Decisión nº 1C-19661-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Y Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de OCTUBRE de 2014-

204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19661-14

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. P.C.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: RENNY D.S.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.314, de 21 años de edad de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector La C.d.A., Vía San J.d.P., Casa S/N, Color Rosada, hijo S.M.T. (V) y E.S. (V). P.A.A., titular la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.844, de 39 años de edad, Profesión u oficio “Chofer”, residenciado Vía San J.d.P.S.L.C.d.A., Casa S/N, Color Rosado, hijo C.J.A. (V) YENDRI YIRAISMA S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.287, Profesión u Oficio “Peluquera”, residenciada en la Vía San J.d.P.S.C.d.A., hija S.M.T. (V) y E.T..

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.G.P. Y H.G.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

En el día de hoy, veintisiete (27) de octubre de 2014, previo lapso de espera siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en los artículos 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. P.C.C., los imputados: RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287 y la Defensora Privada ABG. MARY GRATEROL PETTI Y ABG. H.G.G.. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L. se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público, igualmente se debe dejar constancia que en principio este Tribunal en fecha 5-4-2014, acordó en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287, una medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual posteriormente fue revisada en fecha 9-5-2014, y sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mas sin embargo de dicha decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 17-7-2014, anulo la decisión del 9-5-2014, y ordeno la medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual este Tribunal en fecha 21-7-2014, libro orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, mediante oficio 1C-1670-14; mas sin embargo considerando que los ciudadanos RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287, se han presentado voluntariamente por ante este Tribunal en esta misma fecha a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, es por lo que quien aquí decide tiene como ejecutada dicha orden de aprehensión y por tal circunstancia es que se pasa a la celebración del auto pautado para el día de hoy. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. P.C.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 21-05-14, en contra de los ciudadanos: RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287; por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios setenta y cuatro (74) al folio setenta y cinco (75); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y tres (83), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico, igualmente solicito se mantengan Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas a los imputados de autos. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados de manera individual estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, de manera individual exponen: “Nosotros somos consumidores y no vamos a declarar, le damos la palabra a la defensa privada. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa solicita sea revisado los exámenes toxicológicos por cuanto en la audiencia de presentación se declararon consumidor y en la acusación presentada por el Ministerio Publico esta llena de irregularidades; ahora bien en la oportunidad legal consignamos una excepciones en vista de la acusación y visto que nuestros defendidos son consumidores de cocaína por que el tratamiento que se le debe dar de conformidad con el articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 141 es un tratamiento especial ya que la ley especial lo determina en consecuencia no deben ser tratados como consumidores menores; así mismo ratifico el escrito de excepciones. Ahora bien vista la etapa en que nos encontramos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar medidas cautelares esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico y solicita al tribunal se sirva al cambio de medida en vista que consta en autos que mis defendidos no son distribuidores menores por otra parte el Ministerio Publico en la lectura de sus acusación esa sustancia fue encontrada cerca de su casa no en su posesión y solo tenían en su posesión un gramo con ochocientos miligramos de cocaína solicito que declare con lugar las excepciones planteadas, y esta defensa hace suya las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en virtud de la comunidad de la prueba en caso de que la causa de apertura a juicio oral y público; así mismo los exámenes toxicológicos como pruebas contundentes que nuestros defendidos sean consumidores de cocaína solicito sean considerados y examinados por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En principio se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287, a sabe en fecha 5-4-2014, este Tribunal decreto en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Oportunidad en la cual los mismos se declararon consumidores, y considerando la cantidad de sustancia incautada a saber DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA, que la detención se produjo sobre tres (3) personas, este Tribunal ordeno la práctica del examen toxicológico. SEGUNDO: Que no fue sino hasta el día 30-7-2014, que les fue practicado el examen toxicológico in vivo a los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., es decir posterior a la presentación del acto conclusivo de acusación, el cual arrojo positivo para cocaína, confirmando lo dicho por los ciudadanos ya citados en la oportunidad de la audiencia de presentación, así como lo señalado en la respectiva audiencia preliminar. TERCERO: Importante es traer a colación el contenido del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente: “La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales. En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir a misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable. Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes”. CUARTO: Que al declarase los imputados de autos como consumidores, y constatado el resultado de las experticias toxicologicas practicadas a los mismos las cuales rielan a los folios 185 al 187 de la pieza Nº II del presente asunto, debe quien aquí decide señalar que en esta etapa procesal deben ser verificados dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, uno son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio, y sobre este segundo punto ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...” QUINTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...” es por ello que no existe a criterio de quien aquí decide una expectativa cierta de condena en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ello es en razón y así se repite, que la cantidad de sustancia incautada fue DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA, que se trata de la aprehensión de tres (3) personas las cuales se han declarado como consumidoras, que consta en actas la experticia toxicologica in vivo practicada de manera individual a cada uno de los imputados de autos la cual dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, es por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto es NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEXTO: Ante la no admisión del libelo acusatorio, se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19661-14, seguida a los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., conforme al numeral 3 del artículo 313 y artículo 300 numeral 1º, primero supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo) todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Así mismo este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que incorporen a los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y. a los planes de Rehabilitación en problemas de consumo de Droga establecidos por esa institución, debiendo remitir los resultados de evolución a este Despacho. Y así se decide. OCTANVO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 21-7-2014, mediante oficio 1C-1670-14, en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., así mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas en su contra. Y así se decide. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de octubre de 2014.-

