichos documentos y le dije que si, que inclusive ella me dijo que ella no iba a registrar esos documentos, ahí él dijo que la registradora me estaba engañando, porque ya esos documentos estaban listos, hasta me pidió que lo acompañara al registro, incluso me dijo que si la situación era así él iba a demandar a la Registradora, y le contesté que yo también iba a demandar; a todas estas yo me fui sola y hablé con ella es decir M.A., y le conté lo que estaba pasando y ella me dijo que no creyera en eso que no se iba a meter en ese problema, además de eso me manifestó que ella estaba equivocada y de cualquier forma, registro y vendió las bienhechurías y las tierras a G.H., lo que necesito es que se haga justicia, que se me devuelvan mis tierras y que se establezcan las responsabilidades a las que haya lugar, ya que esta señora: M.A., irrespetó mi condición de mujer mayor y además me engañó miserablemente ya que me decía que iba hacer una cosa y posteriormente hacía todo lo contrario, situación que me perjudicó en mi patrimonio y además me engañó irrespetó y abusó de su condición de funcionario público”.

    El 25 de julio de 2004, ante el órgano instructor comisionado, rindió declaración el ciudadano S.M.R.S., la cual riela en el presente asunto en el folio 82, y donde consta lo siguiente:

    :“Yo de eso lo que es que yo le di en venta al ciudadano B.H., 025 céntimos de derecho en la Posesión Comunera, conocida como Rancho Bocare, en el cual no le vendí terrenos y Bienhechurías; ahora el primero (sic) documento que íbamos a registrar inicialmente, decía que yo le vendía a él el derecho de Posesión y unas Bienhechurías, cosa que no era cierto y por eso me negué a firmar, inclusive la doctora que funge como Registradora me preguntó porque me negaba a firmar los documentos y le dije que ese documento era falso y que no lo iba a firmar, después efectivamente si firmamos un documento como es legal, es decir el derecho a la posesión sin bienhechurías”.

    El 30 de julio de 2004, rindió declaración el ciudadano R.J.R.G. ante el órgano instructor comisionado, la cual riela en el presente asunto en el folio 84 y 85, y donde consta lo siguiente:

    Si es verdad, yo le vendí (sic) B.H., unas bienhechurías, que se encuentran en el interior de las Tierras de la Hacienda Bocare, cuyo dueño es el señor Jacinto, no se su apellido, el es el dueño de la Estación de Servicios Arenales, se le puede encontrar en la Finca Las Brisas de Arenales, se las vendí por la cantidad de tres millones de Bolívares

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    En fecha 03 de agosto de 2004, rindió declaración el ciudadano B.A.H.Á. ante el órgano instructor comisionado, la cual riela en el presente asunto en el folio 135 al 67, quien expuso que compró unas bienhechurías al ciudadano R.R., en el sector denominado Báez, luego le compró un derecho comunero a M.R., posteriormente le vendió a su hijo solamente las bienhechurías, no el derecho comunero, y su hijo vendió las bienhechurías a G.H..

    Oficio nº 7.130, emanado de Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres, con sede en Carora, Estado Lara, de fecha 03 de agosto de 2004 con el que remite copia certificada de ocho (08) documentos, la cual riela en el presente asunto en el folio 68 y siguientes consistentes en:

    1. Documento inserto bajo el número 01, serie 22, primer trimestre del año 1885 al folio 12, registrado el 12 de marzo de 1885, a través del cual el ciudadano A.S. vende al ciudadano N.L., el derecho de tierra de seis bolívares (6 Bs.), que tiene en la posesión comunera de “Los Ranchos”, ubicada en jurisdicción de los municipios Arenales y Atarigua.

    2. Documento inserto bajo el número 01, serie 16, primer trimestre del año 1881, registrado el 19 de enero de 1881 a los folios 08 y 09, a través del cual, el ciudadano N.L. vende al ciudadano D.C., el derecho de tierra de seis bolívares (6 Bs.), que le pertenecía en la posesión denominada “Los Ranchos”, ubicada en jurisdicción de los municipios Arenales y Atarigua, indicando que vende libre de gravámenes.

