Decisión nº OP01-P-2011-002497 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteJaqueline Marquez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-002497

ASUNTO : OP01-P-2011-002497

RESOLUCION JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

J.G.N.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588, residenciado en La Urbanización La Arboleda, calle P.C., Pent House B. Maracay Estado Aragua.

J.F.N.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.795, residenciado en la Calle El Mero, Residencias archipiélagos, Apartamento C1-5, Playa El Ángel del estado Nueva Esparta,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. B.A.P.

DEFENSA PRIVADA PENAL: Abgs JUNEIMA CORDERO Y J.G.E..

VÍCTIMAS: O.M., I.M., I.D.M., WALDERMAR MALAVER, FANNY SUAREZ, LIDEMAR SOLORZANO, R.R., titulares de las cedulas de identidad Nº 9114967, 879024, 5889238, 11853328, 10203546, 13858467, 631477, asisitidos por la ABG. L.M..

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En esta fecha, se impuso a los ciudadanos J.G.N.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.307.588, residenciado en La Urbanización La Arboleda, calle P.C., Pent House B. Maracay Estado Aragua, y J.F.N.L., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.669.795, residenciado en la Calle El Mero, Residencias archipiélagos, Apartamento C1-5, Playa El Ángel del estado Nueva Esparta, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril del 2011, mediante la cual Declara con lugar lo solicitado por la Representante Fiscal, ordenando la aprehensión a nivel nacional e internacional con reseña roja, de los ciudadanos J.G.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.588 en su condición de PRESIDENTE de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A registrada ante Oficina de Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta en fecha 06-09-2006 inscrita bajo el Nº 27, tomo 47-A, y J.F.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.069.795, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A registrada ante Oficina de Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta en fecha 06-09-2006 inscrita bajo el Nº 27, tomo 47-A, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y USURA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Una vez impuestos de lo antes expresado, los ciudadanos manifestaron que de manera extrajudicial habías llegado a acuerdos reparatorios que habían sido ya autenticados, y cumplidos en su totalidad, con las víctimas denunciantes, razón por la cual en presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de las Víctimas y de sus defensores, solicitaron al Tribunal la homologación de tales acuerdos y por cuanto ya habían sido materializados los mismos, pidieron la aplicación de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la extinción de la acción Penal y al cese de toda medida de coerción personal y de las medidas precautelativas sobre el patrimonio de la empresas antes nombradas, manifestando todas y cada una de las partes, su conformidad con lo peticionado y con los acuerdos reparatorios debidamente autenticados, tal como consta de los documentos debidamente notariados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, en fecha 13 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 6, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cual consiste en que J.G.N. no exigirá la cancelación al ciudadano I.J.M., de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 94.845,42), por concepto del reintegro del IPC y metros adicionales resultantes de la medición del inmueble una vez culminada la obra, asimismo se conviene el pago por parte de I.J.M.R.d. la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA (58.830,oo) BOLIVARES, por concepto de cancelación de venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra 13A-1-3-A, piso 1, Torre 1000 del Conjunto Residencial Alaqua Plaza & Condominium, el cual hizo efectivo al momento de suscribir el acuerdo reparatorio; asimismo consta documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 11 de abril de 2011, quedando inserto bajo el Nº 2, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cual consiste en que J.G.N. no exigirá la cancelación al ciudadano W.J.M., de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 132.112,48.) por concepto del reintegro del IPC, asi como la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS (BS.89.500,00) , correspondientes a remanente de pago de precio de venta del inmueble, de igual manera consta documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cual consiste en que J.G.N. no exigirá la cancelación al ciudadano LIDEMAR YINAY SOLORZANO, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CETIMOS (BsF. 50.467.67), asi como la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES con CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 78.502,42) por concepto del reintegro del IPC y metros adicionales resultantes de la medición del inmueble una vez culminada la obra, igualmente, Lidemar Solórzano, cancela a J.G.N., la cantidad de Ciento Noventa y cinco Mil Bolívares, por concepto de última cuota para la protocolización del documento definitivo, quedando ambas partes conformes, de igual manera consta documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 10 de mayo de 2011, quedando inserto bajo el Nº 24, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cual consiste en que J.G.N. no exigirá la cancelación al ciudadano O.D.M., la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CETIMOS (BsF. 64.672.64), por concepto del reintegro del IPC y metros adicionales resultantes de la medición del inmueble una vez culminada la obra, igualmente, O.M., cancela a J.G.N., la cantidad de Treinta y Ocho Mil doscientos cuatro Bolívares con setenta y dos céntimos, por concepto de cancelación de la venta del inmueble y protocolización del mismo, quedando ambas partes conformes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente caso, estamos ante la presencia de un delito de índole patrimonial, como es el de ESTAFA CONTINUADA Y USURA CONTINUADA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alterna a la prosecución del proceso, que es el Acuerdo Reparatorio, el cual constituye una forma de poner fín al proceso penal, sin la necesidad de la realización de un juicio, pues la finalidad es resarcir el daño causado a la víctima, obteniendo a cambio la extinción de la acción penal y sus consecuencias, es decir, se logra el objetivo de que ambas partes obtengan una salida satisfactoria al proceso y que a la vez se le ahorre al estado venezolano, los recursos que se utilizan para movilizar el aparato jurisdiccional el cual puede realizarse en la fase preparatoria del proceso antes de que el Ministerio Público proceda a acusar formalmente a los imputados.

En este sentido, establece la norma contenida en el referido artículo, lo siguiente:

“Art. 40: “El juez o Jueza, podrá, desde la fase preparatoria., aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1-. El hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial….” Más adelante señala el mismo artículo lo siguiente “… A tal efecto. Deberá el juez o jueza verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas, o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”

En el caso de autos, dictada la orden de aprehensión e impuestos los ciudadanos de la misma, el Ministerio Publico solicitó se fijara una audiencia especial, en lugar de realizar el acto formal de la imputación, por cuanto una vez que los ciudadanos se ponen a derecho, a los fines de que se materialice la orden de aprehensión, ya habían suscrito los documentos notariados del acuerdo reparatorio, y en consecuencia, tal y como lo establece la norma, este Tribunal al constatar que efectivamente las víctimas estuvieron de acuerdo, y que se trata de un hecho de índole patrimonial, aunado al hecho de que la fiscal del caso solicitó que las partes fueran oídas y de esa forma manifestaran su conformidad con el convenio realizado, procedió a impartir la homologación solicitada, con la aplicación de la consecuencia jurídica que ordena la norma, esto es, la extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos J.G.N.L., y J.F.N.L., plenamente identificados, y el cese de toda medida de coerción personal y de medidas precautelativas sobre el patrimonio de las sociedades mercantiles antes mencionadas, por haber cumplido con el fin de la medida alterna a la prosecución del proceso, que es la solución del conflicto planteado por las vías que establece nuestra legislación.

De esta manera, no puede el Tribunal apartarse de lo acordado por las partes, toda vez que el legislador es claro, al conceder esta potestad a quienes no pretenden otra cosa que el resarcimiento de un daño patrimonial, sin ánimo de ir a un proceso penal para imponer sanción corporal, habiendo sido satisfechos ya los requerimientos de índole económico que fueron la causa de la interposición de la denuncia que originó la investigación del Ministerio Público, y que concluyen así de una manera armónica, eficaz y breve , con la celeridad que caracteriza a los procesos en los cuales no es necesario llegar al contradictorio, para llegar a una conclusión.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En atención al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el acuerdo realizado en la etapa preparatoria en la cual, no se ha presentado un acto conclusivo no se requiere que los imputados de autos admita los hechos, requiriéndose únicamente la aprobación de las víctimas y la opinión favorable del Ministerio Público, El tribunal aprueba y homologa los acuerdos toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, habiendo manifestado todas las partes su conformidad con lo convenido y ya cumplido, tal y como se evidencia de los documentos autenticados y aquí ratificados por todas las victimas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 6 ejusdem, Se Extingue La Acción Penal seguida en contra de los IMPUTADOS J.G.N.L., Y J.F.N.L., en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, toda vez que las partes aceptaron el acuerdo reparatorio planteado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Ley Adjetiva Penal, se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción que pesan sobre los referidos ciudadanos y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Dirección de la Policía Internacional (INTERPOL), a los fines que se actualicen los registros policiales que por estos hechos pudieran tener los imputados de autos y se deje sin efecto la ordenes de aprehensión Nº 036-11, y 037-11 de fecha 24 de abril de 2011.

CUARTO

Se levantan las Medidas Judiciales Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles, nacional e internacional de vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre de los ciudadanos J.G.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.588 en su condición de PRESIDENTE de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A registrada ante Oficina de Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta en fecha 06-09-2006 inscrita bajo el Nº 27, tomo 47-A, y J.F.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.069.795, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PLAZA C.A registrada ante Oficina de Registro Mercantil II del Estado Nueva Esparta en fecha 06-09-2006 inscrita bajo el Nº 27, tomo 47-A, tanto en Venezuela como en otros Países, así como la prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los mismos.

QUINTO

Se acuerda igualmente levantar la medida de inmovilización y bloqueo preventivo de las cuentas bancarias nacional e internacional que pertenezcan a J.G.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.307.588 y J.F.N.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.069.795, para lo cual se ordena oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras.

Dada Firmada y sellada en la Sede del Tribunal Cuarto de Control de la circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2011. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

DRA. J.M.

LA SECRETARIA

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