204° Y 155°

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 1C-19661-14

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. ARADAMIS FARFAN.

FISCALIA: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. P.C.C.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: RENNY D.S.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.314, de 21 años de edad de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector La C.d.A., Vía San J.d.P., Casa S/N, Color Rosada, hijo S.M.T. (V) y E.S. (V). P.A.A., titular la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.844, de 39 años de edad, Profesión u oficio “Chofer”, residenciado Vía San J.d.P.S.L.C.d.A., Casa S/N, Color Rosado, hijo C.J.A. (V) YENDRI YIRAISMA S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.287, Profesión u Oficio “Peluquera”, residenciada en la Vía San J.d.P.S.C.d.A., hija S.M.T. (V) y E.T..

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.G.P. Y H.G.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 27-10-2014, en el asunto penal 1C-19661-14, seguida a los ciudadanos RENNY D.S.T., titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.314, de 21 años de edad de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector La C.d.A., Vía San J.d.P., Casa S/N, Color Rosada, hijo S.M.T. (V) y E.S. (V). P.A.A., titular la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.844, de 39 años de edad, Profesión u oficio “Chofer”, residenciado Vía San J.d.P.S.L.C.d.A., Casa S/N, Color Rosado, hijo C.J.A. (V) YENDRI YIRAISMA S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.287, Profesión u Oficio “Peluquera”, residenciada en la Vía San J.d.P.S.C.d.A., hija S.M.T. (V) y E.T., a quien el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta, los acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este jurisdicente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Como primer el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta, ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 21-5-2014, en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Que en la oportunidad de dicha audiencia, el Ministerio Público fundamento su acusación en los siguientes hechos

