Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMandato De Conduccion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000509

ASUNTO : XP01-P-2009-000509

AUTO ACORDANDO MANDATO DE CONDUCCIÓN

En fecha 17MAR09, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, escrito suscrito por la abogado GLOARLYS P.P., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de cuya lectura se infiere que Solicita a este despacho se libre un Mandato de Conducción para los ciudadanos ANTONIO ORIBIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.086.093 y J.F., sin aportar ningún otro dato que lo identifique.., ambos domiciliados en la comunidad indígena Serranía de Galipero, Municipio Atures del Estado Amazonas, a los fines de tomarles declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, acto pautado para el día 27MAR09, a las 3PM.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para proveer en relación a dicha solicitud, el tribunal lo hace en los términos siguientes

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, se evidencia que los referidos ciudadanos han sido efectivamente citados para que concurran al despacho fiscal, debidamente asistidos de abogado de su confianza a los fines de tomarle declaración en su condición de imputados en relación a una investigación penal que adelanta esa fiscalía, por lo que en criterio de quien decide, los referidos ciudadanos han sido debidamente citados, evidenciándose de los mencionados recaudos anexos que se han agotado las diligencias necesarias a los fines de dársele la condición de contumaz al llamado del titular de la acción penal, de los referidos ciudadanos.

Este Tribunal para decidir considera que debe tenerse presente que nuestro sistema penal es eminentemente de corte acusatorio, por su naturaleza garantista y no prejuzgatoria, permite que el imputado pueda ser Juzgado en libertad, y por ello, en este sistema existe la posibilidad de que sea llamado para ser instruido de cargos (imputado) sin necesidad de ordenar previamente su detención, aún cuando existan elementos incriminatorios en su contra.

La instructiva de cargos (acto de imputación), se suele llamar a la comunicación que se hace al imputado sobre los hechos de lo que se investiga, dándole la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho, con la opción de guardar silencio si lo desea.

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal es clave para la actuación del Ministerio Público, como director de la investigación de la fase preparatoria. De conformidad con este artículo, el fiscal puede solicitar al Juez de control que ordene la conducción por la fuerza pública hasta la sede del Ministerio Público a fin de que rinda declaración en la investigación de fase preparatoria.

Verdad es, que la conducción por la fuerza pública fue concebida para la declaración de una persona, no estamos en presencia ni se trata de una detención propiamente dicha, si implica una restricción a la libertad personal, por cuanto la persona conducida debe ser puesta en libertad inmediatamente que haya declarado.

Considera quien le corresponde decidir en esta oportunidad, que el legislador determinó la llamada figura del mandato de conducción, que no es más que una orden judicial por contumacia o incomparecencia ante la autoridad, en este caso, el Ministerio Público, que solicita su presencia por diversas causas y fines. Es solo una conducción, no necesariamente aprehensión o conducción aprehendido, para cumplir con la obligación, no más.

El mandato es para conducirlo, no para ser aprehendido. El mandato de conducción como figura limitativa de la libertad, debe ser utilizada en extremus como última razón, luego de haber agotado todas las vías comunes para la consecución de la comparecencia.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal que el imputado podrá declarar en cualquier estado y grado de la causa y cuantas veces lo considere necesario, toda vez que su declaración sea importante para la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca voluntariamente, o cuando sea citado por el Ministerio Público (art 130), la falta de declaración del imputado durante la etapa PREPARATORIA no obsta para el ejercicio de la acción penal cuyo titular es el Ministerio Público por cuanto esta a su cargo dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de sus autores y participes. En consecuencia acreditada por la titular de la acción penal que agotó las vías para hacer conducir a los ciudadanos ANTONIO ORIBIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.086.093 y J.F., sin aportar ningún otro dato que lo identifique.., ambos domiciliados en la comunidad indígena Serranía de Galipero, Municipio Atures del Estado Amazonas, sin que hayan comparecido, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal y ordenarse la CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PUBLICA de los referidos imputados hasta la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a los fines indicados por la solicitante, advirtiéndole a dicha representante que a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos inherentes a la condición de imputados de los referidos ciudadanos, los mismos deberán estar debidamente asistidos de abogado de su confianza, y para el caso de ser indígenas de conformidad con la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas (art 139) deben ser provistos de un interprete y en dicho acto se le harán las advertencias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de preservar la validez de dicho acto.

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, 310, 130, 131, 282 del Código Orgánico Procesal Penal y 139 Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONDUCCIÓN POR LA FUERZA PÚBLICA de los ciudadanos ANTONIO ORIBIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.086.093 y J.F., sin aportar ningún otro dato que lo identifique.., ambos domiciliados en la comunidad indígena Serranía de Galipero, Municipio Atures del Estado Amazonas, para declarar ante la Fiscalia Séptima Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se acuerda expedir el mandato de conducción al Grupo Anti Extorsión y Secuestros a los fines de que conduzcan a los referidos ciudadanos a la sede de la fiscalia séptima del Ministerio Público el día VIERNES 27 DE MARZO DE 2009 A LAS 3PM. Debiendo en todo momento respetar los derechos y garantías inherentes a la persona.

Notifíquese al Ministerio Publico de la presente decisión advirtiéndole a dicha representante que a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos inherentes a la condición de imputados de los referidos ciudadanos, los mismos deberán estar debidamente asistidos de abogado de su confianza, y para el caso de ser indígenas de conformidad con la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades indígenas (art 139) deben ser provistos de un interprete y en dicho acto se le harán las advertencias a que se refiere el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con la finalidad de preservar la validez de dicho acto y en su oportunidad devuélvanse las actuaciones al solicitante. Notifíquese y líbrese el respectivo mandato de Conducción.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABOG. LUZMILA MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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