Decisión nº 6548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 07 de enero de 2.010.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa 1C6548-09 instruida en contra de los ciudadanos imputados J.G.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.731.783, nacido en fecha 07-08-1988, obrero, soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio El Diamante, casa S/N, frente al Cementerio cerca de la casa de alimentación de Guasdualito Estado Apure; KEVIS M.H.Z., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.951.734, obrero, soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio El Diamante, casa S/N, detrás del Cementerio cerca de la casa de alimentación de Guasdualito Estado Apure y E.E.P.N., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.951.966, obrero, soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Diamante, casa S/N, detrás del Cementerio de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANNYS D.A. (occiso) y por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.T.R.R. (occiso).

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 30-06-2009, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, representada por el ciudadano Abg. A.F.V., presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de los ciudadanos imputados ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANNYS D.A. (occiso) y la Fiscalía III del Ministerio Público presenta como acto conclusivo Acusación, en contra de los mismos imputados por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.T.R.R. (occiso).

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la sala el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F.V., quien representa en este acto a la Fiscalía III del Ministerio Publico, los Defensores Públicos, Abg. Rinalda Guevara y el Abg. O.P., el ciudadano F.E.R. representante de la víctima Thomson R.R. (occiso) y los imputados de autos.

El ciudadano representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público, Abg. A.F.V. ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Publico en fecha 30-06-2009, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA, previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANNYS D.A. (occiso), según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. A.F.V. quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Publico en fecha 09-09-2009, acusación interpuesta en contra de los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.T.R.R. (occiso), según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal de los imputados, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, y se ordene el auto de apertura a juicio” es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara quien en relación a la acusación presentada por el Fiscal XII del Ministerio Público expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público, la defensa ratifica el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009 en el cual entre otras cosas RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, tanto en los hechos como en el derecho todas las acusaciones hechas por el Ministerio Publico, dado que sus defendidos son totalmente inocentes, no aparecen vinculados con los hechos por los cuales perdió la vida el ciudadano Dannys D.A., ya que no se encontraba en esta ciudad para la fecha en que sucedieron los hechos, el ciudadano Camejo M.J.G. se encontraba trabajando en la ciudad de Barinas desde hacía varios meses allá y en las actas de investigación no arece señalado bajo ninguna circunstancia, solo aparece mencionado por un ciudadano llamado J.E.C. que lo menciona en unos hechos donde es víctima el ciudadano J.E.C., y por los cuales ya hubo un proceso por un Tribunal del Estado Táchira, y en esa declaración del ciudadano J.E.C. se evidencia que su defendido J.G.C. se encontraba viviendo en la ciudad de Barinas, donde fue recogido por otros jóvenes para trasladarse en un taxi que conducía el ciudadano J.E.C., en tal sentido se demuestra que su defendido J.G.C. no guarda relación con este caso; por otro lado su defendido E.E.P.N. tampoco se encontraba en la ciudad de Guasdualito, por cuanto se encontraba en la población de Táriba, Estado Táchira, desde los primeros días del mes de abril en la casa de la ciudadana N.C.G., donde permaneció hasta los primeros días de mayo, a juicio de la defensa no se encuentran en los autos elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los que lo acusa el Ministerio Público; en cuanto al ciudadano Kevis M.H.Z., se encontraba en la población de Guasdualito, pero quien es totalmente inocente por cuanto no existe en las actas de investigación nada que lo vincule con los hechos, por cuanto es imposible pretender vincularlo sin la existencia de pluralidad indiciaria en su contra, razón por la cual considera la defensa que la acusación es infundada porque nunca se supo de manera oficial cuantas o cuales personas fueron las que participaron en los hechos donde lamentablemente perdió la vida el ciudadano Dannys D.A., ya que ni el órgano de investigación ni el Ministerio Público lograron colectar huella, objetos o cualquier muestra que pudiera hacer presumir que alguno de sus defendidos pudiera haber participado en este hecho y solo fundamenta la acusación en presunciones o referencias que no constituyen elemento de convicción alguno que pueda relacionarlos directamente e incluso en el caso del testimonio rendido por el ciudadano J.E.C. manifiesta que nunca supo quien había dicho presuntamente lo del homicidio e igualmente manifestó que nunca había oído pronunciar el nombre del occiso Dannys D.A., por lo que su testimonio no define de que muerte supuestamente estaban hablando estos ciudadanos y menos aun si lo hacían para atemorizarlo dada la situación bajo la cual se encontraba, por lo que solicita que no se admita la acusación fiscal, por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la insuficiencia de las pruebas no pueden atribuírsele a sus defendidos los hechos acusados y no hay bases suficientes para enjuiciarlos fundadamente, los hechos y los elementos presentados por el Ministerio Publico no demuestran ninguna vinculación por parte de sus defendidos, es decir no hay pluralidad indiciaria y no hay nada que los vincule en este proceso para probar su participación en los hechos acusados por el Ministerio Publico, ni siquiera existe en las actas procesales un simple indicio en su contra, por otra parte el hecho ocurrido no puede atribuírsele a sus defendidos ya que está totalmente demostrado que no tuvieron participación en los mismos, no hay elementos que así los relacione ni con el sitio del suceso, ni con la muerte del ciudadano Dannys D.A.; el Ministerio Publico hace relación de unos medios probatorios sobre el caso en general, pero en ningún momento determina cuál de esos medios probatorios relaciona a cada uno de sus defendidos con el hecho delictivo, esto es sencillamente y así considera la defensa que ninguno de estos medios de prueba lo relaciona de manera alguna, estas razones impiden definitivamente el enjuiciamiento y por tal razón solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos; en caso de que el Tribunal decida admitir la acusación la defensa se opone a la Prueba Documental signada con el No. 1 relacionada con la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por considerar esta defensa que dicha prueba no es pertinente ya que el reconocedor al dar su declaración previa al acto sobre los procesados, lo hace describiendo a las personas que lo secuestraron a él, delito por el cual ya han sido juzgados sus defendidos en otra jurisdicción y por tanto no guarda relación con este proceso, en ningún momento dicha prueba se refiere al reconocimiento de los presuntos autores del Homicidio por el que versa esta causa, en virtud de que el reconocedor ni siquiera es un testigo referencial de este hecho, porque nada sabe sobre este suceso, igualmente la defensa se opone a la admisión de la prueba documental signada con el No. 2 que se refiere a la Prueba de Declaración de Testigos, por considerarla que no es pertinente ya que en esta prueba el declarante solo habla de los sucesos donde él fue secuestrado y por los cuales ya fueron juzgados sus defendidos, por cuanto hace señalamiento de un presunto homicidio dice en primer término, que no se encontraban presentes ni E.P. ni J.G.C. cuando hablo de esos hechos, y por otra parte nunca dice a que chamo mataron, de que Alcaldía, de que ciudad era esa Alcaldía, en que tiempo presuntamente había ocurrido ese hecho, por lo que considera que no se relaciona con los hechos y por lo tanto no es pertinente, en caso de ser admitida la acusación la defensa de conformidad con el principio de comunidad de prueba, se adhiere a todas las pruebas y en segundo lugar promueve como Pruebas Testimonial, la ciudadana N.C.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Tariba, Estado Táchira, por cuanto es la persona que s encontraba con su defendido E.P. desde los primeros días de Abril, y por lo tanto demostrara que su defendido E.P. no se encontraba en la ciudad de Guasdualito para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que su testimonio demostrara que efectivamente no se encontraba en la población de Guasdualito, para la fecha en que ocurrieron los hechos relacionados con esta causa, y la ciudadana A.K.M.P., venezolana, mayor de edad, cuyo testimonio es necesario por cuanto la ciudadana conoció a E.P. durante su estadía en Tariba, Estado Táchira con la ciudadana N.C.G., puesto que su defendido no se encontraba en la población de Guasdualito, en consecuencia solicita no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público dada la inocencia de sus defendidos, sea declarada Con lugar la solicitud de Sobreseimiento y en caso de ser admitida la acusación que no se admitan las pruebas a las que la defensa hizo oposición de las pruebas promovidas, igualmente aclarar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que sus defendidos no se encuentran privados de libertad y que el ciudadano E.C. no es víctima en la presente causa, ya que así lo expresa el Ministerio Publio de que es testigo y no víctima, por cuanto lo promueve como testigo” es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. O.P., quien en relación a la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público expone “Una vez oída la acusación del Ministerio Público, analizada como ha sido la acusación la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el Ministerio Publico no presentó ningún elemento de convicción ni pruebas en contra de sus defendidos, ya que es reiterado que se mencionan una seres de elementos probatorios que en realidad no tienen ningún tipo de relación con el caso, si es un Homicidio no hay elementos suficientes para saber quien lo cometió, o hay un testigo presencial, es decir no cumple con los requisitos legales sea Decretado el Sobreseimiento por cuanto no reviste carácter penal la conducta de su defendido, ni el fiscal no reunió los requisitos que manda la ley, solicita se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numerales 1 y 2, así mismo por comta la misma no reviste carácter penal, y por cuanto del contenido de las actas el Ministerio Publico no logro determinar ningún tipo de responsabilidad penal por parte de sus defendidos, por lo que resultaría inoficioso aperturar una causa a juicio oral y público cuando no hay suficientes elementos probatorios que conllevaría a una sentencia absolutoria, por cuanto no hay pruebas y esta situación iría en contra del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ahora bien como se puede ejercer una defensa cuando en la misma narrativa de los hechos no se explica cual fue la actuación de cada uno de los imputados en la realización de ese presunto homicidio del ciudadano J.T.R. pero real y jurídicamente no existe elementos que los relacione, solicita no sea admitida la acusación, por cuanto la misma no tiene fundamento, y se decrete el sobreseimiento por cuanto estas acta decisión pudiere ser tomada por los jueces de Control depurando el proceso como función propia previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.

Previas las formalidades de ley la ciudadana Juez informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal XII del Ministerio Publico, así como de la Acusación presentada por el Ministerio Publico de los delitos por los que se les acusa en este acto como son la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previtos y sancionados en los artículos 286 y 4609 segundo parágrafo del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso Dannys D.A., así como de la Acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Publico de los delitos por los que se les acusa en este acto como son la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Homicidio Intencional Simple, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del hoy occiso J.T.R.R., los hechos narrados, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente se les informa que en este momento pueden declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. Los imputados se acogen al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la victima J.T.R., el ciudadano F.R., quien no manifiesta nada al respecto.

SEGUNDO

Este Tribunal, procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía XII del Ministerio Público en fecha 30-06-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro de los delitos por los cuales se les acusa y si de esos hechos surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de esos hechos son los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, a tal efecto toma en consideración Acta de entrevista de fecha 14-04-08 rendida en el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, por la ciudadana Azuaje P.M.D., en la cual dejan constancia que la ciudadana manifiesta: “… A su hijo lo secuestraron el día sábado en la noche, que estaba preocupada y que lo empezó a llamar a los teléfonos de él, que el Movistar estaba prendido no contestaba y el Movilnet estaba apagado, que ella insistía en llamarlo y no atendía, su hija llamó y respondieron, le preguntaron cual era la placa del carro, que la hija se asustó y colgó de inmediato, ella llamo y le atendió un hombre y le manifestó que a su hijo lo tenían en el monte, que fuera a buscar el carro que estaba frente a la casa campesina y que cuando estuviera en el lugar indicado, llamara nuevamente de inmediato se trasladó al lugar que le dijeron los llamó y le dijeron que el carro estaba dañado, se llevó el carro a casa de la hermana y avisó; al vehículo le sustrajeron el reproductor; los llamó y le pidieron veinte mil bolívares fuertes, les pidió fe de vida pero nunca se la dieron, les decía que se lo colocaran al teléfono y no se lo pasaron, les preguntó porque se lo habían llevado y le manifestaron que su hijo se había metido en problemas con el jefe, luego de esa llamada le dijeron que los llamara a las siete de la noche para colocarse de acuerdo sobre la entrega del dinero, les volvió a pedir fe de vida pero no le dieron, acordaron entregar el dinero a las nueve de la mañana en el cementerio municipal de esta localidad que lo dejara en una cruz grande que hay en el centro del cementerio, el dinero fue llevado y colocado en el sitio que ellos dijeron la cantidad exigida, luego le dijeron que el jefe había dicho que ese dinero era muy poquito, que querían diez (10) bolívares fuertes mas; ella les manifestó que no tenían más dinero, le manifestó el tipo con el que habló que ella vivía en Fe y Alegría y que tenía dos carros; ella le paso al esposo con quien habló y desde ahí en adelante acordaron que él les iban a dar 5.000 Bs.f, que los dejaron en el mismo lugar. Cuando llegó su esposo y su sobrino a la casa los llamó y fue cuando le dijeron que a su hijo lo habían matado el sábado y compraran una urna y que lo habían dejado en S.L. detrás de la planta de asfalto, que no fue cierto porque se traslado una comisión al lugar y no encontraron nada. En fecha 14-04-08 aproximadamente a las 06:30 dela tarde el funcionario P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito, recibe llamada telefónica de la ciudadana Azuaje P.M.D. ya identificada, informando que en sector Las Playitas a orilla del río Sarare barrio Morrones de esta ciudad, se encontraba su hijo de nombre Dannys D.A., sin signos vitales, quien había sido secuestrado desde el día 12-04-08; una vez obtenida la información se traslado una comisión del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas Guasdualito, hacia la referida dirección una vez en el lugar pudieron observar flotando sobre las aguas del río, al margen derecho, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores estiradas y atadas con un nylon de color blanco, azul y rojo, apoyadas sobre el abdomen y las inferiores a lo largo de su cuerpo atadas con un trozo de nylon de color negro, presentaba en su rostro perdida del tejido blando de la cara devorados por animales acuáticos (peces) y aves de rapiña; la boca amordazada con un trozo de tela de color rojo; presentando como vestimenta un jeans de color azul, correa elaborada en cuero de color marrón y un zapato deportivo de tela de color azul y gris, se procedió al levantamiento y traslado del cadáver a la morgue del Cementerio Municipal de Guasdualito, Estado Apure, para la practica de la respectiva Inspección Corporal así como la Necropsia de ley, el cadáver fue identificado como Dannys D.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.053. Una vez en la morgue del Cementerio en cuestión pudieron observar sobre el piso en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel blanca, cabello negro, contextura regular, de aproximadamente de 1.78 metros, de estatura, ya identificado por su progenitora en avanzado estado de putrefacción. Se colectó como evidencia de interés Criminalístico dos trozos de Nylon, uno de color blanco, azul y rojo y otro de color negro, los cuales estaban sujetando las muñecas de manos y piernas del occiso..; asimismo valora Acta Policial de fecha 14-04-08, suscrita por el Inspector G.V., adscrito a la Disip-Guasdualito, en la que deja constancia de lo siguiente: “El ciudadano E.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.324.591, natural de Elorza, Estado Apure, fecha de nacimiento 28-02-1968, de 40 años de edad, Vice- Ministro del Poder Popular para Los Pueblos Indígenas, quien manifestó que luego de los hechos ocurridos el día sábado 12-04-08, donde fue objeto de secuestro el ciudadano D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.487.767, recibió una llamada telefónica del celular signado con el número 0416-6750639 propiedad de la víctima, en el cual los plagiario les fuera enviado vía mensaje de texto al referido número, dos (02) tarjetas telefónicas únicas Movilnet, por un monto de 25 BsF. cada una que se las enviaron vía telefónica, desde el teléfono celular número 0416-9714000 propiedad de la progenitora del occiso, las mismas fueron consignadas físicamente ante el referido despacho por el ciudadano, las tarjetas poseen las siguientes inscripciones: serial de tarjeta N° 6959821058510422, código de barra 0000000566680 y serial de tarjeta N° 1196422584051950, código de barra 0000000905666808, ambas con la imagen de la basílica de Nuestra Señora de la Chiquinquirá, Estado Zulia, por lo que procedieron a solicitar a la Coordinación de Inteligencia Tecnológica se hiciera un rastreo para lograr detectar el número telefónico al cual fueron introducidas, arrojando como resultado que las tarjetas en cuestión fueron recargadas al teléfono celular N° 0416-2797708, asignado a la ciudadana M.J.R.Á., titular de la cédula de identidad N° 18.567.166, dando como residencia para el momento de su compra la siguiente dirección barrio Táchira, calle principal, N° 21, Guasdualito Estado Apure, teléfono residencial N° 0278-3320081. Anexo Listado de llamadas por número de suscriptor Sub Number 4147109437 15-abr-08.- Numero 4162797708, nombre M.J.R.Á., CI. V-18567166, Dirección casa S/N, calle barrio Táchira calle principal N° 21– Guasdualito Apure, Tlf Alternos 2783320081. Status Activo., Nombre del Usuario Dannys D.A. CI-Rif V-16.487.767 numero 1586750639, inicio del servicio 20-11-2007, Teléfono de contacto 2783321622 y 2783320339, casa 90-83 CII Cedeño Guasdualito…; asimismo valora Acta Policial de fecha 14-04-08, suscrita por el Funcionario actuante Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de las diligencias practicadas para el momento del hallazgo del cadáver del hoy occiso D.D.A. antes identificado en los autos; igualmente valora Acta de Inspección Técnica N° 107 de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios Comisario B.Z., Inspector H.R., Agente P.L. y A.U. e Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, se trasladaron a la siguiente dirección orilla del Sarare, sector las Playitas, final del Terraplén del Barrio Morrones de Guasdualito Estado Apure, a fin de realizar Inspección Técnica Policial, en la que dejan constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie libre acceso y vista al público correspondiente a un tramo del río antes mencionado, la cual consta de iluminación natural abundante y clima caluroso, y se aprecia vegetación del tipo maleza y árboles de copa alta, en el lugar observaron el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino flotando en decúbito dorsal sobre la superficie del río Sarare, el mismo presenta ausencia de tejidos blandos en la región cefálica, el cadáver presenta como vestimenta un jeans de color azul sin marca ni talla aparente correa elaborada en cuero de color marrón, zapatos deportivos de tela de color azul y gris, desprovisto de camisa, inerte presenta sus extremidades superior terminación mano flexionadas a la altura del abdomen, las mismas se encuentran atadas por medio de un nylon de color blanco, azul y rojo, sus extremidades superiores se encuentran extendidas a lo largo de su cuerpo y sobre la superficie del agua, estas se encuentran atadas por un medio de un trozo de nylon de color negro, asimismo se observa que el precitado inerte presenta en la región bucal un trozo de tela de color rojo…”; asimismo valora Acta de Inspección Técnica N° 108 de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios Comisario B.Z., inspector H.R., agentes A.U. y P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia de lo siguiente: “Correspondiente a una sala que funge como morgue, donde se aprecia sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, con sus extremidades inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo: presentando como características fisonómicas: 1.78 metros de estatura, piel blanca, cabello negro, contextura regular, procedieron a realizar una inspección minuciosa al cadáver observando: un surco equimotico en la región de la muñeca de ambas manos, una herida en la región del cuello, así como ausencia de tejido blando en la región cefálica, devorados por animales acuáticos (peces) y aves rapiñas, el mismo se encuentra en avanzado estado de descomposición, dicho cadáver quedó depositado en la morgue en mención, a fin que le sea practicada la respectiva necropsia de ley..”; asimismo valora Orden de Allanamiento de fecha 14-04-08, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control extensión Guasdualito, solicitada por el Comisario B.Z., Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito y Dirección de Seguridad de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Guasdualito, para que practiquen Registro Domiciliario en la siguiente dirección, casa N° 21, ubicada en la calle principal del barrio Táchira de Guasdualito Estado Apure, con la finalidad de ubicar el teléfono celular con el abonado 0416-2797708, teléfono que le fueron incluido los códigos de las tarjetas telefónicas de la cantidad de 25 bolívares fuerte, cada una, que fueron solicitadas por los autores del hecho delictivo, iniciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, por uno de los delitos contra La Propiedad y Las Personas (secuestro y homicidio), en el cual es víctima el hoy occiso Azuaje Dannys Daniel, además se buscará dinero, armas de fuego u otras evidencias que puedan ser útil a la investigación; igualmente valora Acta de Inspección Técnica N° 140 de fecha 15-04-08, suscrita por el Comisario B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia que le practicaron inspección técnica al vehículo de las siguientes características: “Marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, uso Particular, año 2002, color Azul, placas DNB-00V, serial de carrocería 8Z1SC51692V331641, serial Motor 92V331641, al ser inspeccionado en su parte externa e interna, se aprecia en buen estado de uso y conservación y funcionamiento, de tapicería, asientos, cauchos, pinturas y motor..”; asimismo valora Experticia de Seriales suscrita por los funcionarios B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, practicada al vehículo de las siguientes características: “Marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, uso Particular, año 2002, color Azul, placas DNB-00V, serial de carrocería 8Z1SC51692V331641, serial Motor 92V331641, en la cual concluyeron: Que todos los seriales se encuentran en su estado original y que no se encuentra solicitado por ningún órgano del estado..”; asimismo valora Inspección Técnica Policial N° 109, suscrita por el Comisario B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia que le practicaron inspección técnica al vehículo de las siguientes características: “..Marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, uso Particular, año 2002, color Azul, placas DNB-00V, serial de carrocería 8Z1SC51692V331641, serial Motor 92V331641, al ser inspeccionado en su parte externa el mismo posee cuatro cauchos, regular estado, latonería y pintura, en buen estado de uso y conservación, posee luz de cruce delantera y traseras, faros delanteros, limpia parabrisas, vidrios delanteros, laterales y posteriores en buen estado de uso y conservación..”; igualmente valora Fijación fotográfica tomadas a los billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional en el país, que forman parte del dinero que le fuera entregado a los plagiarios; asimismo valora Acta de Entrevista de fecha 23-04-08 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, por la ciudadana S.R.E.M., venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Morrones, calle Cedeño, casa N° 25-22 de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.668, quien expuso lo siguiente: “…Yo me estaba bañando hoy para ir al liceo, mi sorpresa fue que estaban tocando la puerta, cuando salí del baño estaban una comisión de este Despacho y de la Disip, que iban a realizar un allanamiento, llevaron a dos señores que fueron testigos de lo que estaban realizando, nos entregaron un documento que se lo dejaron a mi tía Isolina, revisaron y se trajeron dos teléfonos ya no sirven, el Kyocera tiene un año de estar dañado y el otro tiene como dos años, también lo entregue mi teléfono celular número 0416-1339659, ya que me lo pidieron y por eso lo entregue luego de eso me trasladaron a este Despacho…”; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 23-04-08, rendida por el ciudadano Ontiveros S.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.212, de 35 años de edad, soltero, chofer de la Alcaldía Menor de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el caserío, vía Orichuna, vía El Amparo, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “Yo venía de mi trabajo y venían unos funcionarios de la Disip y me agarraron, me dijeron que lo acompañara que iban a hacer un allanamiento, de ahí llegaron a la casa llamaron y abrieron, salió una señora, se pusieron a buscar en la casa y no consiguieron nada; nada más se trajeron unos teléfonos celulares...” Asimismo valora Acta de Entrevista de fecha 23-04-08, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, por la ciudadana S.A.N.I., venezolana, de 58 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Morrones, calle Cedeño, casa N° 25-21 de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.114, quien expuso lo siguiente: “…Yo me encontraba en mi casa a eso de las 06:00 a.m, en la dirección antes mencionada, cuando de repente llamaron a la puerta de la casa unos señores diciéndome que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas junto unos de la Disip que necesitaban que les abriera la puerta, yo la abrí y fue cuando me di cuenta que si eran funcionarios, ellos entraron a la casa y me manifestaron que era un allanamiento ellos entraron en compañía de dos ciudadanos a quienes los llevaron como testigos según ellos, luego me dieron la orden de allanamiento para que la leyera, yo la leí y luego me fui con uno de los funcionarios y los dueños que se encontraban como testigos para una de las habitaciones, el funcionario revisó toda la habitación y encontró dos teléfonos celulares él los agarró como evidencia me dijo, luego me preguntaron por mi datos personales llenaron unas planillas con esos datos y me colocaron a firmar, luego nos retiramos del lugar y nos dirigimos hasta la sede de este Cuerpo Policial para ser entrevistada…”; asimismo valora Acta de Entrevista de fecha 23-04-08, rendida por el ciudadano B.Á.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.257, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Obrero, carrera Arismendi, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “Resulta que yo iba por el INCE, de esta población, porque me trasladaba para mi trabajo, en horas de la mañana del día de hoy, cuando de repente se me acercó un jeep de color blanco y se bajaron unas personas y me pidieron la cédula y se identificaron como funcionarios de la Disip y me manifestaron que los acompañara como testigo de un allanamiento, que iban a practicar en el barrio Morrones, entonces yo me monte en la unidad y los acompañé..”; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 24-04-08, rendida por el ciudadano Zambrano R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.577, de 48 años de edad, soltero, pescador, residenciado en el barrio El Diamante, por el terraplén, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “..Comparezco ante Despacho, por cuanto llegó una Comisión de este Despacho, a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y preguntaron por mi sobrino kevis, entonces yo los atendí y les manifesté que era mi sobrino y que el mismo no se encontraba, entonces los funcionarios me notificaron de que tenía que comparecer por ante este Despacho a fin se ser entrevistado…”; asimismo se valora Acta de Entrevista de fecha 24-04-08, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, por la ciudadana I.T.Z., venezolana, de 65 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio El Diamante, calle Principal, casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-1.619.631, quien expuso lo siguiente: “..Yo estoy aquí porque una comisión fue a mi casa esta mañana y me preguntaron por mi nieto Kevis, pero la verdad no se donde esta ese muchacho, no se nada de él, no duermo pensando que pasó, dónde está y porqué se fue..”; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 25-04-08, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, por la ciudadana Parada Noza Nubia, venezolana, de 37 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio El Diamante, sector Terraplén, casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.090, quien expuso lo siguiente: “…Yo de ese problema no se absolutamente nada, ayer una comisión de este Despacho fue a mi negocio preguntando por mi hijo “Galle” y por mi hijo “Cheche”, yo les dije con respecto a ellos, que no viven conmigo desde niños, ellos se criaron con la abuela, es decir mi mamá y yo no se nada de ellos..”; asimismo valora Protocolo de Autopsia N° 36-2008 de fecha 21/04/08, suscrita por el Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San F. deA., en la que concluyó lo siguiente: “…Se trata del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Azuaje Dannys Daniel, se constató como causa de la muerte Asfixia Mecánica…”; igualmente valora Acta de Entrevista de fecha 13-05-08, rendida por el ciudadano Ayala S.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.114, de 43 años de edad, casado, residenciado en la calle Vásquez, al lado de la Inspectoría del Trabajo, casa N° 5-81, Guasdualito Estado Apure, quien entre otras cosas expone: “Esta mañana yo estaba en mi casa y llamaron por teléfono, el que llamó se identificó como funcionario de este Despacho y me dijo que si podía acudir enseguida, ya que el teléfono de mi casa el cual es 0278-3320081, estaba involucrado en un problema y por eso me vine para acá, me preguntaron que si yo conozco a una joven que se llama M.J.R.Á. y en realidad no la conozco..”; igualmente Copia Certificada del Acta de Defunción N° 68 emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, de quien en vida respondía al nombre de Dannys D.A. antes identificado; asimismo valora Acta de Entrevista de fecha 16-05-08 rendida en este Despacho Fiscal por el ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, veintitrés (23) año de edad, estudiante y taxista, residenciado en la avenida Miranda, barrio El Gamero, casa N° 12, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-21.321.092, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 222, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente expuso: “…Bueno yo iba por la Arenosa, un chamo me sacó la mano yo pare y el me dijo que lo llevara al hotel El Comerciante, en ese viaje el chamo me dijo que si yo tenía un número de teléfono y yo se lo dí, y lo llevé al hotel y él me dijo: “Mira chamo cuando necesite un viaje yo te llamo para que me hagas la carrera”. Bueno yo le di el número de teléfono y me fui para mi casa a cenar, en eso de una hora él me llamó, y me dijo chamo vente para que me haga una carrera, y me recojas en el hotel donde me dejó, entonces se me montaron tres chamo, entonces me dijeron llévenos a comprar una hamburguesas, duramos como una hora dando vueltas, después compraron cuatro hamburguesas, los llevé para el hotel, en el transcurso de la carrera me dijeron que les hiciera un viaje a Socopó, yo les dije que sí, ellos me dijeron pasa mañana a las nueve de la mañana y nos llevas; al otro día como a las 09:00 a.m, me llamaron a mi teléfono y me dijeron: “Mira chamo venga para que nos haga el viaje”. Me hicieron meter bien adentro del hotel y metieron todos los bolsos que iban a llevar, después yo les dije vamos para mi casa para despedirme de mi mamá y mi mujer y ellos me dijeron que si, entonces nos fuimos para Socopó, en el camino, en la alcabala nos pararon y revisaron los bolsos, y un guardia me dijo que tuviera pila con esos chamos, porque en el banco habían confirmado que había un enano quizás era uno de ellos que había robado el banco, seguimos nuestro viaje para Socopó, por el camino alguien llamo al teléfono de uno de los chamos y ellos empezaron a hablar y yo escuchaba que le decían que paso con el gato, el gato está picho ya, y cada rato los llamaba ese chamo. Paramos, me brindaron almuerzo, compraron C.D., jugos bueno me trataron bien por todo el camino. Llegamos a Socopó a una casa de alquiler donde una prima supuestamente del enano, dejaron las maletas, luego nos fuimos a ver una moto que también supuestamente era del enano. Ellos dijeron que les debían y no le habían avisado con tiempo y que no tenía la plata; ellos me dijeron: El chamo no tiene la plata, nos toca ir hasta Barinas donde un chamo para pagarme la carrera, los chamos me dijeron que me iban a pagar más porque íbamos para Barinas. Yo les acepte y nos fuimos para allá, llegamos a Barinas y nos fuimos para una estación de Servicio en el centro de Barinas, entraron a un centro de comunicaciones y llamaron a un chamo que viniera y al rato llego un chamo con una cara de malo, ellos antes de venir el chamo me dijeron que no tuviera miedo que el chamo tenía cara de malo pero no era malo. Entonces me dijeron que nos devolviéramos para Guasdualito, por el camino llegando a Socopó paramos en una licorería y compraron dos botellas de ron una se la tomaron como en diez minutos los cuatro, pasamos Socopó, como a diez minutos me dijeron: “Chamo pare que tenemos que hacer unas necesidades, entonces me dijeron que se querían echar un baño en el río y que les alumbrara con el carro yo bajé con el carro y los chamos me dijeron que me bañara yo les dije que no, porque tenía mucho frío, que se bañaran ellos. Entonces me dijeron quítate los zapatos y nos acompañas hasta una playita, y yo me los quite y me fui para allá. Mientras que los chamos se bañaban yo me senté en una piedra junto con uno de los chamos que no se bañó; después llegaron los tres chamos se sentaron todos y uno quedó de pie y se hizo a mis espaldas y yo le dije chamo vente y te sientas aquí en la piedra. El se sentó y se volvió a parar y se me paró otra vez hacia mis espaldas, de repente me agarró por el cuello y me apretaba fuertemente, mientras él me apretaba los otros chamos me ataban las manos y me sacaron las llaves del carro, el celular y todo lo que tenía en los bolsillos, y me decían palabras obscenas, y que me iban a matar. Luego el chamo me soltó y me dijo que si tenía saldo en el celular para que llamara a mi mamá y le pidiera cien millones de bolívares y que los llevara debajo del puente y que tenía que hacer eso en tres horas porque si no me mataban. Como no tenía saldo para llamar dos de los chamos agarraron el carro y se lo llevaron, tal vez a comprar tarjetas; los dos que se quedaron conmigo me amenazaban mucho, me dijeron que ellos mismos eran los que habían robado el banco Sofitasa de Guasdualito, y que habían matado el hijo del Fiscal de la Alcaldía y que también habían matado un profesor; primero me tenían suelto y me llevaban por todos lados, a lo último me desnudaron y con el bóxer me amarraron los pies hacia un palo, me amarraron del cuello y me dejaron atado a un palo, al rato llegó una camioneta a toda velocidad y se metió debajo del puente y uno de los chamos fue para allá y al rato fue el otro y me dejaron amarrado del palo, al rato llegó el carro mío con los dos chamos que se habían llevado el carro, después me colocaron el pantalón y me dijeron: Te vamos a meter a la maletera, pero uno de ellos dijo que a la maletera no porque ahí se les había ahogado otro chamo, entonces me metieron en el cojín de atrás y uno de los chamos me soltó y les dijo que si me mataban a mi tenía que matarlo a él también, entonces comenzaron a discutir y decían que al chamo le temblaba la mano para matar, yo llegué y les dije que se calmaran que si querían plata que en mi casa había cinco millones de bolívares, que si me llevaban a Guasdualito yo se los daba. Que ellos se fueran y yo no decía nada y yo también me iba. Entonces los chamos me dijeron que sí, pero que si hablaba en la alcabala me mataban a mí y a toda mi familia, entonces nos vinimos. Yo venia a ciento setenta porque me sentía nervioso. En ese momento pensé tirarme a un abismo para que nos matáramos todos, porque me daba miedo que mataran a mi familia. Llegamos a una alcabala yo les mostré los papeles a los policías y les dije que les estaba haciendo un viaje para Guasdualito. Los policías nos dejaron pasar, llegamos a otra alcabala; como habían dos guardias nada más, yo no los delaté tampoco, porque pensé que si lo hacía no me convenía, entonces seguimos y en la alcabala de la Pedrera vi bastantes Guardias. Yo iba derecho para allá y los chamos me preguntaron hacia donde iba, porque nosotros te dijimos que vamos para Guasdualito. Yo giré para la vía de Guasdualito, uno de los chamos me dijo que parara y que mejor fuéramos para el Piñal, yo gire el carro lo más rápido para que ellos no pensaran y pasamos por la alcabala de la Pedrera, yo le hice mala cara a uno de los guardias, nos pararon y bajaron a los chamos y a mí me dijeron que orillara el carro lejos de los chamos. Fue un guardia a hablar conmigo y me dijo que de donde venía y me preguntó que me pasaba. Yo le dije que no podía contarle nada porque me daba miedo que mataran a mi familia, él me dijo que contara que estaba en buenas manos a mi se me salieron las lagrimas y no paraba de llorar y empecé a contarle todo al guardia, a lo que supieron de lo que me habían hecho los detuvieron y a mí me llevaron para el comando de la Pedrera y no volví a ver a los chamos por el momento ni los quiero ver más…”; asimismo valora Acta de Entrevista de fecha 22-04-08 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, por el ciudadano Cárdenas Azuaje J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, de (21) años de edad, Camarógrafo, residenciado en el sector Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.705, en la cual expuso lo siguiente “..El hecho fue que secuestraron a mi primo de nombre D.D.A., y las personas que lo secuestraron realizó contacto con mi tía de nombre M.D.A., le estaban pidiendo la cantidad de 20.000,oo BsF, para liberar a mi primo y pedían que un niño entregara la plata pero no se pudo ubicar a ningún niño, mi tía les preguntó que si el dinero lo podía entregar un sobrino de ella y ellos le dijeron que si pero que fuera con zapatos deportivos, short y franelilla y entonces mi tía me dijo a mi y yo le dije que si ya que es mi primo, mi tía me dijo que el dinero tenía que ser entregado en la C.M. delC. deG. el día Lunes 14-04-08 a las 09:00 a.m, entonces de acuerdo a lo planeado yo fui al cementerio y dejé el dinero en la cruz mayor como me dijo mi tía y me fui, luego de media hora mí tía volvió