El 30 de Abril de 2014 cuando eran aproximadamente las 06:30 horas de la Mañana, los funcionarios INSP/A. FELIX DIAZ, INSPO. NEYDO BOGADO. DET/JEFE. R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., y los funcionarios OF.(PBA) LUIS ANGULO Y OF. (PBA) RNDI ZAPATA, adscritos a la Policial del Estado Apure, salieron en comisión hacia el sector c.d.a., carretera nacional Biruaca San J.d.P., cruce con calle principal casa s/n, con el fin de dar orden de allanamiento signada con el numero S3C-1318-14 para ser practicada en el inmueble donde residen los ciudadanos el SAMUEL EL NICHE; DONDE UNA VEZ EN EL LUGAR SIENDO LAS 07:00 horas de la mañana procedieron a ubicar a dos (02) personas que fungirán como testigos presénciales del procedimiento siendo identificados los mismos como A.H. Y A.B., posteriormente una vez en la entrada principal de la mencionada residencia donde una larga espera procedieron a identificarse como funcionarios activos, quienes manifestaron ser los dueños de la vivienda negándose abrir la puerta, asimismo le mostraron la orden de allanamiento donde los mismos accedieron abrir la puerta y permitieron el acceso a la residencia quedando identificados los mismo como S.T.J. Y S.M.T., seguidamente procedieron con la revisión de la vivienda observando en una habitación cuatro (04) ciudadanos dos de sexo masculino y dos de sexo femenino quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, donde procedieron con la revisión de la habitación observando en la base de una cama del tipo individual donde reposa el colchón DOS ENTOLTORIOS PEQUEÑOS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR B.P.D.C., por lo que procedieron a identificar a los ciudadanos como P.A.A., YENDRY YIRAIMA S.T. Y D.R.T.S., de igual manera se trasladaron hacia el interior de una pieza anexo del inmueble con fachada principal pintada de color rosado, lugar que según información de las personas identificadas habitan los ciudadanos PONTE P.A. Y S.T.Y.Y., donde una vez revisado no encontramos evidencia alguna de interés criminalistico, igualmente a pocos metros observan un área de deposito tipo rancho donde una vez revisado observaron en su interior UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLRO AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTE RIOR DE SUSTANCIA POLVOROSA DE COLOR B.D.P.D.C., por lo que siendo las 07:15 les informaron los ciudadanos que se encontraban detenidos…”.

TERCERO: Como sustento de tales hechos y del libelo acusatorio el Ministerio Público trae a la oralidad los elementos de convicción que se enuncia a continuación:

1.- Orden de allanamiento S3C-1318-14 de fecha 27-03-2014…

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA suscrita en fecha 03 de Abril de 2014 por los funcionarios INSP/A. FELIX DIAZ, INSPO. NEYDO BOGADO. DET/JEFE. R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A....

3.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 03 de Abril de 2014 por los funcionarios INSP/A. FELIX DIAZ, INSPO. NEYDO BOGADO. DET/JEFE. R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E. Apure…

4.- ENTREVISTA, sostenida el 03 de Abril de 2014, por el ciudadano ARAUJO H.C. ALFREDO…

5.- entrevista SOSTENIDA EL 03 DE Abril de 2014 por el ciudadano ARAUJO B.C. ANTONIO…

6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA suscrita por el funcionario INSP/A. FELIZ DIAZ…

7.- EXPERTICIA QUIMICA Nº 039 practicada el 03 de Abril de 2014, por la experta DRA. KAREN MARQUEZ…

  1. - ENTREVISTA sostenida el 23 de Abril de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público… con el ciudadano INSP/A DIAZ T.F. MAURICIO…

  2. - ENTREVISTA sostenida el 23 de Abril de 2014 ante la Fiscalía DECIMA Quinta del Ministerio Público… con el ciudadano INSP. BOGADO RIVAS NEIDO YASMIL…

    9 ENTREVISTA sostenida el 23 de Abril de 2014 ante la Fiscalía DECIMA Quinta del Ministerio Público… con el ciudadano DET/JEFE PADRON UREÑA RICHARD DAVID…

  3. - ENTREVISTA sostenida el 23 de Abril de 2014 ante la Fiscalía DECIMA Quinta del Ministerio Público… con el ciudadano OF. ZAPATA RANDY KEY…

  4. - ENTREVISTA sostenida el 24 de Abril de 2014 ante la Fiscalía DECIMA Quinta del Ministerio Público… con el ciudadano OF. ANGULO KEIBER ALEXANDER…

  5. - INSPECCION Nº S/N de fecha 12 de Mayo de 2014…”

CUARTO

En razón a ello la Defensa Privada como primer punto solicito lo siguiente:

Esta defensa solicita sea revisado los exámenes toxicológicos por cuanto en la audiencia de presentación se declararon consumidor y en la acusación presentada por el Ministerio Publico esta llena de irregularidades; ahora bien en la oportunidad legal consignamos una excepciones en vista de la acusación y visto que nuestros defendidos son consumidores de cocaína por que el tratamiento que se le debe dar de conformidad con el articulo 142 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 141 es un tratamiento especial ya que la ley especial lo determina en consecuencia no deben ser tratados como consumidores menores; así mismo ratifico el escrito de excepciones. Ahora bien vista la etapa en que nos encontramos el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar medidas cautelares esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico y solicita al tribunal se sirva al cambio de medida en vista que consta en autos que mis defendidos no son distribuidores menores por otra parte el Ministerio Publico en la lectura de sus acusación esa sustancia fue encontrada cerca de su casa no en su posesión y solo tenían en su posesión un gramo con ochocientos miligramos de cocaína solicito que declare con lugar las excepciones planteadas, y esta defensa hace suya las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico en virtud de la comunidad de la prueba en caso de que la causa de apertura a juicio oral y público; así mismo los exámenes toxicológicos como pruebas contundentes que nuestros defendidos sean consumidores de cocaína solicito sean considerados y examinados por este Tribunal. Es todo

.

QUINTO

En lo que respecta al control formal y material se hace necesario señalarse como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

SEXTO

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por propósitos esenciales lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer este jurisdicente el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.

SEPTIMO

Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal) los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

En principio se tiene que al momento de la celebración de la audiencia de presentación de los ciudadanos RENNY D.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 25.775.314, P.A.A. titular de la cedula de Identidad Nº 12.904.844 y S.T.Y.Y. titular de la de la cedula e Identidad Nº 18.017.287, a sabe en fecha 5-4-2014, este Tribunal decreto en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Oportunidad en la cual los mismos se declararon consumidores, y considerando la cantidad de sustancia incautada a saber DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA, que la detención se produjo sobre tres (3) personas, este Tribunal ordeno la práctica del examen toxicológico.

NOVENO

Que no fue sino hasta el día 30-7-2014, que les fue practicado el examen toxicológico in vivo a los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., es decir posterior a la presentación del acto conclusivo de acusación, el cual arrojo positivo para cocaína, confirmando lo dicho por los ciudadanos ya citados en la oportunidad de la audiencia de presentación, así como lo señalado en la respectiva audiencia preliminar..

DECIMO

Que al declarase los imputados de autos como consumidores, y constatado el resultado de las experticias toxicologicas practicadas a los mismos las cuales rielan a los folios 185 al 187 de la pieza Nº II del presente asunto, debe quien aquí decide señalar que en esta etapa procesal deben ser verificados dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, uno son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio.

DECIMO PRIMERO

Que el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, se hace conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, que estableció lo siguiente:

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...

Así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

DECIMO SEGUNDO

Es por ello que no existe a criterio de quien aquí decide una expectativa cierta de condena en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y ello es en razón y así se repite, que la cantidad de sustancia incautada fue DIECISEIS (16) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE COCAINA, que se trata de la aprehensión de tres (3) personas las cuales se han declarado como consumidoras, que consta en actas la experticia toxicologica in vivo practicada de manera individual a cada uno de los imputados de autos la cual dio como resultado POSITIVO PARA COCAINA, es por lo que, lo ajustado a derecho en el presente asunto es NO ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Ante la no admisión del libelo acusatorio, se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19661-14, seguida a los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., conforme al numeral 3 del artículo 313 y artículo 300 numeral 1º, primero supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO CUARTO

Así mismo este Tribunal acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, a los fines de que incorporen a los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y. a los planes de Rehabilitación en problemas de consumo de Droga establecidos por esa institución, debiendo remitir los resultados de evolución a este Despacho. Y así se decide.

DECIMO QUINTO

Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 21-7-2014, mediante oficio 1C-1670-14, en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., así mismo las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas en su contra. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Con fundamento en el criterio reiterado de la sala Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el número 1C-19610-14, seguida al ciudadano RENNY D.S.T., P.A.A. y S.T.Y.Y., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme al numeral 3 del artículo 313 y artículo 300 numeral 1, primer supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Asunto penal: 1C-19661-14

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR