Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004273

ASUNTO : EP01-P-2010-004273

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. C.V.J.

IMPUTADOS: M.R.C. Y L.J.P.Q.

DEFENSORES: ABG. ROSO CABALLERO

DELITOS: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE, ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE

SECRETARIA: ABG.VANESA PARADA

Vista la solicitud presentada por el Abg. C.V.J. en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos M.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.366.785, de 42 años de edad, nacido el 09-08-66, natural de San A. deP.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.M.C. (V) y de P.R. (V), residenciado en la carrera 10, calle 20, barrio los Mangos, S.B. deB. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, en agravio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley antes mencionada, con la agravante establecida en el artículo 217 ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal , en agravio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y L.J.P.Q., Colombiano, con cedula de ciudadanía Colombiana, N° E- 13.373.357, presenta carta de sometimiento a vigilancia expedida por la ONIDEX vigente, de 49 años de edad, nacido el 30-09-60, natural de San A. deP.E.B., de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante de queso, cochino, hijo de Federmin Pundor (F) y de A.Q. (V), residenciado en la carrera 11, entre calles 18 y 19 barrio los Mangos, casa sin número, S.B. deB., 0426-7531566, por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes P.E.A.P y P.E.L, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado L.J.P.Q., manifestó su deseo de declarar y expuso: "Yo no se que está pasando me siento confundido sobre eso, yo no sabia que estaba pasando, yo no sabia nada de eso, esa muchacha se va para la calle y a veces uno le llama la atención, iba acoger cualquier rumbo por ahí y va a seguir buscando cosas malas y este señor se enamoro de ella y ella se enamoro de él, tiene dos meses de estar viviendo con nosotros en la casa y trabajando, él no me paga a mi. Es todo

El coimputado M.R.C., declaro: "Liliana hablo conmigo, y dijo que tenia 12 años y me contó algo de atrás de lo de ella, y le dije bueno vamos a trabajar para comprarle lo que se necesite y la casa y estábamos en eso, dijeron que de la otra niña y eso es falso y con la otra niña yo no he estado al lado de Liliana si porque ella quiso pero de la otra niña no.

La Defensa Privada de los imputados, Abg. Rosso Caballero expuso: “Escuchada la declaración de mis defendidos, se observa que hay mucha tela que cortar y esta zona andina este tipo de situación se frecuenta mucho, por las razones que dijo la mamá de la victima, la verdad de lo expuesto por los imputados, mi defendido está reconociendo de que si convive con esta persona Liliana pero que en cuanto a la otra niña nada hay al respecto, el mismo padre reconoció de que su hija tiene una promesa matrimonial, como también reconoce de que su hija previamente al vivir con le ciudadano Moises ya estaba en caminos no acordes a las buenas costumbres, ciudadana le solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque haríamos mas daño enviar a estos señores a una cárcel y dejar a esa niña prácticamente en la soledad, y por último que se me expida copia simple de la presente causa. Es todo.”

La ciudadana E.Q.M. delC.E.-37.368.600 quien es madre de las adolescentes y presente en el acto expone: “Mi niña desde los 10 años empezó como una loquita por ahí, y siempre la buscaba y la llevaba para adentro, nosotros tenemos como cinco años viviendo aquí, y yo le pegaba y eso para que me hiciera caso porque si yo como mama no le hago valer quien le va a hacer valer y a los doce años cumplidos ella se enamoro del señor y se enamoro de el y el se enamoro de ella y el hablo conmigo y me dijo yo quiero casarme con ella, y nos pusimos de acuerdo y en este Agosto se iban a casar y en la casa le dejamos un cuarto y vive con ella y tienen su cama, ellos se quieren.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que En fecha 18 de junio de 2.010,Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B. delE.B., hicieron constar por medio de acta que se recibió llamada de una persona sin identificar manifestando que que en el barrio Los Mangos, carrera 11 entre calles 18 y 19 de la población de S.B. se encontraban en situación de peligro tres niñas menores de edad, motivado a las mismas presuntamente han sido abusados sexualmente por parte de un sujeto conocido MONCHO EL COTORRO”, previo conocimiento de sus padres quienes no quieren denunciar, Que los mismos en compañía del sujeto “MONCHO EL COTORRO”, se la pasan ingiriendo licor en dicha residencia, donde luego de encontrarse en estado de ebriedad empiezan a causar escándalos en horas de la madrugada, causando problemas a los vecinos, por lo que una comisión policial se traslado hacia el sitio y se entrevistaron con M.D.C.E.Q., quien manifestó que su esposo, sus hijos y el sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, se encontraba en el interior de su residencia durmiendo, al ingresar los policías observaron dentro de una habitación a una adolescente de 12 años de edad durmiendo sobre una cama en compañía del sujeto conocido como “MONCHO EL COTORRO”, identificado como RANGEL CARRERO MOISES, quien manifestó que en esa habitación dormía en compañía de su mujer (de 12 años de edad), en vista de la situación observada en dicha residencia los funcionarios policiales procedieron de conformidad a lo establecido en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose las medidas necesarias y urgentes para hacer cesar la violación de normas legales que protegen a los niños (as) y adolescentes , por lo que se procedió al traslado de las dos adolescente una de 12 años de edad y de su hermana de 10 años de edad a la Casa Integral Hijos de la Patria, ubicado en el barrio Pastorcito, vía La Granja de esta ciudad, donde quedaran en calidad de abrigo, con la participación del Lcdo. C.B.S.P., Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio E.Z.E.B., y los ciudadanos: RANGEL CARRERO MOISES y PUNDOR Q.L.J., quedaron aprehendidos a orden del Ministerio Publico