a llamar para que le dijeran donde había que buscar a mi primo, ellos pidieron 10.000,oo BsF, más y llegaron al acuerdo que no podía conseguir ese dinero sino que llegaba a hasta 5.000,oo BsF, ellos aceptaron y a las 10.000 am dejé el dinero los 5.000,oo BsF, en el mismo lugar, y me fui nuevamente, a la media hora mi tía volvió a llamar y le dijeron que comprara una urna porque habían matado a mi primo, que lo fuera a buscar en el sector llamado S.L., entonces fuimos para el sector con la PTJ de Guasdualito y no lo encontramos, esenismo día el 14-04-08, como a las 07:00 horas de la noche detrás del estadio R.N. deM., a orillas del río Sarare encontraron una personas el cuerpo de mi primo y lo fuimos a reconocer a ese sitio mi tía, el Vice-Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas E.A.H. y mi persona; asimismo valora Acta de Entrevista de fecha 22-04-08 rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, por el ciudadano E.A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de (39) año de edad, Vice-Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle principal, casa N° 06, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.591, en la cual expuso lo siguiente “…Yo soy el padrastro del hoy occiso Dannys D.A., quien desapareció el sábado doce de Abril del presente año, su mujer llama Matglys Bravos, el teléfono de ella es 0416-6729256 y el de él era 0416-6750639, el día trece de los corrientes, se dieron cuenta que Danny no había dormido en la casa, mi esposa M.D.A., me llamo que yo me encontraba en la ciudad de Caracas y me dijeron que Danny, no había dormido en la casa y lo llamaba y no respondía los teléfonos, esa llamada fue aproximadamente a las ocho de la mañana, no obstante ella siguió insistiendo y de veinte mil bolívares fuertes para su liberación, ese mismo día yo llegue a Guasdualito en horas de la noche al día siguiente, o sea 14 de los corrientes se les envió el dinero con su primo J.C., se envió a un sitio específicamente al cementerio y dentro de este se tenía que entregar el dinero en la cruz mayor, depuse de ellos recibirlo, quedaron en decirnos donde iban a liberar al muchacho, en esa misma entrega, ellos pidieron dos tarjetas de veinticinco bolívares fuertes, de la empresa Movilnet y se les pasaron dictadas por el número de teléfono de mi esposa al número de teléfono de Danny, que era por el que ellos se comunicaban, también dejamos fotos de los billetes que mandamos donde se lee sus seriales, cosa que cuando llamamos pidieron diez mil bolívares fuertes más los cuales se les negó, por no tenerlos y que solamente teníamos cinco mil bolívares fuertes que se consiguieron con amigos y familiares los llevó el mismo J.C., después de eso media hora más tarde, llamaron y dijeron que compráramos una urna porque habían matado al muchacho, que lo fuéramos a buscar en “S.L.” eso está por la orilla río Sarare, como diez kilómetros de la población de Guasdualito, nos trasladamos hasta el sitio, con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde no se encontró a nadie, los bandidos habían dicho que si no estaba allí, lo buscaran por detrás de “ Morrones” por la orilla del río, a ese sitio se trasladó creo que una gente de Protección Civil y tampoco lo consiguieron pero apareció muerto, como a las siete de la noche, en ese sector de Morrones con la misma de él, le amarraron la boca, estaba en la orilla del río…”; igualmente valora este Tribunal Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito; a los imputados J.G.C.M., Kebis M.H.Z. y E.E.P.N., por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del hoy occiso D.D.A. antes identificado; debidamente asistidos por la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de Guasdualito Abg. Rinalda Guevara, residenciada procesalmente en el edificio Nadea, piso N° 01, oficina N° 01, calle Cedeño Guasdualito Estado Apure, previo traslado del centro Penitenciario de Occidente, ubicado en S.A.E.T., donde se encuentran recluidos, el representante de la víctima ciudadana M.A.. “…Se encuentra en la sala adyacente el testigo reconocedor J.E.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.321.092, nacido en Guasdualito Estado Apure, de 23 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en El Gomero, casa S/N, Guasdualito estado Apure; en la cual manifiesta que no lo une ningún vinculo de parentesco con los ciudadanos Kevis M.H.Z., E.E.P.N. y J.G.M.. Acto seguido el reconocedor procede a realizar tres descripciones. Descripción N° 01: Solamente conozco por el nombre a Ener, quien es blanco, delgado, como 1.73 metros de estatura, ojos negros y pelo negro. Descripción N° 02: Es bajito como pelo churcadito, ojos marrones, como moreno. Descripción N° 3: Es pelo liso y moreno, y así también alto como Ener, ellos me dijeron que los llevara hasta Socopó y que ellos me pagaban la carrera allá, y los lleve, después me dijeron que los llevara hasta Barinas, allá recogieron a otro chamo y nos vinimos y bajaron y compraron unas botellas de trago, y más adelante pasando Socopó en un puente me bajaron, y uno me tomó por el cuello y los otros por las manos y me dijeron que me iban matar, que llamara a mi mamá que les diera cien mil bolívares y me soltaban y que si no tenía la plata al día siguiente que me mataban a mí y me rajaban y me echaban al río…. Primera Ronda participa el imputado Kevis M.H.Z., una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó reconocer al N° 3, que responde al imputado Kevis M.H.Z.. Segunda Ronda: Relacionada con la descripción N° 02 que participa el imputado Kevis M.H., dejando constancia que se realizó cambió de posición y de ropa entre los reconocidos.. Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 01 que le corresponde al imputado Kevis M.H.Z.. Seguidamente se procede a realizar la Tercera Ronda: Relacionada con la descripción N° 02, en la que participa el imputado Kevis M.H.Z., dejando constancia que se realizó cambio de posición y de ropa.. Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 02, que corresponde al imputado Kevis M.H.Z.. Seguidamente se inicia la Primera Ronda, relacionada con la descripción N° 01 en la que participa el imputado E.E.P. Noza… Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 04, que corresponde al imputado E.E.P.N.. Se inicia la segunda ronda: Relacionada con la descripción N° 01 en la que participa el imputado E.E.P.N., dejando constancia que se realizó cambió de posición y de ropa entre los reconocidos… Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 02, que corresponde al imputado E.E.P.N.. Se inicia la Tercera Ronda, relacionada con la descripción N° 01 en la que participa el imputado E.E.P.N., dejando constancia que se realizó cambió de posición y de ropa entre los reconocidos…. Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 02, que corresponde al imputado E.E.P.N.. Seguidamente se inicia la primera ronda relacionada con la descripción N° 03 en la que participa el imputado J.G.C. Millán… Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 01, que corresponde al imputado J.G.C.M.. Seguidamente se inicia la segunda ronda relacionada con la descripción N° 03 en la que participa el imputado J.G.C.M., dejando constancia que se realizó cambio de posición y de ropa entre los reconocidos… Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 03, que corresponde al imputado J.G.C.M.. Seguidamente se inicia la tercera ronda relacionada con la descripción N° 03, en la que participa el imputado J.G.C.M., dejando constancia que se realizó cambio de posición y de ropa entre los reconocidos… Una vez que el reconocedor observa por la ventana manifestó que reconoce al N° 02, que corresponde al imputado J.G.C. Millán…”; igualmente valora el Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 11-03-09 realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, por el ciudadano Cárdenas Ríos J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.321.092, residenciado en el Gomero, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, en la cual expone como sucedieron los hechos “…Yo me encontraba en mi taxi manejando recibí una llamada de un muchacho que me dirigiera a un hotel, y entonces pidieron que comprara unas hamburguesas y ellos me dijeron que les hiciera el favor y le hiciera una carrera el día siguiente a Barinas, entonces yo les dije que si, y ellos al día me llamaron, y yo los llevé, los pase recogiendo y los lleve a Socopó y luego me dijeron que a Barinas yo lo llevé a Barinas y recogimos y recogimos al muchacho que esta acá (señala al imputado J.G.C.), nos vinimos y me pidieron que iban a comprar un trago, entonces yo pare y ellos compraron su trago y seguimos pasamos Socopó, cuando llegamos a un puente me pidieron el favor que parara que iban a hacer sus necesidades…. Yo llegue y me senté en una piedra y todos sentaron alrededor y el chamo (señala al imputado J.G.C.).. entonces el chamo se sentó y se volvió a parar, de repente fue cuando me tomó por el cuello y me apretó y me apretó fuertemente y casi me asfixia, por diez segundo más yo creo que ese chamo me mata, y me soltaron y los otros tres me tomaron de las manos y me amarraron y me sacaban todo de los bolsillos, después ellos dos se fueron señala a los imputados Kevis Hernández y E.P.) y me quedé con él (señala al imputado J.G.C.) y otro chamo que no esta cuando me agarraron del cuello me decían que me iban a matar, que si llamaba a mi mamá y le pedía una plata, cien millones, que me rajaban y me botaban al río, y me mataban, entonces yo llorando les decía que no que no me mataran, que no estaba nada malo, que por qué entonces ellos me decían calle esa boca coño e tu madre que te vamos a matar, que te vamos a matar igual que matamos a un chamo, a uno que trabaja en la Alcaldía y llegaron y me dijeron usted se acuerda de esa noticia cuando matamos a un chamo de la Alcaldía, yo les dije no, ellos dijeron bueno si sigue hablando y te sigues portando mal te vamos a matar más rápido, bueno yo me callé, y me amarraron de las manos, me quitaron el pantalón, el boxer y me daban trago para que tomara, después me amarraron de un palo, y llegaron otros chamos de una camioneta, no se como eran esos chamos, se fueron por allá, después me dijeron que me iban a meter en el baúl del carro, pero dijeron no al chamo no lo metamos al baúl porque se nos muere como el otro, entonces no me metieron, y yo les dije mire chamo más bien yo allá en mi casa yo tengo plata, vamos y yo allá les doy la plata y no me maten, y ellos fueron conmigo y me dijeron que si hablaba en la Alcabala agarraban a mi familia, que a ellos los metían a la cárcel por ahí unos tres años y que cuando salieran agarraban a mi familia y la mataban, a mi y mi familia, yo no dije nada, entonces pasamos una alcabala y yo no dije nada, en la segunda tampoco, cuando llegamos a La Pedrera ahí fue cuando el guardia los vio sospechosos y fue cuando la guardia los detuvo..”, por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA, cometidos en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANNYS D.A. y como presuntos autores de estos hechos a los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES. Ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la defensa en los cuales rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto sus defendidos son totalmente inocentes de los hechos por los cuales han sido acusados en esta audiencia, por considerar que no existen elementos de convicción que los vinculen a sus defendidos por los hechos por los cuales fueron acusados, que su defendido J.G.C.M. se encontraba en la población de Barinas, para el momento de los hechos no se encontraba en la localidad; el ciudadano E.P.N. se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en Táriba, y que el ciudadano H.K. aun cuando si se encontraba en esta población también es totalmente inocente, en virtud de que no existe en la causa nada que lo vincule con los hechos, por lo tanto es imposible involucrarlo sin la existencia de pluralidad indiciaria en su contra, razón por la cual considera la defensa que la acusación está infundada, porque no se especifica de manera oficial cuales y cuantas fueron las personas que participaron en los hechos, la defensa sostiene que no hay suficientes elementos en la acusación para presumir la participación de sus defendidos en los delitos por los cuales los acusó el Ministerio Publico, y es en razón de ello que solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tal y como lo expuso anteriormente que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple tanto con los requisitos formales como con los requisitos materiales y si existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos por los cuales los acusó el Ministerio Público en esta audiencia, es por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que sea declarado el Sobreseimiento, por lo que se admite en su totalidad la acusación presentada en fecha 30-06-2009 por el Fiscal XII del Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como pruebas TESTIMONIALES: 1.- Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración Testimonial de la ciudadana Azuaje P.M.D., quien tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y es la madre del occiso D.D.A., la cual servirá para demostrar que los imputados de autos fueron quienes dieron muerte a la victima del presente caso. 2.- Declaración Testimonial del funcionario Inspector G.V., adscrito a la Disip-Guasdualito, quien practicó las primeras diligencias en la presente investigación, por cuanto servirá para demostrar como sucedieron los hechos en los que dieron muerte a la víctima por parte de los imputados de autos. 3.- Declaración Testimonial del funcionario agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, quien dejara constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de las diligencias practicadas para el momento del hallazgo del cadáver del hoy occiso D.D.A.. 4.- Declaración Testimonial funcionarios Comisario B.Z., Inspector H.R., Agente P.L. y A.U. e Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes practicaron las inspecciones técnicas al lugar de los hechos y al cadáver del occiso. 5.- Declaración Testimonial funcionarios Comisario B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, quienes practicaron la experticia de seriales y inspección técnica al vehículo de la víctima, el cual servirá para demostrar la existencia del vehículo que cargaba la víctima para el momento que ocurrieron los hechos. 6.- Declaración de la ciudadana S.R.E.M., venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Morrones, calle Cedeño, casa N° 25-22 de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-19.732.668, quien es testigo referencial de los hechos, el cual servirá para comprobar que los imputados de autos, fueron quienes dieron muerte a la victima. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano Ontiveros S.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.212, de 35 años de edad, soltero, chofer de la Alcaldía Menor de Guasdualito Estado Apure, residenciado en el caserío, vía Orichuna, vía El Amparo, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que realizaron el allanamiento en la vivienda de uno de los imputados, el cual servirá para evidenciar que los imputados de autos, fueron quienes le dieron muerte a la victima de autos. 8.- Declaración Testimonial de la ciudadana S.A.N.I., venezolana, de 58 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio Morrones, calle Cedeño, casa N° 25-21 de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-5.733.114, quien es la dueña del inmueble en la cual se realizó el allanamiento, por cuanto la misma servirá para demostrar que los imputados fueron quienes dieron muerte a la victima de autos. 9.- Declaración Testimonial del ciudadano B.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.257, de 30 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el barrio Obrero, carrera Arismendi, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien fue testigo presencial para el momento que se realizaba el allanamiento en una de las vivienda donde se encontraban evidencias de interés criminalístico para la investigación, la misma servirá para demostrar que los imputados de autos fueron los que dieron muerte a la víctima. 10.- Declaración Testimonial del ciudadano Zambrano R.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.577, de 48 años de edad, soltero, pescador, residenciado en el barrio El Diamante, por el terraplén, casa S/N, Guasdualito Estado Apure, quien es tío de uno de los imputados. 11.- Declaración Testimonial de la ciudadana I.T.Z., venezolana, de 65 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el barrio El Diamante, calle Principal, casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-1.619.631, quien es abuela de uno de los imputados. Tal prueba es necesaria y pertinente, para evidenciar que los imputados de autos, fueron quienes le dieron muerte a la victima. 12.- Declaración Testimonial de la ciudadana Parada Noza Nubia, venezolana, de 37 años de edad, soltera, comerciante, residenciada en el barrio El Diamante, sector Terraplén, casa S/N, de Guasdualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-11.822.090, quien la madre de uno de los imputados. 13.- Declaración Testimonial del ciudadano Ayala S.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.114, de 43 años de edad, casado, residenciado en la calle Vásquez, al lado de la Inspectoría del Trabajo, casa N° 5-81, Guasdualito Estado Apure, quien es el dueño de uno de los teléfono a los que llamaban los imputados de autos. 14.- Declaración Testimonial del ciudadano J.E.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, veintitrés (23) año de edad, estudiante y taxista, residenciado en la avenida Miranda, barrio El Gamero, casa N° 12, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-21.321.092, quien fue testigo en el presente caso. 15.- Declaración del ciudadano Cárdenas Azuaje J.J., venezolano, mayor de edad, soltero, de (21) año de edad, Camarógrafo, residenciado en el sector Fe y Alegría, casa S/N, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-18.291.705, quien fue la persona que entrego el dinero en el lugar indicado por los imputados. 16.- Declaración Testimonial del ciudadano E.A.H., venezolano, mayor de edad, soltero, de (39) año de edad, Vice-Ministro del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle principal, casa N° 06, Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.591, quien es el padre de la víctima y testigo de los hechos que dieron origen al presente caso. EXPERTICIAS: 1.- Se admiten por ser licitas, legales y pertinentes Protocoló de Autopsia N° 136-2008 de fecha 21/04/08, suscrita por el Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San F. deA., en la que concluyó lo siguiente: Se trata del cadáver de quien en vida respondía al nombre de Azuaje Dannys Daniel. Se constató como causa de la muerte Asfixia Mecánica. NO ADMITE Experticia de Seriales suscrita por los funcionarios B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, expertos adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Guasdualito, practicada al vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, uso Particular, año 2002, color Azul, placas DNB-00V, serial de carrocería 8Z1SC51692V331641, serial Motor 92V331641, en la cual concluyeron que todos los seriales se encuentran en su estado original y que no se encuentra solicitado por ningún órgano del estado, por considerar que es una prueba impertinente, haciendo la salvedad de que la declaración de estos funcionarios en otras pruebas donde el Ministerio Publico los promueve como testimoniales. EXPERTOS: 1.- Se admite por ser licitas, legales y pertinentes Declaración del experto Dr. S.A.O.R., experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San F. deA., a los fines que ratifique el Protocolo de Autopsia, practicado a la víctima. DOCUMENTALES: La defensa realiza oposición a las pruebas documentales de Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Prueba Documental de Acta de Declaración de Testigo, este Tribunal declara Sin Lugar dicha oposición de la defensa porque el ciudadano J.E.C., es claro que el ciudadano hace mención que fue víctima porque en el momento en que se encontraron con estas personas fue que tuvo conocimiento de los hechos por los cuales el Ministerio Publico los acusó en esta audiencia, es por lo que se declara Sin Lugar la oposición realizada por la defensa a la admisión de esta prueba documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la Prueba documental de Declaración de Testigo y en consecuencia este Tribunal ADMITE Por ser licita, legales y pertinentes 1.- Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito; a los imputados J.G.C.M., Kebis M.H.Z. y E.E.P.N., por la comisión de los delitos de Agavillamiento y Secuestro con Homicidio de la Víctima, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal en perjuicio del hoy occiso D.D.A. (occiso). 2.- Acta de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo, de fecha 11-03-09 realizada en el Tribunal de Control extensión Guasdualito, por el ciudadano Cárdenas Ríos J.E., en la cual expone como sucedieron los hechos. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Se admite por ser lícita, legal y pertinente Acta Policial de fecha 14-04-08, suscrita por el Funcionario actuante Agente P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito Estado Apure, en la cual constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y de las diligencias practicadas para el momento del hallazgo del cadáver del hoy occiso D.D.A. antes identificado en los autos. La cual será ratificada a través de la declaración testifical de los funcionarios que la suscriben, quienes fueron promovidos como testigos. 2.- Acta Policial de fecha 14-04-08, suscrita por el Inspector G.V., adscrito a la Disip-Guasdualito. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 107 de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios Comisario B.Z., Inspector H.R., Agente P.L. y A.U. e Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guasdualito, se trasladaron a la siguiente dirección orilla del Sarare, sector las Playitas, final del Terraplén del Barrio Morrones de Guasdualito Estado Apure, a fin de realizar Inspección Técnica Policial. La cual será ratificada a través de la declaración de los funcionarios que la suscriben, quienes fueron promovidos como testigos. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 108 de fecha 14-04-08, suscrita por los funcionarios Comisario B.Z., Inspector H.R., Agentes A.U. y P.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, la cual será ratificada a través de la declaración testifical de los funcionarios que la suscriben, quienes fueron promovidos como testigos. 5.- Orden de Allanamiento de fecha 14-04-08, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control extensión Guasdualito, solicitada por el Lic. Comisario B.Z., Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, y Dirección de Seguridad de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Guasdualito, para que practiquen Registro Domiciliario en la siguiente dirección, casa N° 21, ubicada en la calle principal del barrio Táchira de Guasdualito Estado Apure. 6.- Acta de Inspección Técnica N° 140 de fecha 15-04-08, suscrita por el Comisario B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia que le practicaron inspección técnica al vehículo vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, uso Particular, año 2002, color Azul, placas DNB-00V, serial de carrocería 8Z1SC51692V331641, serial Motor 92V331641. 7.- NO ADMITE Inspección Técnica Policial N° 109, suscrita por el Comisario B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, en la que dejan constancia que le practicaron inspección técnica al vehículo, de las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo Sedan, uso Particular, año 2002, color Azul, placas DNB-00V, serial de carrocería 8Z1SC51692V331641, serial Motor 92V331641, por cuanto este Tribunal considera que es impertinente. 8.- Fijación fotográfica tomadas a los billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional en el país, que forman parte del dinero que le fuera entregado a los plagiarios. 9.- Copia Certificada del Acta de Defunción N° 68 emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, de quien en vida respondía al nombre de Dannys D.A. antes identificado. En cuanto a las pruebas promovidas en este acto por la Defensa este Tribunal ADMITE como TESTIMONIALES: 1.- Por ser lícitas, legales y pertinentes Declaración de la ciudadana N.C.G.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.206.447, de profesión u oficio estudiante y empleada de restaurante, calle principal, entrando a Táriba, casa sin número, casa de color blanco y rosado a una cuadra de la Bomba de Gasolina, Táriba, Estado Táchira, por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano E.P. no se encontraba en Guasdualito, para el momento en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana A.K.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.419.147, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Veracruz, Calle Nº 10, casa sin número, color vinotinto, por cuanto tiene conocimiento que el ciudadano E.P. se encontraba con la ciudadana N.G.J. en la población de Táriba, Estado Táchira, y no se encontraba en Guasdualito para el momento en que ocurrieron los hechos. Por lo que se admite en su TOTALIDAD las pruebas presentadas por la defensa, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal III del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F. a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía III del Ministerio Público en fecha 09-09-2009 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, entra a analizar si los supuestos de hecho puede ser subsumido dentro de los delitos por los cuales se les acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de esos hechos son los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, a tal efecto toma en consideración Acta de Denuncia Común de fecha 12-04-2008 comparece el ciudadano R.M.F.E., el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la que expuso que comparece a ese despacho con la finalidad de denunciar lo siguiente: “..Mi hijo de nombre J.T.R.R., salió a trabajar a las 08:00 horas de la noche, del día de ayer 11-04-08, de taxista en un vehículo de su propiedad y hasta la presente hora y fecha no ha regresado a la casa y el vehículo de su propiedad, fue localizado por los funcionarios de la DISIP, en la cancha que esta al frente del cementerio municipal, de esta población, el día de hoy, como a las 08: 00 de la mañana, del día de hoy…; igualmente valora Acta de Inspección Técnica 099 de fecha 12-04-2008 suscrita por los funcionarios Agentes A.U. y Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron a la vía Publica, Barrio El Diamante, calle Bolívar específicamente frente al cementerio Municipal de Guasdualito, en la que exponen: “…Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie libre acceso y vista publico antes mencionada, donde se constata, que la iluminación natural es abundante y clima caluroso, elaborada en suelo conformado por capaz de asfalto, con un perfil topográficamente plano, de igual forma se aprecian poste de alumbrados públicos y tendidos eléctricos, la descrita vía permite la circulación de los vehículos automotores y peatones en ambos sentidos, asimismo se observan las fachadas de varias viviendas unifamiliares elaboradas en paredes de bloques frisados, de gran variedad de colores, todo esto presente para el momento de realizar la inspección técnica, ubicándonos específicamente frente a las instalaciones del cementerio municipal de Guasdualito, Estado Apure; Acto seguido procedimos a realizar una búsqueda de interés criminalístico, resultando a la misma negativa”; asimismo valora Acta De Inspección Técnica 100 de fecha 12-04-2008 suscrita por los funcionarios Agentes A.U. y el Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron al Estacionamiento Interno de la Sub-Delegación Guasdualito, de ese Despacho, en la que exponen: “…Encontrándonos en la parte interna de la referida institución, conformado por piso de cemento pulido, paredes de bloque frisados, de color blanco, techo de laminas de acerolit, lugar en el cual se observa aparcado un vehículo con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, modelo: PALIO, EDX 1.3M, marca: FIAT, año: 99, color: ROJO, uso PARTICULAR, placas: AAX-86H, serial de carrocería: ZFA1780020V018035, serial de motor 4 CIL., el cual al ser inspeccionado en su parte externa la misma posee sus cuatro cauchos, en regular estado, latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, posee luz de cruce delanteras y traseras, faros delanteros, limpia parabrisa, vidrios delanteros, laterales y posteriores en buen estado de uso y conservación, al ser inspeccionado en ala parte interna, posee volanta, tablero de color gris y negro en buen estado de uso y conservación, sus asientos delanteros y traseros se encuentran en regular estado de conservación, así mismo al verificar su maletera se observa que posee su caucho de repuesto y sobre la superficie de la alfombra un cuchillo de cacha de madera de color marrón con dos remaches de color plateado en la empuñadura, seguidamente se procedió a realizar una búsqueda de interés criminalístico lográndose colector como evidencia el cuchillo antes mencionado, así mismo se procedió hacer fijación fotográfica del mismo…”; igualmente valora Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2008, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. C.G. y A.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…En esta misma fecha, siendo las 11:30, horas de la mañana, encontrándome de guardia en la sede de este despacho, se presento el Funcionario Inspector J.B., de la DISIP, adscrito a la base Guasdualito Estado Apure, informando que en sector las playitas, final del terraplén, del barrio morrones, margen derecho bajando del rió Sarare, se encontraba flotando el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo mas datos al respecto. Acto seguido y un a vez obtenida dicha información, me traslade en compañía del funcionario Agente A.U., en la unidad P-791, hacia la referida dirección. Una vez presente en el referido lugar, pudimos observar flotando sobre las aguas del referido rió el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores semi flexionadas y atadas con un trozo de nylon de color beige, sobre su rostro y las inferiores a lo largo de su cuerpo, presentando como vestimenta una franela de color rojo, presentando un estampado en la parte superior izquierda donde de lee COOPERATIVA MIXTA SUR DE PAEZ, un jeans de color verde, correa elaborada en cuero de color marrón y zapatos de cuero color marrón; procediéndose a practicar la respectiva inspección técnica, la cual consigno mediante la presente acta de investigación. Seguidamente se procedió a su levantamiento y traslado para la morgue del cementerio municipal de Guasdualito Estado Apure, para la práctica de la respectiva inspección corporal así mismo como la Necropsia de ley. En el lugar de los hechos sostuvo entrevista con el ciudadano R.M.F.E., de nacionalidad venezolana natural de Guasdualito Estado Apure, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-59, estado civil Viudo, profesión u oficio Mecánico Diesel, residenciado en el barrio los corrales, calle el educador, casa numero 3, Guasdualito Estado Apure y portador de la cedula de identidad numero V- 8.183.074, quien me manifestó que el occiso era su hijo identificado como R.R. J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito Estrado Apure, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio educador y taxista, residenciado en la misma dirección y portador de la cedula de identidad numero V- 13.569.786, a quien había denunciado como persona desaparecida, el día de ayer 12-04-2008, en horas de la tarde por ante este despacho, según expediente H-298.739, quien se encontraba desaparecido desde el día 11-04-2008. No obstante le informe que debería comparecer por ante esta sede a fin de recibirle entrevista en relación al presente caso. De igual forma sostuve entrevista con moradores y transeúntes de la zona, a quienes previa identificación como funcionario activo de este cuerpo e imponer el motivo de la comisión, manifestó los mismos no obtener conocimiento de los hechos que se investigan. Seguidamente nos trasladamos hasta la morgue del cementerio de esta localidad, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica corporal del referido occiso. Una vez en la morgue de l cementerio de Guasdualito en cuestión pudimos observar sobre el piso en posición decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del cuerpo masculino, presentando como características fisonómicas, piel de color morena, cabello negro, contextura regular, de aproximadamente unos 1.68 metros de estatura, ya identificado anteriormente, por su progenitor en avanzado estado de putrefacción; consigno mediante la presente acta inspección técnica corporal practicada al hoy occiso. Se colectó como evidencia de interés criminalístico dos trozos de nylon de color beige, los cuales estaban sujetando las muñecas de las manos, del occiso, así como la vestimenta anteriormente descrita…”; igualmente valora el Acta de Inspección Técnica 101 de fecha 13-04-2008 suscrita por los funcionarios Agentes A.U. y el Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron a orillas del Sarare, sector La Playita, final del Terraplén del Barrio Morrones, Guasdualito Edo. Apure, en la que exponen: “…Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la intemperie libre acceso y vista publico, correspondiente a un tramo del río antes mencionado, donde se constata, que la iluminación natural es abundante y clima caluroso, en el lugar aprecia vegetación tipo maleza y árboles de copa alta, todo esto presente para el momento de realizar la inspección técnica, en el lugar se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, flotando en decúbito sobre la superficie del rió Sarare quien como vestimenta: una franela de color rojo sin talla ni marca aparente, con un estampado superior donde se le lee claramente COOPERATIVA MIXTA SUR DE PAEZ, un jeans de color verde sin marca ni talla aparentemente, correa elaborada de cuero de color marrón, zapatos de color marrón, a su vez se logar apreciar una franela de color gris en la región cefálica marca COOL ESPORT talla 8, el precitado inerte presenta sus extremidades superior terminación mano atadas por medio de un trozo de nylon de color beige y flexionadas a la altura de región cefálica sus extremidades inferiores se encuentran extendidas y flotando sobre la superficie del agua, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda de interés criminalístico lográndose colectar dos trozos de nylon de 40 centímetros de longitud el otro con una longitud de 28 centímetros que se encontraban sujetos de las manos, la vestimenta del hoy occiso y la franela marca COOL ESPORT talla 8, colectadas en la región cefálica del hoy occiso; acto seguido procedimos a realizar la remoción y el traslado del mismo hasta la morgue del cementerio municipal de Guasdualito, Estado Apure, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, así mismo se realizo la fijación fotografía del lugar del suceso”; igualmente valora Acta de Inspección Técnica 102 de fecha 13-04-2008 suscrita por los funcionarios Agentes A.U. y Inspector C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron a la Morgue del Cementerio Municipal Guasdualito Estado Apure, en la que exponen: “…Correspondiente a una sala que funge como morgue, donde se aprecia sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal, con sus extremidades inferior extendidas a lo largo de su cuerpo, presentado como: CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: 1.68 metros de estatura, piel morena, orejas pequeñas y adosadas, nariz grande, boca grande, labios grueso, ojos pequeños, cejas pobladas, frente amplia, cabello color negro corto; seguidamente se procedió a realizar una inspección minuciosa al cadáver observándose: un surco equimòtico de la región de la muñeca de ambas manos, el mismo se encuentra en avanzado estado de descomposición, dicho cadáver quedo depositado en la morgue a fin de que se le sea practicada la respectiva necroscopia de ley por medio Anatomopatólogo Doctor S.O., es de hacer constar que se realizo fijación fotográfica en marco y micro del cadáver y las heridas que este presento…”; asimismo valora Acta de Entrevista del ciudadano R.M.F.E. de fecha 13-04-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, en la que expone: “…Yo estaba en el teatro de operaciones del ejercito y llamaron a mi hijo y le dijeron que habían encontrado una persona ahogada en el sector morrones luego me fui para allá y observe que era mi hijo: J.T. RUIZ quien se encontraba desaparecido desde el día viernes 11-04-08…”; igualmente este Tribunal valora Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 14-04-2008, suscrita por el funcionario Agente A.U., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación “A” Guasdualito, en la que expone: “Exposición Motivada: La presente experticia ha de realizarse sobre lo referido con el propósito de dejar constancia de su Reconocimiento Legal. 01.- Tratase de un (01) arma blanca tipo cuchillo, presentado una longitud de veinte (20) centímetros, de los cuales once y medio (11.5) centímetros pertenecen a una hoja elaborada en metal, con el filo amolado de un solo lado, la cual termina en forma puntiaguda, el mismo presenta en su otro extremo una empuñadura elaborada de madera, de color marrón, sujeta por dos remaches elaborados en metal, color plateado, la pieza en cuestión se observa en regular estado de uso y conservación. Entre sus conclusiones 01.- Lo mencionado en el numeral 01 es utilizado comúnmente en labores de agricultura y cocina, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quería darle…”; igualmente valora este Tribunal el Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 024, de fecha 15-04-2008, por los funcionarios Lcdo. Comisario B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Guasdualito, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Motivo: Realizar Experticias en los seriales de carrocería y motor de identificación de un vehículo, con la finalidad de determinar originalidad o falsedad de los mismos y su valor real. Exposición: A los efectos propuestos, nos trasladamos hasta el estacionamiento interno de este despacho, lugar en el cual se encuentra recuperado en calidad de deposito el vehículo: clase automóvil, marca Fiat, modelo palio, tipo sedan, uso particular, clase particular, año 1999, color rojo, placas aax86h, serial carrocería ZFA1780020V018035, serial motor 4 cilindros, valorado en: dieciséis bolívares fuertes (16.000 bsf). Peritación: De conformidad con el pedimento formulado, se procedió a verificar el serial de carrocería de identificación del vehículo; determinado que la chapa visible con el serial de carrocería ZFA1780020V018035, ubicada en la parte superior frontal del paral del cierre de capo, se encuentra en ESTADO ORIGINAL; por cuanto su material, configuración, estampado y fijación, corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora fiat de Venezuela; el referido vehículo porta motor 4 cilindros sin serial. Activación de Seriales: A los efectos no se realizo la misma por cuanto al serial de carrocería de identificación del vehículo se encuentra en ESTADO ORIGINAL. Conclusiones: 01- serial de carrocería ZFA1780020V018035, se encuentra en ESTADO ORIGINAL. 02- El referido vehículo porta motor 4 cilindros sin serial, original de planta ensambladora. 03- El referido porta dos matriculas: AAX-86H, asignada por el ministerio de transporte y comunicaciones. 04- Al consultar el vehículo en el sistema integrado de información policial (SIPOL), se constató que el mismo no se encuentra solicitado, ni incriminado en la comisión de un hecho punible y registra en el sistema de enlace SIPOL- MTC; a nombre de la ciudadana TORRES P.M., C.I V- 11.409.291…”; así mismo valora el Resultado de la Autopsia Nº 131-08, de fecha 15-04-08, suscrita por el medico Forense Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano R.R. J.T., en la que deja constancia de lo siguiente: “El día 13 de abril del 2008, siendo las 06:30 p.m., en el cementerio municipal de Guasdualito, Municipio Páez del estado apure; realice necroscópica de ley al cadáver de un ciudadano de sexo masculino, contextura regular, mide 1.69 mts de estatura, normocéfalo, cabellos cortos, color negro, orejas implantación normal, cara tipo ovalada, frente regular labios delgados, mentón agudo, sin vestimenta; cadáver en avanzado estado de putrefacción; quien en vida respondía al nombre de R.R. J.T., de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la misma dirección y portador de la cedula de identidad numero V- 13.569.786. 1.- Cadáver sobre el piso en avanzado estado de putrefacción. 2.- No hay rigidez cadavérica. 3.- Livideces hipostática en región dorsal. 4.- Temperatura del ambiente. 5.- Data aproximada de muerte: entre 40 y 48 horas. 6.- Fecha de muerte: 11-04-2008. 7.- Cuerpo edematizado abdomen distendido por acción de los gases, cara cuello y tórax, piel color oscura (cianótico) esfacelación de la piel, manchas verdes en región de fosas nasales, olor fétido, presenta excoriaciones pre mortem en la frente, labios, hemitorax izquierdo y parrilla costal izquierda, miden 2 x 3 y 8 x 10 cms; en ambas muñecas por atadura, estas lesiones son producidas por objeto contuso. Tráquea y bronquios contienen liquido de color rosado, pulmones con manchas de thardin y equimosis en la superficie de las aurículas (corazón) estomago contiene abundante alimento sin digerir, arroz, carne, fríjol, Se estudia cuero cabelludo externa y internamente, no se abre cráneo por no haber segueta y no haber corriente eléctrica en el cementerio. 8.- El cadáver no se le aprecian otras lesiones ni signos de violencia. Epicrisis: Se trata del cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.R. J.T., trasladado al cementerio municipal de esta localidad practicada la respectiva autopsia de ley, se contacta como acusa de muerte: ASFIXIA MECANICA por sofocación..”; igualmente valora el Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2008, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. Rincón R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa H. 298.739, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra La Personas (HOMICIDIO), dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal, según causa 04-F3-213-08; con relación a este hecho, quiero decir, que el día 14-04-08, este Despacho dio inicio a la Investigación H-298.744, inicialmente por el Delito de SECUESTRO, pero después se pudo conocer que trataba de un SECUESTRO Y HOMICIDIO; se hizo presente a este Despacho, la ciudadana AZUAJE P.M.D., quien refirió en su entrevista, que a su hijo de nombre AZUAJE DANNYS DANIEL, lo habían Secuestrado y había dado la cantidad de 25.000.oo B.F, para su liberación, pero no era cierto, ya que ese día en horas de la noche, fue localizado dicho ciudadano, sin signos vitales, en estado de descomposición, con sus manos atadas hacia la parte posterior de su cuerpo, solicitaron el dinero, aunque la victima estaba muerta. Las causas de la muerte de AZUAJE DANNYS DANIEL, son por ASFIXIA MECANICA, por mis años de servicio y la experiencia que poseo en Delitos de Homicidio, he llegado a varias conclusiones que explicare a continuación: 1.- En las condiciones como fue localizado el cadáver en el hecho participaron por lo mínimo dos personas y un máximo de cuatro, mínimos dos porque una sola persona no puede someter, dominar y amarrar a la victima, ya que era de contextura regular y alto y máximo cuatro por cuanto el vehículo que tenia la victima trabajando el día del hecho, es pequeño, siendo un Corsa, plenamente identificado con anterioridad y mayormente los taxistas cuando solicitan los servicios varias personas no los toman en cuenta, menos aun si se trata de personas del sexo masculino y cuando lo aceptan es porque al menos conoce a uno de ellos. 2.- Creo que el móvil del hecho es el ROBO, como se desempeñaba como Taxista, solicitaron de sus servicios y lo despojaron de sus pertenecías y dinero en efectivo. 3.- Como las causas de la muerte es ASFIXIA MECANICA, lo que indica que fue impedido por cualquier forma de respirar, ya que para el momento que fue localizado su cuerpo, tenía su rostro cubierto con la franela que portaba y que así fue indicada por la Denunciante. 4.- El dinero que solicitaron para la presunta liberación de AZUAJE DANNYS DANIEL, victima del hecho al cual hago referencia en esta Acta, escogieron el cementerio como el lugar donde había que colocarlo, siendo al frente de este donde fue dejado abandonado el vehículo que lo conducía J.T.R., victima de este hecho; en la parte posterior del mencionado cementerio, se encuentra el sector terraplén del mismo barrio El Diamante y no existe en esa área, una construcción (pared, muro, cerca, etc.) que divida el patio posterior de las casas que se encuentran colindando con el referido cementerio e incluso algunas de esas viviendas permiten el libre acceso al cementerio, por lo que no concuerda que personas ajenas a ese sector, escojan un lugar que puedan dominar en cuanto a discreción y visualización, es decir, tiene que conocer y/o habita en el mismo, como en efecto los ciudadanos PARADA NOZA E.E., venezolano, natural de esta localidad, de 18 años de edad, nacido el 04-09-90, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Diamante, sector Terraplén, casa s/n en esta localidad y titular de la cedula de identidad V- 19.951.966; HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, venezolano, natural de esta localidad, de 18 años de edad, nacido el 06-03-90, soltero, obrero, residenciado en el mismo sector y barrio, casa s/n, diagonal al ciudadano anterior y titular de la cedula de identidad V- 19.951.734 y el Adolescente APONTE PARADA O.A., venezolano, natural de de esta localidad, de 17 años, nacido el 29-08-91, soltero, estudiante, residenciado en la misma dirección que el primero mencionado y titular de la cedula de identidad V-19.951.958, este ultimo el propietario o portador del teléfono celular, donde introdujeron las dos tarjetas que fueron solicitadas a la madre del occiso AZUAJE DANNYS DANIEL, teléfono que era utilizado por su hermano E.E. para llamar a la novia. Como en efecto esta comprobado. 5.- Que ambos cadáveres fueron lanzados al Río Sarare, es decir, utilizaron el mismo sistema para liberarse de ellos y fue lanzarlos al río. 6.- Termino concluyendo que estos hechos fueron cometidos por las mismas personas, tomando en cuenta, el Modus Operandi que es el mismo, el tratamiento que le dieron a las victimas, que eran taxistas o fungían como tal en determinados momentos, el tipo de naylon que utilizaron para amarrar sus extremidades superiores en la parte posterior y que las causas de la muerte son las mismas (ASFIXIA). Los ciudadanos mayores de edad, no presentan registros policiales, verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) y según el enlace ONIDEX, los números de cedulas referidos a cada uno de ellos, les pertenece a personas con los mismos apellidos y nombre y fecha de nacimiento…”; igualmente valora el Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2008, suscrita por el funcionario Inspector Lcdo. Rincón R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación “A” Guasdualito, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Continuando con las investigaciones con la causa H-298.739, iniciada por este Despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), dirigida por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial según causa 04-F3-213-08, dejo constancia que el día de hoy, pude conocer que el viernes 09 de los corrientes, fueron Aprehendidos Flagrantemente los ciudadanos HERNANDEZ ZAMBRANO KEBIS MOISES, venezolano, de 18 años y titular de la cedula de identidad V- 19.951.734. PARADA NOSA E.E.. Venezolano, de 19 años y titular de la cedula de identidad V- 19.951.966. CAMEJO M.J.G.. Venezolano, de 18 años y titular de la cedula de identidad V- 19.731.783 y el Adolescente APONTE PARADA O.A., Venezolano, de 17 años y titular de la cedula de identidad V- 19.951.958; los mismos fueron aprehendidos en la Alcabala de la Guardia Nacional del sector La Pedrera Estado Táchira; sobre los hechos pude conocer que dichos sujetos se desplazaban en un vehículo automotor, trasladando en el mismo a su propietario en contra de su voluntad, iban destino a la ciudad de San C.E.T., donde la Victima les daría la cantidad de 16.000.oo Bsf. para que lo dejaran ir y entregarles el vehículo. Dejo constancia mediante la presente que los dos primeros ciudadanos mencionados y el Adolescente, están mencionados en esta investigación y pudieran ser autores materiales de este hecho, se han hecho diligencias para ubicarlos, pero los mismos se habían ido de esta localidad sin saber presuntamente sus familiares sobre ellos. La Victima de este hecho que identificado como J.E.C. y reside en esta localidad, por lo que trataremos de ubicarlo para entrevistarlo en torno al hecho. Se presume que dichos sujetos, utilizaron el mismo Modus Operandi en este hecho, con el hecho donde resultaron detenidos; pude conocer además, que dicha Investigación la dirige la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según causa 20-F01-625-08. La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico en Materia de Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, siendo la causa 20-F19-191-08, el Juzgado de Primera Instancia en la Penal en función de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, según causa 3C-9211-08 y también el Juzgado 3 de Control De Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, según causa 3C-2242-08. El tercer ciudadano mencionado con anterioridad, aun no ha sido mencionado en este hecho…”; así mismo valora el Acta de Enterramiento, expedida por el Administrador de Cementerios Municipales de la Alcaldía del Municipio Páez, mediante la cual autoriza la sepultura del ciudadano que en vida respondía al nombre de R.R.J.T., C.I.V- 13.569.786 en el Cementerio Municipal de esta localidad de Guasdualito Estado Apure; igualmente valora el Acta de Defunción N° 58, de fecha 12-05-09, expedida en la Registro Civil Municipal Guasdualito, donde dejan constancia que “…El día 12 de Abril del año 2009, falleció J.T.R.R., a las seis de la tarde, en el sector Morrones – Las Playitas Guasdualito, Estado Apure, quien era venezolano, con cedula de identidad Nº V- 13.569.786, Docente, natural de Guasdualito, la causa de la muerte fue ASFIXIA MECANICA, SOFOCACION, según certificado Nº 131/08 suscrito por el médico Anatomopatólogo Dr. S.O.…”; así mismo valora el Acta de Entrevista al ciudadano Cardenas Rios J.E., de fecha 16-05-2008 ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con sede en Guasdualito, en la que expone: “…Yo iba pasando por la arenosa y un chamo me saco la mano y me dijo que lo llevara al hotel el comerciante y empezó hablarme de una muchacha que no conozco y me pidió el numero de mi teléfono y me dijo que cuando el necesitara una carrera que yo se la hiciera, lo deje en el hotel y me fui para mi casa, al rato como a la hora me llamo y me dijo que para que le hiciera una carrera y me recoja en el hotel donde me dejo, fui para haya y entonces se me montaron tres muchachos pero el no se monto, y los chamos que se me montaron me dijeron que los llevara a comprar unas hamburguesas, pidieron cuatro hamburguesas, mientras que la preparaban ellos me dijeron que saliéramos a dar una vuelta y mientras dábamos la vuelta me dijeron que si mañana los llevaba a Socopó, que cuanto le cobraba yo le dije que si en doscientos cincuenta mil y ellos me dijeron que estaba bien, que pasara a las nueve de la mañana y los recogiera¬; recogimos las hamburguesas los lleve al hotel y se quedaron allá en el hotel, el otro día a las nueve de la mañana me llamaron y me dijeron que si les podía hacer la carrera y yo les dije que si, llegue al hotel me hicieron meter al fondo sacaron los bolsos y los echaron a la maletera, yo les dije que primero fuéramos a la casa para despedirme de mi familia y a cambiarme unos zapatos que iba en cholas, me dijeron que si, bueno después me despedí y me fui a Socopó con ellos; llegando al remolino un guardia nos bajo, bajaron a los chamos y me revisaron el carro y a ellos las maletas y todo lo que llevaban, el guardia me advirtió que tuviera cuidado con los chamos, que por que les confirmaron al guardia que un enano como ese que yo llevaba era los que había robado el banco Sofitasa, pues entonces yo me fui con ellos, me brindaron comidas, compraron CD, jugos y me atendía a mi bien, por el camino llamaba un chamito ellos me dijeron que era un muchacho de 14 años y ellos hablaban de un gato, el gato ya huele a picho que hacían con ese gato yo le pregunte al chamo que cual gato y ellos me dijeron que era un gato que ellos habían matado y lo habían echado a un horno, entonces llegamos a Socopó y entramos a una casa de alquiler donde supuestamente había una prima del enano, dejaron las maletas en ese cuarto de ella, después fuimos donde un chamo donde tenia una moto que le debía al enano, después el chamo le dijo que no había plata y me dijeron a mi que en Barinas tenia una amiga que me iba a pagar la carrera y yo los lleve a Barinas, llegamos a una estación de servicio y había un centro de comunicaciones ahí cerca y llamaron al chamo y al rato llego, y cuando yo lo vi me dio mucho miedo por que le vi la cara de malo, entonces los chamos me dijeron que no me asustara que el no era malo, solo que tenia la cara así, entonces nos vinimos para Guasdualito, y llegamos a Socopó había una licorería y ellos compraron dos botellas de ron y una de ellas se la tomaron como en diez minutos fue rápido que se la tomaron; después pasando Socopó como a diez minutos hay un puente, y llegando me dijeron que iban hacer sus necesidades, entonces yo pare, y entonces me dijeron que querían bañarse en el río y me dijo que bajara para que los alumbraran, entonces me dijeron que los alumbraran, entonces me dijeron que me bañara con ellos, entonces yo los dije que no quería por que tenia frió y que se bañaran rápido por que quería llegar rápido a mi casa, entonces me dijeron que me quitara los zapatos y los acompañara a una playita que había ahí, entonces llegue y me senté en una piedra y un chamo de ellos se sentó junto conmigo mientras que los tres se bañaban, después terminando de bañarse se vinieron para donde yo estaba con el otro muchacho se sentaron a mi alrededor, pero el de Barinas se quedo parado y se hacia siempre a mi espalda, entonces yo me sentí incomodo y le pedí que se sentara en la piedra junto con nosotros, el chamo me hizo caso y se sentó, después se paro otra vez y siguió a mis espaldas y de repente fue que me agarró por el cuello y me apretaba fuertemente para matarme, mientras que los otros me amarraban las manos, y me sacaban las llaves del carro, me quitaban la plata y me sacaban el celular y me sacaban todo lo que yo tenia en mi bolsillo, y de hay me dijeron que ellos eran lo que habían robado el banco y los que habían matado al hijo del ministro de la alcaldía, y también fuimos lo que habían matado a un profesor, y me preguntaban que si yo sabia de eso, yo les conteste que yo no sabia, entonces me amenazaron, me chuzaron con algo fuerte pero no se que era, y me decían que me iban a matar y me amenazaban y me decían que me iban a rajar y me iban a botar en el río, yo le decía que por que me iban a matar que yo le dije que si querían el carro que se lo llevaran que se llevaran todo que me dejaran con mi vida que no me hicieran nada a mi, y los chamos me dijeron que no, que llamara a mi mama y que le dijeran que me tenían secuestrado y que les trajera cien millones de bolívares y los dejara bajo el puente, que a mi me iban a echar atrás de una montaña, que si mi mama no me conseguía la plata en tres horas, que me mataban, dos chamos de ellos agarraron mi carro y se lo llevaron, y se quedaron los otros dos conmigo, me paseaban por ahí por el río amenazándome, después me amarraron a un palo y me quitaron la ropa y me quitaron el bóxer y me dijeron que te vamos a forrar, y después con el bóxer que me quitaron los rompieron y me amarraron los pies y me ataron de los pies de las manos y el cuello, al rato llego una camioneta y se bajó al puente, después