    3. Documento inserto bajo el número 96, a los folios 111, 112 y 113, cuarto trimestre del año 1952, registrado el 13 de noviembre de 1952; según el cual, el ciudadano B.C. vende al ciudadano A.C., todos los derechos y acciones que le correspondían en “los bienes quedantes (sic)” al fallecimiento de su legítimo padre, D.C., ubicados en el caserío “Los ranchos”, municipio Arenales, Distrito Torres. Los límites descritos en el documentos son: “Norte El Portachuelo y posesión de N.Á.; Este El Amparo y posesión de Tirta Meléndez; Oeste, posesión de Agua Viva; y sur, quebrada de Los Llanos, que pasa por el punto denominado El Murciélago”.

    4. Documento inserto bajo el número 117, del folio 207 al folio 209, segundo trimestre del año 1954, registrado el 12 de junio de 1954; por medio del cual se aclara que el documento registrado el 13 de noviembre de 1952, donde el ciudadano B.C. vendió de forma pura y simple los derechos y acciones que le correspondían en el fundo denominado “Los Ranchos”, “contiene un error fundamental ya que el verdadero apellido del comprador es Piña y no Chirinos, como aparece en el citado documento”; por tal motivo, con el fin de subsanar dicho error, se ratifica en toda y cada una de sus partes la venta.

    5. Documento inserto bajo el número 105, de folio 174 al 177, tercer trimestre del año 1957, registrado el 17 de agosto de 1957; por medio del cual el ciudadano A.P. vende al ciudadano A.R.T., “una parte equivalente a tres bolívares de derechos y acciones, o sea la mitad de los seis que tengo de los cuáles me quedan tres derechos y poseo de mi exclusiva propiedad en la posesión de labor y cría de terrenos propios, denominados con el nombre “Bocare o Ranchos”.

    6. Documento inserto bajo el número 12, folios 01 y 02, primer trimestre del año 1994, registrado el 07 de febrero de 1994; por medio del cual los cónyuges B.A.R.T. y T.P.d.R., venden al ciudadano S.M.R.S., dos bolívares con setenta y cinco céntimos (2,75 Bs.), de derecho de tierra de la posesión denominada “Bocare” ó “Ranchos”, ubicada en “jurisdicción de los antes Municipios Arenales y Atarigua, hoy parroquias Espinoza de los Monteros y Castañeda del Municipio Torres, Estado Lara, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: El portachuelo y posesión de N.Á.; ESTE: El Amparo y posesión de Tista Meléndez; OESTE: Posesión Agua Viva; y SUR: Quebrada de Los Llavos que pasa por el punto denominado El Murciélago y Quebrada de Las Mariposas al Cerro de Turturia, de allá al montón de piedras del portachuelo del mismo cerro, de allí al portachuelo de la antigua serranía alta de Aguaitadero, de allí se sigue hasta llegar al montón de piedras que es la terminación del lindero Sur, que divide por este viento la Posesión “Bocare” ó “Ranchos” con la posesión Atarigua”.

    7. De oficio sin número, de fecha 07 de junio de 1999, firmado por R.M.S., con el carácter de Sindico Municipal, dirigido a M.A., Registrado Subalterno, con el siguiente contenido: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle deje sin efecto una Constancia para Registrar a nombre del Ciudadano B.H., la cual se otorgó por error involuntario toda vez que se otorgo en virtud de que en dicho Documento hacía mención de que eran unas bienhechurías construidas sobre terrenos Ejidos el cual estaba solicitando., (sic) constándose después a solicitud de parte interesada (M.d.M.) que el terreno es una Posesión Comunera

    8. Documento inserto bajo el número 01, folios del 01 al 03, protocolo primero, tomo 01, tercer trimestre, registrado el 07 de julio de 1999; según el cual, el ciudadano S.M.R.S., da en venta pura y simple, al ciudadano B.A.H.Á., “VEINTICINCO CÉNTIMOS (0,25 ctms) de un Bolívar con Setenta y Cinco Céntimos (1,75) de derecho de tierra que poseo dentro de los terrenos de la posesión de labor y cría denominada “Bocare” ó Ranchos, en jurisdicción del antes Municipio Arenales y Atarigua.

