Decisión nº 1C-20.407-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de octubre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.407-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.A..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIANNE YENIREE G.S.

VÍCTIMA: A.T.

IMPUTADOS:

MIUEN A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, fecha de nacimiento 08-01-1997, de 18 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, profesión u oficio Albañil. Residenciado en S.R. cerca del elevado de Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure.

R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, nacido el 21-02-1986, de 29 años de edad, profesión u oficio Escolta, residenciado en la Urbanización S.R., sector 1, calle 2, casa Nº 25. Municipio Biruaca. Estado Apure.

W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, nacido el 6-2-1985, de 30 años de edad, profesion u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Libertador, calle principal, segunda trasversal, casa número 6256. Municipio Biruaca. Estado Apure

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.M.J. Y J.C.G.B.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LIANNE YENIREE G.S., en audiencia oral de fecha 24-10-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MIUEN A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, fecha de nacimiento 08-01-1997, de 18 años de edad, natural de San Fernando. Estado Apure, profesión u oficio Albañil. Residenciado en S.R. cerca del elevado de Biruaca. Municipio Biruaca. Estado Apure. R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, nacido el 21-02-1986, de 29 años de edad, profesión u oficio Escolta, residenciado en la Urbanización S.R., sector 1, calle 2, casa Nº 25. Municipio Biruaca. Estado Apure. W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, nacido el 6-2-1985, de 30 años de edad, profesion u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Libertador, calle principal, segunda trasversal, casa número 6256. Municipio Biruaca. Estado Apure, a quien le imputa el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa a los ABG. R.A.M.J. Y J.C.G.B., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988,, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 23-10-2015, suscrita por los funcionarios F.C.. D.L., S.M., L.V., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, así como por la misma víctima ciudadano A.T., y en la que se evidencia que:

“…nos encontrábamos realizando recorridos de patrullaje inteligente en el cuadrante Nº 05, específicamente por la avenida intercomunal Bíruaca específicamente frente al club social “Los Mangos de Pedro” cuando avistamos a un ciudadano quien dijo ser y llamarse A.T.,…quien nos gritaba a viva voz y nos hacia señas que tres sujetos que cruzaban en ese momento al avenida lo habían atracado y le habían quitado cuatro mil bolívares fuertes (4.000Bf) con arma de fuego rápidamente activamos dispositivo de seguridad para dar captura a las personas señaladas por la víctima; a escasos doscientos metros aproximadamente damos alcance a una de las personas señaladas por la victima antes de ingresar a una residencia y dos ingresaron a la casa antes mencionada, procedimos amparándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a ingresar a la vivienda, logrando dar captura a las otras dos personas señaladas y amparados en el artículo 191 del C.O.P.P, le solicitamos que mostraran, si portaban entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que manifestaron no poseer ninguno de los anteriores, acto seguido se realizo la respectiva revisión de persona al ciudadano W.N. consiguiendo en la pretina de la bermuda a la altura de la ingle Un Arma de Fabricación No Industrializa.d.M.T.C., Color Negro Con Cha de Material Sintético de Color Negro (Téipe) continuamos con la revisión y conseguimos en el bolsillo izquierdo de M.M. billetes de papel moneda de circulación nacional con la denominación de 50Bs, al cantidad de mil trescientos cincuenta bolívares fuertes (1350Bf) entre el interior y los genitales de R.F. se consiguió billetes de papel moneda de circulación nacional con denominación de 50Bf la cantidad de dos mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes (2.650Bf) los cuales fueron de inmediato reconocidos por la víctima de la presente causa penal como el arma usada por los ciudadanos para despojarlo de su plata y el dinero robado, de igual manera según la victima, las personas que teníamos en c.e. las que se lo quitaron en la dirección ante mencionada, posteriormente se procedió a identificar a los ciudadanos en custodia …”

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por la víctima A.T., en fecha 23-10-2015, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Bueno yo estaba frente a Los Mangos de Pedro esperando transporte para ir para mi casa en Paso Arauca, cuando me llega ron tres muchachos y uno saco una arma y me la puso por detrás del cuello diciéndome si te mueves te mato, esto es un atraco, y los otros dos me chocaron a los bolsillos del pantalón donde tenia mis riales, en dos partes en los dos bolsillos del pantalón, entonces uno de ellos dijo viene la policía y cruzaron la avenida, yo comencé a capia y gritar a los policías y les dije que los tres que iban corriendo me atracaron cuatro mil bolos y estaban armados, los policías brincaron la isla con las motos y agarraron al de la pistola casi entrando a una casa y también sacaron a los otros dos que se habían metido para dentro…

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, portando el ciudadano W.A.N., un objeto que simulaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima, de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento directo de la víctima hacia el imputado de autos, a quines se les incauto el teléfono celular propiedad de la víctima, así como un facsímile de arma de fuego.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988,. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta a los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988; y el cual según el dicho de la víctima, y lo plasmado en el acta que documenta su detención, los imputados de autos, utilizaron presuntamente el ciudadano W.A.N., un objeto que simulaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de dinero en efectivo.

SEPTIMO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, el ciudadano M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, portaban el primero de ellos un objeto que simulaba un arma de fuego, despojo a la victima de su teléfono celular.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en lo que respecta a los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en lo que respecta al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificado pro el Ministerio Público al ciudadano W.A.N., se tiene que el arma incautada resulto ser “un arma de fabricación no industrializa.d.m.t.c., color negro con cacha de material sintético de color negro (Téipe)” instrumento éste que no necesita un porte conforme lo establece la Le para el Desarme; por tal motivo quein aquí decide se aparta de dicha calificación jurídica, y da a los hechos otra tipo penal distinto como lo es el USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; para el ciudadano W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988. Y así se decide.

NOVENO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad de los ciudadano M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de ñibertad.

DECIMO PRIMERO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 23-10-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 23-10-2015, suscrita por los funcionarios F.C.. D.L., S.M., L.V., todos adscritos a la Policía del Estado Apure, así como por la misma víctima ciudadano A.T., quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de la víctima A.T.; quien es claro al indicar como se suscitaron los hechos, y señalar a los ciudadanos ya mencionados como los autores de los mismos. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a que de repuesta a la solicitud de diligencias requeridas por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar oposición que hace a la misma la defensa; así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge las precalificaciones fiscales en lo que respecta al ciudadano M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y adicionalmente el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, para W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988. Como consecuencia de ello no se admite el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, precalificado por el Ministerio Público.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.A.M.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.231.253, R.J.F.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.549, y W.A.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.849.988. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, hasta tanto sea recibido en la sede del Internado Judicial. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinticinco (25) del mes de octubre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.407-15

EMBL.-

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