un chamo de ellos fue para allá donde estaba la camioneta era como de color rojo y vieja, me amarraron bien y fue el otro chamo, después al rato llego el carro mío y llegaron los chamos y todos, y los chamos que me amarraron me soltaron y me colocaron el pantalón, y me dijeron que si me metían a la maletera, el otro respondió que en la maletera no, que por que el otro se les había ahogado en la maletera, después me subieron al carro y me dijo que no iba a dejar matar, que si me mataban a mi, primero tenían que matarlo a el, y me soltó de las manos, y empezaron a pelear en el carro todos, y a discutir, decían que, mira mamaguevo a ti te tiembla la mano para matar a otro, y el de Barinas decía yo que mate a cinco y no me tiembla la mano, entonces yo les dije que no pelearan mas que no discutieran que si ellos querían plata que yo en mi casa tenia cinco millones, entonces los chamos dijeron que si, pero que si hablaba en las alcabalas y los denunciaba que me mataban a mi y a toda mi familia, que no les importaba si a ellos lo encerraban en la cárcel, que cuando salieran acababan con todo mi familia, agarre el carro y nos fuimos para Guasdualito en la primera alcabala una de policías nos pararon y me preguntaron allí para donde iban y yo les dije que para Guasdualito, que les estoy haciendo una carrera a los chamos, entonces los policías nos revisaron el carro les quitaron las dos botellas de miche que tenían y nos dejaron ir, mas adelante en otra alcabala, nos dejaron pasar, y en la otra también nos dejaron pasar, por el camino yo iba rapidísimo a 180 kilómetros por hora y de los nervios pensaba tirármele a un árbol o a un abismo, pero no fue así, entonces llegamos a la alcabala de la pedrera, yo iba derecho hacia la alcabala, pero los chamos me dijeron que para donde iba que era para Guasdualito, entonces yo desvié para Guasdualito y uno de los chamos dijo, no para chamo, mejor vámonos para El Piñal y yo sin pensarlo ni una ni dos veces, yo le di la vuelta al carro y me fui directamente para la alcabala de la pedrera, llegando a la alcabala un guardia me dijo que de donde venia y yo les dije que desde Maracay, entonces yo les puse una cara de asustado al guardia el me vio hizo bajar a los chamos y a mi me mandó a orillarme como a unos cinco metros de los chamos, mientras otro guardia se quedaron con los chamos el fue a preguntarme que cuanto me estaban pagando y yo dudando le dije que seiscientos mil y el me pregunto ¿chamo a ti te pasa algo?, cuéntame! Y yo les dije que yo no les contaba porque ellos me mataban a mi familia, y me puse a llorar y el me dijo que abriera el capo del carro, yo lo abrí y empecé a contarle lo que me sucedía, y les mostré mis manos como las tenia cicatrizadas y las marcas como me tenían amarrado, entonces el llamo a un cabo de ellos y les dijo que los detuvieran porque a mi me habían secuestrado, y los encerraron en un cuarto y los detuvieron y después me llevaron a mi al comando y llamaron a mi papa y le contaron todo, y después me dijeron que tenia que declarar para que esos locos se hundieran, es todo…”; así mismo valora la Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, a los imputados Kevis M.H.Z., Camejo M.J.G. y E.E.P.N., encuadran en el tipo penal que castiga la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 286 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso J.T.R.R.; igualmente valora la Prueba Anticipada de Declaración de testigos, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, por el ciudadano Cárdenas Ríos J.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.321.092, residenciado en el Gamero, casa sin numero, Guasdualito Estado Apure; por lo que a juicio de este Tribunal estos elementos de convicción se presume la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y como autores de estos hechos a los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, en perjuicio del ciudadano hoy occiso J.T.R.R.. En cuanto a la oposición de la defensa donde señala que la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que de las actas de investigación ya analizadas y de los elementos de la investigación recabados en la fase de investigación se puede presumir la participación de estos ciudadanos en la comisión de los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, por lo que se declara Sin Lugar la oposición de la defensa a la admisión de la acusación y en consecuencia se Niega solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE como EXPERTOS: Se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes 1.- Testimonio del funcionario Agente A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que dicho funcionario fue designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico a un arma blanca tipo cuchillo y a través de sus conclusiones se logró determinar que una vez realizada la peritación correspondiente, se demostró que al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quería darle. 2.- Testimonio de los funcionarios Comisario B.Z. y Agente Jeisson Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guasdualito, por cuanto dichos funcionarios fueron designados para practicar experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo de propiedad de la victima y a través de sus testimonios se conocerá el estado del vehículo. 3.- Testimonio del Médico Forense Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Apure, por cuanto este funcionario fue designado para realizar la autopsia Nro. 131-08 al hoy occiso R.R.J.T., ya que a través de su testimonio se conocerá mediante la epicrisis la causa de la muerte del ciudadano R.R.J.T.. TESTIMONIALES: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Testimonio de los funcionarios Agentes A.U. y el Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes realizaron inspección al cuerpo del hoy occiso J.T.R.R. y por cuanto a través de sus testimonios se describe de manera detallada las características como se encontraba el cuerpo sin vida del hoy occiso J.T.R.R.. 2.- NO ADMITE Entrevistas de los ciudadanos R.M.F.E., de fecha 13-04-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito y la Entrevista del ciudadano Cárdenas Ríos J.E., CI: 21.321.092 de fecha 16-05-2008, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en Guasdualito, por cuanto en la audiencia de juicio oral y público se requiere que los mencionados ciudadanos concurran a ratificar la entrevista rendida ante estos funcionarios, y de admitir estas pruebas se les violaría el derecho a la defensa y el debido proceso a los imputados. 3.- Se admite por ser licita, legal y pertinente Testimonio del Funcionario Rincón R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en vista de que en dicha acta se da a conocer sobre las actuaciones preliminares sobre el homicidio ocurrido y porque a través de su testimonio se conoce el modus Operandi que realizaron los imputados en el presente caso. DOCUMENTALES: NO ADMITE Denuncia Común de fecha 12-04-2008 hecha por el ciudadano R.M.F.E., quien es el padre de la víctima, por cuanto se requiere que en la audiencia de juicio oral y público concurra a los fines de que ratifique su testimonio, y en cosa de admitirla se le estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados. 2.- Se admite por ser licita, legal y pertinente La relación de llamadas del número Telefónico 0414-7502806, perteneciente al hoy occiso J.T.R.R., portador de la cedula de identidad N° 13.596.786 por cuanto fueron las llamada realizadas y recibidas por el hoy occiso J.T.R.R.. 3.- Se admite por ser licita legal y pertinente Acta de Defunción N° 58, expedida en la Registro Civil Municipal Guasdualito, donde dejan constancia que el día 12 de Abril del año 2008, falleció J.T.R.R., a las seis de la tarde, en el sector Morrones – Las Playitas Guasdualito Estado Apure, quien era venezolano, con cedula de identidad Nº V- 13.569.786, Docente, natural de Guasdualito, la causa de la muerte fue Asfixia Mecánica, por Sofocación, según certificado Nº 131/08 suscrito por el medico Anatomopatólogo Dr. S.O.. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Se admiten por ser licitas, legales y pertinentes Actas de Investigaciones Penales de fecha 12-04-2008 y 13-04-2008, suscrita por los funcionarios Agente A.U. y Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, ya que en dichas actas se da a conocer sobre las actuaciones preliminares sobre el homicidio ocurrido, donde perdiere la vida el ciudadano J.T.R.R.. 2.- Actas de Inspección Técnica Nº. 99, 100, 101 y 102 de fecha 12-04-2008 y 13-04-2008 suscritas por los funcionarios Agente A.U. y el Inspector C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes se trasladaron, al sector de la playita, final del Terraplén del Barrio Morrones y al cementerio de esta localidad y por cuanto a través de ellas, se conoce el sitio donde fue dejado el cadáver y de las características fisonómicas del hoy occiso J.T.R.R.. 3.- La Experticia De Reconocimiento Legal de fecha 14-04-2008 suscrita por el Agente A.U., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Sub-Delegación Guasdualito, a un arma Blanca tipo cuchillo, por cuanto el arma descrita es utilizada comúnmente en labores de agricultura y cocina, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio del usuario el uso que quería. 4.- El Resultado de la Autopsia Nº 131-08, de fecha 15-04-08, suscrita por el médico Forense Anatomopatólogo Dr. S.O., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver del ciudadano J.T.R.R., y por cuanto a través de sus conclusiones se conocerá en el juicio oral y público, mediante la epicrisis la causa de la muerte del ciudadano J.T.R.R.. 5.- La Prueba Anticipada de Reconocimiento en Rueda de Imputados, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, a los imputados Kevis M.H.Z., Camejo M.J.G. y E.E.P.N., encuadran en el tipo penal que castiga la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 405 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso J.T.R.R.. 6.- La Prueba Anticipada de Declaración de testigos, de fecha 11-03-09, realizada en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, por el ciudadano Cárdenas Ríos J.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 21.321.092, residenciado en el Gamero, casa sin número, Guasdualito Estado Apure.

Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, y admitidas TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados Kevis M.H.Z., Camejo M.J.G. y E.E.P.N. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Rinalda Guevara quien expone: “Sus defendidos le han manifestado que no va hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a los imputados, Kevis M.H.Z., Camejo M.J.G. y E.E.P.N., quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No van a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Admitida como ha sido TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a los ciudadanos imputados Kevis M.H.Z., Camejo M.J.G. y E.E.P.N. de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. O.P. quien expone: “Sus defendidos le han manifestado que no va hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a los imputados, Kevis M.H.Z., Camejo M.J.G. y E.E.P.N., quienes sin juramento y libre de coacción, exponen: “No van a hacer uso de las medidas alternativas” es todo.

Este Tribunal una vez oídos a los imputados y la defensa quienes manifestaron que no se van a acoger a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, en cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, en el caso de la Fiscalía XII por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA, previstos y sancionados en los artículos 286 y 460 segundo parágrafo del Código Penal cometidos en perjuicio del hoy occiso DANNYS D.A. y la presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 286 y 405 del Código Penal cometidos en perjuicio del hoy occiso J.T.R.R., por lo que de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los hechos narrados anteriormente.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía XII Ministerio Público, en contra de los imputados J.G.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.731.783, nacido en fecha 07-08-1988, obrero, soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio El Diamante, casa S/N, frente al Cementerio cerca de la casa de alimentación de Guasdualito Estado Apure; KEVIS M.H.Z., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.951.734, obrero, soltero, de 19 años de edad, residenciado en el barrio El Diamante, casa S/N, detrás del Cementerio cerca de la casa de alimentación de Guasdualito Estado Apure y E.E.P.N., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.951.966, obrero, soltero, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Diamante, casa S/N, detrás del Cementerio de Guasdualito Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y SECUESTRO CON HOMICIDIO DE LA VICTIMA previsto y sancionado en los artículos 286 y 460 parágrafo segundo del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano DANNYS D.A. (occiso). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas promovidas por la defensa, por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. CUARTO: SE NIEGA la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la oposición de la Defensa en cuanto a la admisión de la Prueba Documental de Reconocimiento en Rueda de Individuos y a la Prueba Anticipada de Declaración de Testigos. SEXTO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.G.C.M., E.E.P.N. Y HERNANDEZ ZAMBRANO KEVIS MOISES, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 286 y 405 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.T.R.R. (occiso). SEPTIMO: ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser las mismas licitas, legales y pertinentes. OCTAVO: SE NIEGA la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. NOVENO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito y Extensión. DECIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio en la oportunidad de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O. CHACÓN

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. LEDYS R.C..-

CAUSA N° 1C6548-09

BYOCH/LRCH.-

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