    El 30 de agosto de 2004 la UEMAT-LARA adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierras con oficio 04-08-206 y previo requerimiento, remite al órgano instructor comisionado “INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN OCULAR” realizado el 05 de agosto de 2004, y suscrito por el Técnico Agropecuario H.R. y el Ingeniero Agrónomo F.P.C., el cual riela en el presente asunto en los folios 159 al 162, y donde consta lo siguiente: que la inspección ocular se realizó en el fundo denominado “La Ensenada”, ubicado en el sector Báez del caserío Arenales, jurisdicción de la Parroquia Espinoza de los Monteros, municipio Torres, Estado Lara, a fin “de determinar si dicho fundo está ubicado dentro de las Posesiones Comuneras denominadas: Abrojal o Baéz y Bocare o Ranchos”; y expresa que las conclusiones son las siguientes:

    Una vez revisados los avances catastrales y los archivos de expedientes de predios inscritos en el Registro de la Propiedad Rural que llevaba y que reposan en el Departamento de Catastro Rural de la UEMAT-LARA, se pudo constatar que la Posesión denominada Abrojal ó Báez, no se encuentra inscrita en esta dependencia; en relación a la Posesión denominada Bocare ó Ranchos esta si se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad Rural que llevaba esta Oficina, en diferentes lotes y con diferentes dueños.

    En la revisión documental realizada a cada una de las inscripciones que existen en el Registro antes mencionado en la Posesión Bocare, en el expediente signado con el Nº 130808-0002, el documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Torres, bajo la Serie 75, folios 116 al 123, Protocolo Primero, de fecha 21-11-1.951, donde los ciudadanos: E.Á.S., M.Á.S., A.Á.S. y H.Á.S. venden a los ciudadanos: P.Á.S., L.G.Á.S. y E.Á.S., todas las acciones y derechos que poseen en la Posesión Bocare y establecen que los linderos de dicha Posesión son los siguientes: Norte: Posesión Cuñete; Sur: Posesión Las Peñitas; Este: Ríos Tocuyo y Curariguita y Oeste: Posesión Agua Salada, y también que a esta Posesión Bocare están anexados los siguientes lotes de terrenos denominados: San Idelfonso, Las Veritas, Curibijana, Durán, Peñita ó Rincón ó Alemán, Hato Viejo, La Concepción; igualmente la venta de la Hacienda S.M., conformada por los lotes de terrenos denominados: La Gallera, S.M., Curariguita y La Chapa, siendo en este último lote de terreno, es decir La Chapa, donde por su lindero Oeste, hace mención de la Posesión Báez o Gallera.

    En relación al documento que nos remitió vía fax, el cual está debidamente protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Torres, bajo la Serie 51, Número 1, folios 49 al 50, Protocolo Primero, de fecha 15-08-1.922, le expreso que el mismo no se encuentra anexado a ninguno de los expedientes de predios inscritos en el Registro de la Propiedad Rural que se llevaba en este Departamento y en el mismo no expresa los linderos generales de la Posesión Abrojal ó Báez, por lo que es difícil su ubicación en las bases cartográficas

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    El 27 de enero de 2005 la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio Del Interior y Justicia, por medio de la comunicación 230-509 remite a la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, en ciento ochenta y siete (187) folios útiles, copia certificada del expediente sustanciado en la investigación administrativa, iniciada en contra de la abogada M.A., en su carácter de Registradora del Municipio Torres, Estado Lara. En las copias certificadas remitidas se observa oficio 230-485 de fecha 26 de enero de 2005, remitido por la Dirección General de Registros y Notarías, dirigido a la ciudadana M.P.d.M., en la que le informaron entre otras cosas lo siguiente: “Ahora bien, ante los resultados obtenidos de la Inspección practicada, se puede concluir que registrados como fueron los documentos que usted considera que lesionan sus derechos sobre la posesión Abrojal o Báez, esta Dirección General no tiene materia sobre la cual decidir, toda vez que de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado…(omissis)”; la cual r riela en el presente asunto en la segunda pieza, específicamente en los folios 279 al 299, segunda pieza.

    El 27 de enero de 2006, previo requerimiento de este despacho, el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres, con sede en Carora, Estado Lara, expone que luego de una exhaustiva búsqueda en los archivos correspondientes a este despacho, no puede remitir copia certificada del documento solicitado en fecha 19 de diciembre de 2005, mediante oficio 1.480 (Comunicación enviada presuntamente por la Sindico Municipal, doctora R.M.S., el día 07 de junio de 199 a la Registradora Subalterna); por cuanto el mismo no fue hallado, la cual riela en el presente asunto en la segunda pieza, específicamente en el folio 218.

    El 12 de junio de 2006, procedente de la Sub-delegación de Carora del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con oficio 9700-076-2.228 de fecha 08 de junio de 2006, remite en copia simple actuaciones, que previamente habían sido remitidas en original, y que ya fueron precedentemente citados en el presente escrito, oficio que riela en el presente asunto en la segunda pieza, específicamente en el folio 262.

    En lo referente a la comunicación que enviara la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Torres a la Oficina Registradora del Municipio Torres, identificada como de fecha 07 de junio de 1999, la cual riela en el presente asunto en el folio 2, cuyo contenido relevante es el siguiente: “No hay constancia de la fecha de la recepción de tal comunicación en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Torres, no obstante la misma existe, ya que está encuentra agregada en el expediente del registro inmobiliario”.

    En lo referente a la comunicación que enviara la Sindico Municipal de la Alcaldía de Torres, la abogada R.M.S., a la Registradora Subalterna, la Abogada M.A., identificada como de fecha 07 de junio de 1999, la cual riela en el presente asunto en el folio 187, cuyo contenido relevante es el siguiente: “Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle deje sin efecto una Constancia para registrar a nombre del Ciudadano B.H., la cual se otorgó por error involuntario toda vez que se otorgó en virtud de que en dicho Documento hacía mención de eran unas bienhechurías construidas sobre terreno Ejidos el cual estaba siendo solicitado, constatándose después a solicitud de parte interersada (M.d.M.) que el terreno es una Posesión Comunera.”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De la investigación desarrollada por la representación fiscal competente desarrollada; la cual de acuerdo al contenido de la denuncia tales hechos fueron orientados al delito de abuso de autoridad por acto arbitrario previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; se evidencia que la ciudadana M.A.A.P., en ejercicio de la función de Registradora Subalterna del Municipio Torres el día 07 de julio de 1999, procedió autorizar la protocolización del documento inserto bajo el nº 01, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo i, tercer trimestre, de fecha 07-07-1999, mediante el cual el ciudadano S.M.R.S. vende al ciudadano B.A.H.Á., veinticinco céntimos de un bolívar con setenta y cinco céntimos de derecho de tierra que tiene en la posesión de labor y cría denominada “Bocare o Ranchos”, ubicada en la circunscripción territorial de los antes Municipios Arenales y Acarigua; y el documento de venta entre el ciudadano R.R.G. al ciudadano B.A.H.d. un fundo denominado “La Ensenada” constante de bienhechurías, ubicado dentro de la posesión comunera “Bocare o Ranchos”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres en fecha 18-02-2000, bajo el nº 38, folioos 140 al 142, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre.

    Asimismo resulta necesario enfatizar que la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37333 del 27 de noviembre de 2001 Referida Al DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, el cual indica que los Registros y Notarías tienen como propósito fundamental es garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándoles la presunción de verdad legal, oponible a terceros, a tal efecto en su articulado se contempla lo siguiente:

    Artículo 12. Sólo se inscribirán en el Registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley.

    Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

    Artículo 18. Son deberes de los Registradores Titulares:

  6. Admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro.

  7. Dirigir y vigilar el funcionamiento de la dependencia a su cargo.

  8. Los demás deberes que la ley les imponga.

    Artículo 20. Se prohíbe a los Registradores Titulares:

  9. Calificar documentos en los cuales sean parte directa o indirectamente, así como aquellos en los que aparezcan su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad como interesados, presentantes, representantes o apoderados.

  10. Redactar documentos por encargo de particulares.

  11. Ejercer cualquier profesión o actividad remunerada, a excepción de los supuestos establecidos en el Reglamento del presente Decreto Ley.

  12. Autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes.

  13. Tramitar documentos que no hayan cancelado los tributos correspondientes.

  14. Las demás establecidas en la ley.

    Artículo 23. La misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral.

    Artículo 40. Al momento de calificar los documentos, el Registrador Titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez de título ni de las obligaciones que contenga.

    Artículo 41. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

    Asimismo, el Artículo 43 expresa que el Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles; asimismo indica que en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los actos que consten en documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

    A este tenor indica en el Artículo 45 del decreto in comento, que toda inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener: Indicación de la naturaleza del negocio jurídico, Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales, descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral, los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

    A la par es necesario mencionar que en materia de registro se consideran como válidos los documentos protocolizados en las oficinas de registro público mientras no exista sentencia definitivamente firme emitida de una autoridad jurisdiccional.

    En atención a las actuaciones que constan en autos, se puede inferir que los derechos de propiedad comunal sobre la posesión “Bocare ó Ranchos” en la alícuota establecidos en el documento inserto bajo el número 01, folios del 01 al 03, protocolo primero, tomo 01, tercer trimestre, registrado el 07 de julio de 1999, pertenecían al ciudadano S.M.R.S., quien adquirió esos derechos legítimamente, según documento inserto bajo el número 12, folios 01 y 02, primer trimestre del año 1994, registrado el 07 de febrero de 1994, donde quedó constancia que fueron otorgados por los cónyuges B.A.R.T. y T.P.d.R., quienes a su vez, los habían adquirido según el documento inserto bajo el número 105, de folio 174 al 177, tercer trimestre del año 1957, registrado el 17 de agosto de 1957; motivado a traspaso realizado por el ciudadano A.P. quien es titular de tales derechos como consta de los documentos insertos bajo el número 96, a los folios 111, 112 y 113, cuarto trimestre del año 1952, registrado el 13 de noviembre de 1952; y número 117, del folio 207 al folio 209, segundo trimestre del año 1954, registrado el 12 de junio de 1954; adquiridos por traspaso realizado por el ciudadano B.C.; a quien previamente adquirió la titularidad de esos derechos de forma legítima, ante la muerte de su señor padre D.C. quien obtuvo esos derechos por traspaso que le realizara el ciudadano N.L., según documento inserto bajo el número 01, serie 16, primer trimestre del año 1881, registrado el 19 de enero de 1881 a los folios 08 y 09 siendo adquiridos tales derechos por este último por traspaso que le realizó el ciudadano A.S., mediante documento inserto bajo el número 01, serie 22, primer trimestre del año 1885 al folio 12, registrado el 12 de marzo de 1885, explicándose así la tradición de los derechos otorgados.