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de Abuso Sexual Agravado a Niña y Encubrimiento en la Ejecución del delito de Abuso Sexual a Niña y Adolescente, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de entrevista realizada a la adolescente de 12 años de edad, quien entre otras cosas señalo que desde hace aproximadamente dos años empezó a llegar a su casa el señor M.R., cuando tenía once años y medio empezó a besarla, como este señor era amigo de la familia él empezó a quedase en la casa le llegaba a la cama y le tocaba sus senos y su vagina… siguió abusando de ella , hasta que un día su papá LUIS, lo encontró abusando de ella pero él no dijo nada, al mes volvió, dio plata se llevo las cosas de él y le dijo que se fueran y le hizo caso y se fue con él para San A. deP., pero entonces sus padres aceptaron, desde ese día empezaron a vivir juntos .

*Acta de entrevista realizada a la niña de 11 años de edad, quien entre otras cosas señalo que el señor M.R., vive en su casa ya que trabaja con su papá, este señor en dos oportunidades ha llegado hasta la habitación donde duerme y aprovechando que esta dormida le quita la ropa y empieza a besarla y tocarla, por todo el cuerpo y le toca la “TOTONA”, un día le bajo las pantaletas y le metió el pipi y sintió mucho dolor, luego otro día también le hizo lo mismo, pero cuando estaba encima su papá lo encontró haciéndole esas cosas y lo agarro a golpes.

*ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana M.D.C. PRADA QUINTERO, madre de las niñas victimas, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B., y expuso que :…”cuando llego RAMON a mi casa llego por medio de un amigo …luego empezó a trabajar con mi marido LUIS y se la pasaban tomando miche juntos, y siguieron trabajando juntos con queso y cochinos luego un día mi marido Luís lo dejo quedar en mi casa…y de repente observamos cosas raras con el tipo y la niña mía, estaba como celoso y se veía mucho hablando con ella…

*Reconocimiento medico legal, suscrito por el Experto Profesional II Medico Forense Dr. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B. practicado a la niña de 12 años de de edad el cual arrojo desfloración total y antigua.

*Reconocimiento medico legal, suscrito por el Experto Profesional II Medico Forense Dr. L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación S.B. practicado a la niña de 11 años de de edad el cual arrojo solo que la niña refiere actos lascivos, sin lesiones aparentes de ningún tipo.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce en la residencia que habitan las dos niñas con sus papas y además el sujeto que hace vida marital con una niña de apenas doce años de edad bajo la mirada complaciente del padre aceptando, así mismo, que el sujeto practique actos lascivos con la otra menor de 11 años y realizando comportamiento y conductas reñidos con la moral perjudicando la inocencia y candidez que debe respetarse en niñas de esa edad , encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los CIUDADANOS M.R.C. Y L.J.P.Q., quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado y Continuado a Adolescente, y Encubrimiento en la Ejecución del delito de Abuso Sexual a Niña y Adolescente. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que , se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 °del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los imputados son presuntos autores y/o participe de los delitos ya indicados en su orden respectivo, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Fuga para sustraerse de la investigación penal, por cuanto la pena que puede llegarse a imponer supera los seis años, ante la gravedad del hecho, la magnitud del daño, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados M.R.C. Y L.J.P.Q., antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual Agravado a Niña, Encubrimiento en la Ejecución del delito de Abuso Sexual a Niña y Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano vigente, en relación con el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,. Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes P.E.A.P y P.E.L; DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado, M.R.C., y L.J.P.Q. quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, cumplidos los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal .SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. VANESA PARADA

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