    En lo atinente al fondo de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal, revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa, puede observar que la denunciante alega poseer junto con sus coherederos Teodora, Carlos, Maricela, Elizabeth y G.P.A., derechos sobre una posesión comunera ubicada en la “Parroquia Espinoza de los Monteros”, del Municipio Torres del Estado Lara, denominada “Arbojal o Báez”, a los cuales representa según consta de instrumento Poder Autenticado, por ante la Notaría Pública de Caroa, de fecha 24-10-2003, inserto bajo el nº 72, tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; en la cual presuntamente el ciudadano B.H.Á. construyó unas bienhechurías y después presentó un documento ante el Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara con fines de protocolización, según el cual hace parecer que esas bienhechurías se las vendió el ciudadano r.R. y que las mismas se encuentran ubicadas en la posesión comunera “Bocare o Ranchos”, en la cual ya había comprado 0, 25 céntimos de derechos al ciudadano S.M.R.S., y que en un primer momento la denunciante le reclamó al ciudadano B.H. y él creía que los terrenos eran ejidos, lo cual quedó descartado posteriormente por el Municipio Torre y así la Síndico Procurador de la época se lo hizo saber a la Registradora de ese entonces M.A., ya que el ciudadano B.H. intentó inicialmente registrar el documento con la mencionada Registradora que esas bienechurías estaban en terrenos de su posesión comunera y no en la indicada en el documento, pero aún así la Registradora registró aquel documento.

    Ahora bien, para determinar si la ciudadana M.A.A.P., en ejercicio de sus funciones, cometió el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario específicamente en el hecho denunciado, es preciso destacar que el contenido del artículo que consagra dicho tipo penal, a tal efecto la Ley Contra la Corrupción establece en el Artículo 67, que:

    El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta (1/6) parte.

    El supuesto de hecho del tipo penal in comento, implica la conducta abusiva del funcionario público que valiéndose de su cargo y haciendo caso omiso de la ley, atropella en perjuicio de otros; en este sentido, la doctrina y especialmente el doctor A.A.S. en publicaciones con ocasión a la Ley Contra la Corrupción. Nuevos y Viejos Delitos en “COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN”, señala lo siguiente:

    … con esta disposición se castiga el abuso del funcionario que se concreta en el acto arbitrario realizado con daño para una persona, por prepotencia, al margen de la legalidad y de los deberes que incumben a quien desempeña una función pública y que utiliza el cargo o la función para atropellar a otros, haciendo prevalecer móviles de venganza, de odio, intolerancia o al afirmación de un falso principio de autoridad, sobre los intereses de la administración y del servicio público...

    .

    En atención a ello, es preciso observar la actuación desplegada por la otrora Registradora consistió en registrar en primer lugar, un documento de venta de 0,25 céntimos de los derechos sobre la posesión comunera “Bocare o Ranchos”, entre el ciudadano S.M.R.S. y B.H.; posteriormente la mencionada Registradora procedió a protocolizar la venta de bienhechurías ubicadas en la Posesión Comunera “Bocare o Ranchos”, entre los ciudadanos R.R. y B.H., tal como se evidencia del documento mencionado ut supra, y de las declaraciones que rindieron los ciudadanos prenombrados, elementos éstos que se aprecian por tratarse de un documentos público y declaraciones concordantes; y respecto de los cuales debe señalarse que la misión de los Registros Públicos es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros mediante la publicidad registral (artículo 23 de la Ley del Registro Público y Notaría); lo cual se materializa a través de la inscripción de los documentos que contengan los diversos negocios jurídicos. Ahora bien, para esa inscripción la ley establece que solo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecidos por la Ley (artículo 12 de la Ley del Registro Público y Notaría); en tal sentido, el artículo 20 ejusdem menciona las prohibiciones que tiene dicho Registrador en el ejercicio de sus funciones; comentando el mismo texto en el artículo 40 que el Registrador está limitado exclusivamente a lo que se desprenda del título y la información que consta en el registro, y sus resoluciones no prejuzgarán sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga, solo le imprime seguridad jurídica a los actos frente a terceros, pero su validez está sujeta a elementos de otro orden (consentimiento, objeto, sujeto y nexo causal), cuya determinación escapa de la competencia y funciones del Registrador, a quien no le está dado declarar derechos a favor o en contra de persona alguna. De allí que un negocio jurídico, aunque se encuentre registrado, pueda ser declarado inválido por decisión judicial, procediéndose a la anulación del documento que lo contiene ((artículo 41 de la Ley del Registro Público y Notaría).

    En el presente caso se observa que la ciudadana M.A.P. al desempeñarse como Registradora Subalterna del Municipio Torres del Estado Lara, autorizó por una parte, la venta de derechos sobre la posesión comunera “Bocare o Ranchos”, y por la otra la venta de las bienhechurías ubicadas sobre la mencionada posesión comunera, de la cual existían en los archivos del Registro, los documentos que reflejan la tradición de los mismos desde el año 1881, es decir, que verificó la información que constaba en el Registro e incluso exigió la consignación de los planos de la posesión comunera, para verificar la ubicación.

    Igualmente se observa que los negocios jurídicos que constan en los documentos en cuestión no constituyen ninguno de los supuestos de prohibición legalmente establecidos, a los cuales se hizo referencia en los párrafos anteriores; asimismo se puede evidenciar que inicialmente en el Concejo Municipal se consideró que los terrenos en cuestión eran ejidos y por tal razón le otorgaron una autorización al ciudadano B.H. para que registrara el documento, posteriormente la ciudadana M.P.d.M. en una participación que le dieron en una Sesión de la Cámara Municipal señaló que tales terrenos no eran ejidos, y en consecuencia la Sindicatura comunica a la Registradora que haga caso omiso a la autorización otorgada porque se determinó que los terrenos no eran ejidos; circunstancia ésta que conlleva a prescindir de autorización emanada del Municipio.

    En otro orden de ideas consta en actas, específicamente de la información suministrada por la UEMAT-LARA (Ministerio de Agricultora y Tierras), por la vía de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Preocedimiento Civil, se refleja que la posesión “Arbojal o Báez”, sobre la cual alega derechos la denunciante, no se encuentra inscrita en el Registro de Catastro Rural, en tanto que la posesión “Bocare o Ranchos”, la cual aparece en el documento y posee una tradición desde el año 1881, si se encuentra inscrita en el mencionado Registro; situación ésta que refleja que la existencia de la posesión “ARbojal o Báez” no está fehacientemente determinada

    Establecidas las argumentaciones de la solicitud fiscal referida al sobreseimiento de la investigada de autos, en la presente causa como, quien decide considera procedente señalar que la tipicidad bajo el principio de Legalidad, es el encuadramiento de una conducta con la descripción hecha en la ley; la coincidencia del comportamiento con el descrito por el legislador, y si la conducta no es típica, jamás podrá ser delictuosa.

    En este orden de ideas quien decide considera en la presente causa, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, concretamente el tipo penal de ABUSO DE FUNCIONES POR ACTO ARBITRARIO previsto y sancionado en el artículo 67 “ejusdem”, la conducta desplegada por la investigada de autos, no encuadra en tipo penal ya que la misma consistió en protocolizar el 07 de julio de 1999, contentivo de un traspaso de derechos en la posesión “BOCARE Ó RANCHOS”, realizando las mismas en el marco de sus atribuciones y deberes, y acatando las normas y procedimientos establecidos, y para la fecha en que ocurrió el hecho era la Registradora Subalterna del Municipio Torres en el Estado Lara; y desde la óptica del principio de legalidad por competencia, no se evidencia que la misma haya actuado con daño para una persona prepotencia, al margen de la legalidad y de los deberes que incumben como funcionaria pública, así como tampoco se evidencia que la conducta desplegada por la investigada de autos pretenda prevalecer móviles de venganza, de odio, intolerancia o afirmación de un falso principio de autoridad, sobre los intereses de la administración y del servicio público, por cuanto, la venta de derechos de propiedad sobre posesiones comunales registradas fue realizada con apego a los criterios de verificación de la tradición, o dicho en otras palabras, revisión con el fin de confirmar que la persona que cede el derecho, así como tampoco se evidencia intención por parte de la investigada en ejercicio de sus funciones para causar daño alguno en contra de la denunciante de autos; siendo que la autorización de la inscripción de dichos documentos en el Registro no constituye un acto arbitrario, sino un acto normal dentro del proceso de protoclización en estricto cumplimiento de los extremos de ley, sin perjuicio de una eventual anulabilidad que pudieran intentar los que se consideraren afectados.

    En consecuencia mal puede considerarse la posibilidad de enjuiciamiento oral y público de la ciudadana M.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.936.525, por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario, por autorizar el registro del documento inserto bajo el nº 01, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo i, tercer trimestre, de fecha 07-07-1999, mediante el cual el ciudadano S.M.R.S. vende al ciudadano B.A.H.Á., veinticinco céntimos de un bolívar con setenta y cinco céntimos de derecho de tierra que tiene en la posesión de labor y cría denominada “Bocare o Ranchos”, ubicada en la circunscripción territorial de los antes Municipios Arenales y Acarigua; y el documento de venta entre el ciudadano R.R.G. al ciudadano B.A.H.d. un fundo denominado “La Ensenada” constante de bienhechurías, ubicado dentro de la posesión comunera “Bocare o Ranchos”, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres en fecha 18-02-2000, bajo el nº 38, folios 140 al 142, protocolo primero, tomo 3, primer trimestre; siendo procedente decretar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso de la investigación no es típico, y así se decide.

    En otro orden de ideas y en atención a la solicitud que hiciere la Defensa Privada respecto determinar si la ciudadana M.d.M. es víctima o denunciante, a fin de considerar el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando el defensor que dicha ciudadana no tiene cualidad de víctima, es preciso destacar en el sistema acusatorio considera víctima a aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones y omisiones que violen la legislación penal vigente; tal como se establece en el artículo cinco de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

    Igualmente es importante traer a colación que dentro del proceso penal la investigación puede iniciarse en atención a la información suministrada por cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible ante la Fiscalía del Ministerio Público o algún órgano de policía de investigaciones penales; asimismo el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Pena el cual prevé: “El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.”

    El contenido de la norma transcrita, corrobora la falta de legitimidad por parte de la denunciante para intervenir en la presente causa penal, al no poseer la cualidad de parte, y además establece que la interposición de la denuncia por sí misma no otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, no obstante corresponde al Ministerio Público, realizar las diligencias investigativas necesarias para averiguar sobre la comisión de un delito, en base a lo alegado en la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del texto adjetivo mencionado; el cual otorga la facultad de proponer una denuncia, a cualquier persona, víctima o no, quien tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible para denunciarlo ante el Ministerio Público o ante un órgano de Policía de Investigaciones Penales, sin embargo, la recepción de la denuncia no implica per se, la existencia de un proceso penal y no exime la obligación del denunciante de acudir ante los órganos competentes a fin de formalizarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del texto in comento.

    En el caso de autos la investigación se siguió por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, delito ubicado en el Capítulo II, denominado Otros Delitos Contra el Patrimonio Público; siendo víctima en este tipo de delito el Estado; el cual es representado por el Ministerio Público, en consecuencia la ciudadana M.P.d.M. es denunciante, no víctima en el presente proceso, no obstante a criterio de quien decide pudiera considerarse denunciante, dando origen a la investigación que a tal efecto realizó la Vindicta Pública, la cual culminó con la interposición del acto conclusivo siendo el mismo un sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, declarado con lugar por este Tribunal; y dado el carácter de denunciante de la ciudadana M.P.d.M., esta juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa de informarle a la Vindicta Pública competente, en este caso la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de verificar la pertinencia de investigar a la denunciante; ello en atención al contenido del ya mencionado artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones supra indicadas, el este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del imputados M.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.936.525, por el delito de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.P.d.M..

SEGUNDO

se Declara la L.P. de la ciudadano M.A.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.525, respecto al delito de Abuso de Autoridad por acto Arbitrario, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana M.d.C.P.d.M..

TERCERO

Con Lugar la Solicitud de la Defensa Privada, en consecuencia Ofíciese a la fiscalía 8º a los fines de verificar la pertinencia de investigar a la denunciante la ciudadana M.P.d.M.; ello en atención al contenido del ya mencionado artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese

QUINTO

Notifíquese a las partes, la Fiscalía 22º y la Defensa Pública de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 09 de Agosto de 2010.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2006-000236

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