Decisión nº 105-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Diciembre de 2010

200° y 151°

Sentencia No.105 -10 Causa No. 6C-25.248-10

ACUSADOS: 1.- R.A.C.S., Venezolano, natural de Palmarito Estado Mérida, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-46, soltero, agricultor, hijo de J.A.C. (+) y de NEPTARIA SUAREZ (+), residenciado en La Urbanización La Conquista, calle Las Flores, Casa Nº 01146, Caja Seca Parroquia R.G.d.E.Z..

  1. - R.S.A.C. Venezolano, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-26, casado, hijo de A.A. (difunto) y de M.C. (difunta), residenciado en La Urbanización S.M., calle 5 casa 11, Parroquia el Batei del Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: EXPEDICION Y ALTERACION DE DOCUMENTO POR ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. R.L..

DEFENSA: ABG. L.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, en fecha 13 de Mayo del año 2004, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Caja Seca, dio inicio a la presente investigación penal, en razón de denuncia que le había sido recepcionada en esa misma fecha, a los ciudadanos J.D.C.S., titular de la cédula de identidad NQ 1.677.642 y P.C., titular de la cédula de identidad NQ 7.651.498; y en fecha 09 de Marzo del 2006 este Despacho Fiscal, ordeno la Prosecución de la Investigación, en virtud de comisión emanada de la Dirección Contra la Corrupción, para intervenir en la causa en mención conjuntamente con la Fiscalía antes referida, siendo los hechos que se evidenciaron con la investigación desplegada los siguientes:

En fecha 15 de octubre del año 2001, falleció Ab-intestato el ciudadano J.C., en la Parroquia Independencia Palmarito, Municipio T.F.C.d.E.M., y los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.C. comienzan los trámites para tomar posesión de los bienes dejados por su causantes antes identificado, constituidos por varios inmuebles, entre ellos: Un Inmueble, la Hacienda la Concepción, la cual pertenecía a su causante, según consta en documento que corre inserto en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo J.B.T.E.M., con fecha 10 de diciembre del año 1959, bajo NQ 26, folios 57 al 60, Protocolo 1-, Cuarto Trimestre, Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de julio del año 1978, bajo el N9 74, folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado y posteriormente protocolizado por ante el citado Registro en fecha 25 de enero del año 1979, bajo el N9 22, folio 22, Primer trimestre; Un Inmueble constituido por una casa ubicada en la calle La Marina, de lo Población de Palmarito, Distrito J.B.d.E.M.; Un Inmueble constituido por una casa ubicada en el sector el vigía de la Población el Palmarito Municipio Autónomo T.F.C., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo J.B.T.E.M., en fecha 28 de abril de 1989, bajo el NQ 10, folios 25 al 27 del Protocolo 1Q, segundo trimestre; Un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector el vigía, calle la Marina de la Población de Palmarito, Municipio Independencia Distrito J.B.d.E.M.; siendo que el inmueble constituido por una Hacienda denominada la Concepción, los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.C., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad NQ V- 1.677.642 y V-7.651.498, respectivamente, se enteraron que la misma estaba siendo explotada por la sociedad mercantil "Mi Vallecíto, C.A", inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la C.J.d.E.L., bajo el NQ 14, Tomo 1-C del libro de Registro de Comercio el día 14 de abril de 1980, con posteriores modificaciones inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicialmente del Estado Mérida, bajo el N9 6, Tomo A-4, Cuarto Trimestre, de fecha 23 de noviembre de 1993, siendo que en dicha hacienda se encontraba el ciudadano R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NQ V- 7.351.845, Presidente de la identificada sociedad, el cual se encontraba en posesión de la hacienda en calidad de arrendatario, y tenían en su poder un contrato de arrendamiento donde aparecía como arrendadores los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad N9 V- 3.461.959 y V-2.613.404 respectivamente, dicho contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el N9 50. tomo 17 de los libros llevados por la Notaria Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, se desprende que dichos ciudadanos obtuvieron dicho inmueble según consta en documento que corre inserto en los libros llevados por el Juzgado de la Parroquia de Gibraltar. Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 27 de julio de 1989 anotado bajo el Nº 230 folios 97.98 v 99 del libro de autenticaciones Nº 2 siendo que los ciudadanos J.D.C.S.C. y P.C., se dirigieron al Juzgado del Municipio Sucre a revisar los libros que allí reposan y que eran llevados por el Juzgado de la Parroquia Gibraltar Municipio Sucre Estado Zulia, donde constataron que el verdadero documento que corre inserto en dichos libros, bajo el NQ 230 folios 97. 98 v 99 del libro de autenticaciones N- 2 no coincide en cuanto a su contenido con la venta que presuntamente les hiciera en vida su causante J.C. así como tampoco coincidía con la fecha 27 de julio del año 1989 que es la fecha en que supuestamente se adquirió dicho inmueble, por cuanto el documento que reposa en los libros se trata de una venta de un vehículo v quedo autenticado en fecha 31 de julio de 1989 por lo que inmediatamente se procedió a solicitar copia certificada de dicho documento. Posteriormente se dirigieron al Registro de Torondoy a revisar el libro donde reposa el documento que le acredita la propiedad a su causante, v Quedamos sorprendidos a ver un documento de venta donde presuntamente su causante J.C. vende la hacienda La SUAREZ v NEURA R.S. que era el mismo documento donde ellos presuntamente adquirieron la propiedad v con el cual arrendaron la Hacienda la Concepción a la sociedad mercantil Mi Vallecito C.A, por lo que solicitaron la respectiva copia certificada, y donde se verifica que el ciudadano J.V.M., titular de la cédula de identidad NQ V- 2.682.215, realizó la presentación del documento para su protocolización, por ante la oficina Subalterno de Registro, en nombre del ciudadano R.S., donde eran varios documentos involucrados en el documento general, los cuales habían sido autenticados en varios tribunales. Como Zea, Palmarito y Gibraltar. Dicho trabajo lo realiza porque su hijo R.M. quien es abogado le habla encargado como profesional del derecho algunos trabajos, entre ellos el del documento, solo para su presentación porque ya el lo tenía hecho, que se lo había realizado un señor llamado R.A., y que lo conocía desde que trabajaba en el Tribunal de la Parroquia Gibraltar. El realiza dicho documento porque me fue encomendado a su hijo, y que dicho documento antes de su registro había servido para arrendar uno de los bienes que se encuentran inserto en el cuerpo de dicho documento, por el señor R.S. y su hermana N.S., quedando registrado con fecha 12 de marzo del año 2004, bajo el N9 30, protocolo 1Q, Primer Trimestre; asimismo el referido ciudadano consignó una copia mecanografiada ante el referido registro donde presuntamente consta que su causante J.C., les vendió a los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., y reza que el ciudadano R.S. en fecha 10 de junio de 1998 presuntamente solicito al Juzgado de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia la copia mecanografiada certificada, siendo que al revisar el libro diario de las actuaciones llevadas por ante dicho juzgado se constato que el ciudadano R.S. nunca solicito dicha copia certificada mecanografiada según consta en dicho libro diario de fecha 10 de junio de 1998. Asimismo, respecto a los bienes inmuebles ubicados: Casa ubicada en la calle La Marina de la población de Palmarito, hace constar el ciudadano J.V., en copia mecanografiada certificada consignada ante el registro de Torondoy, que el ciudadano hoy difunto J.C. le vende presuntamente al ciudadano R.S., y presuntamente corre inserto la propiedad de dicho bien en los libros llevados por el Juzgado de la Parroquia Gibraltar, asentado bajo el NQ 72, folios 70 y su vuelto de los libros de autenticaciones NQ 4 de fecha 02 de diciembre de 1982; así como aparece copia mecanografiada certificada de la presunta venta de una casa ubicada en el vigía en la Población de Palmarito, donde el hoy difunto J.C. le vende dicho bien al ciudadano R.S.; como también aparece la venta de una casa ubicada en el sector El Vigía, Calle La Marina de la Población de Palmarito, donde en copia mecanografiada certificada consignada por el ciudadano J.V.M., ante el registro de Torondoy, donde presuntamente consta la venta de dicha casa realizada por el hoy difunto J.C. al ciudadano R.S., dichas ventas se realizaron por ante el Juzgado de la Parroquia de Gibraltar del Municipio Sucre Estado Zulia. No obstante, de la investigación se constató que por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no cursa en dichos libros los documentos antes referido, ya que no corresponde a los asientos que presentan dichos libros llevados por el indicado tribunal.

Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho la representación de la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO Z.A.. R.P.L., los imputados R.A.C.S. y R.S.A.. En este estado el ciudadano R.S.A., revoca la defensa pública Abogada C.E.R. y designa en este acto al abogado en ejercicio L.R.. Seguidamente este Tribunal a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a tomar el juramento de ley al referido defensor y en virtud de la inasistencia de la ciudadana NEURA R.S., acordó de conformidad con el artículo 327 de la norma adjetiva penal dividir la continencia. Se dió inicio a la Audiencia Preliminar, advirtiendose a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a lA Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 12° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 30-09-10, en contra de los ciudadanos R.A.C.S., NEURA R.S. y R.S.A., por la comisión de los delitos de EXPEDICION Y ALTERACION DE DOCUMENTO POR ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, para el ciudadano R.S.A. y USO CONTINUADO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13-05-2004, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los prenombrados ciudadanos, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad dictada en contra de los mismos y se me expida copia de la presente acta. Seguidamente se impuso a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, quedando identificados plenamente y expusieron lo siguiente: 1.- R.A.C.S., Venezolano, natural de Palmarito Estado Mérida, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-46, soltero, agricultor, hijo de J.A.C. (+) y de NEPTARIA SUAREZ (+), residenciado en La Urbanización La Conquista, calle Las Flores, Casa Nº 01146, Caja Seca Parroquia R.G.d.E.Z., y quien expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. 2.- R.S.A.C. Venezolano, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-26, casado, hijo de A.A. (difunto) y de M.C. (difunta), residenciado en La Urbanización S.M., calle 5 casa 11, Parroquia el Batei del Municipio Sucre del Estado Zulia, y quien expone: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, el cual expuso: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en caso de ser admitida la acusación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de mi representado, se imponga el mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos y que en caso de admitir los hechos imputados por el ciudadano fiscal, se proceda a imponerle la correspondiente pena realizadas como sean las rebajas de Ley correspondientes. Es todo.-

Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual fueron Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico presentó su Acusación, se Admitió la Acusación interpuesta en contra de los imputados R.A.C.S. y R.S.A. por la presunta comisión del delito de EXPEDICION Y ALTERACION DE DOCUMENTO POR ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, para el ciudadano R.S.A. y USO CONTINUADO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como también los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y, siendo la oportunidad procesal para imponerle a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y siendo nuevamente impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, este Tribunal procede a interrogar a los mismos sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido los acusados 1.- R.A.C.S., antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. 2.- R.S.A., antes identificado, expone: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma; por lo que escuchada la declaración libre y espontánea del prenombrado acusado, se procedió de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal dio por acreditado los delitos de EXPEDICION Y ALTERACION DE DOCUMENTO POR ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, para el ciudadano R.S.A. y USO CONTINUADO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchada la declaración de los acusados quienes le informaron al Ministerio Público y al Tribunal que los mismos son responsables penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1.- Del contenido de la Denuncia formulada en fecha 13 de Mayo del 2004, por los ciudadanos J.D.C.S., titular de la cédula de identidad NQ 1.677.642 y P.C., titular de la cédula de identidad NQ 7.651.498, venezolanos, mayores de edad, residenciados el primero en la calle los Robles, casa sin número de la Parroquia Independencia Palmarito, Municipio T.F.C.d.E.Z., y el segundo domiciliado en la avenida S.M., casa sin número de la Ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, efectuada por ante la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena. 2.- Copia mecanografiada certificada (FALSA), donde se deja constancia de la venta de la Hacienda la Concepción, y que aparece que corre inserto en los libros llevados por el Juzgado de la Parroquia de Gibraltar Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 1989, anotado bajo el Nº 230, folios 97, 98 y 99 del libro de autenticaciones N- 2. Con su respectiva cadena de custodia. 3.- Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo J.B.T.E.M., protocolizado por ante el citado Registro en fecha 12 de marzo del año 2004, bajo el NQ 30, Protocolo Primero, Primer trimestre. Siendo que dicho documento se protocolizo con fundamento a una copia certificada mecanografiada que deja constancia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C., les vendió a los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., varios inmuebles de su propiedad, siendo dicha certificación falsa. 4.- Copia Certificada de documento de registro de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle la Marina de la Población de Palmarito, Municipio Independencia Distrito J.B.d.E.M., que aparece como emanada del Juzgado de la Parroquia de Gibraltar del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, firmada presuntamente por el Juez del Tribunal y el secretario que para dicha fecha era el imputado R.A., EN DICHA COPIA CERTIFICADA FALSA, se deja constancia de la venta por parte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C. a los ciudadanos R.A. libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo J.B.T.E.M., quedando Registrado en fecha 12 de marzo del año 2004, bajo el NQ 28, Protocolo Primero, Primer trimestre. Siendo que dicha copia mecanografiada deja constancia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C., les vendió a los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., dicha propiedad. Con su respectiva cadena de custodia. 5.- Copia Certificada de documento de registro de un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector el vigía, de la Población de Palmarito, Municipio Independencia Distrito J.B.d.E.M., que aparece como emanada del Juzgado de la Parroquia de Gibraltar del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, firmada presuntamente por el Juez del Tribunal y el secretario que para dicha fecha era el imputado R.A., EN DICHA COPIA CERTIFICADA FALSA, se deja constancia de la venta por parte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C. a los ciudadanos, R.A.S. y NEURA R.S., de la referida vivienda, y que corre inserto en los libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo J.B.T.E.M., protocolizado por ante el citado Registro en fecha 28 de abril de 1989, bajo el NQ10, folios 25 al 27 del Protocolo Primero Segundo Trimestre. Siendo que dicha copia mecanografiada que fue consignada para su registro en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Ns 27; y se deja constancia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.C., les vendió a los ciudadanos R.A.S. y NEURA R.S., dicha propiedad. Con su respectiva cadena de custodia. 6.- Copia Certificada del documento del contrato de arrendamiento de fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el N9 50, tomo 17 de los libros llevados por la Notaría Pública de Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, con su respectiva cadena de custodia. 7.- Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio del 2004, suscrita por el ciudadano R.E.A.M.D.O., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Ng V-7.351.845, de profesión u oficio Ganadero, estado civil Casado, Natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 25 de Octubre de 1963, residenciado en la Urbanización el Parral, calle los cantaño, conjunto residencial Zamuro Baño, Barquisimeto Estado Lara. 8.- Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 15JUL04, suscrita por el ciudadano J.V.M., venezolano, natural de Mene Grande, nacido el día 07 de Junio de 1940, soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Urbanización la Conquista, casa Nº 10-761, avenida vía Bobures, Parroquia R.G.. 9.- Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre del 2004, suscrita por el ciudadano R.E.I.P., venezolano, titular de la cédula de identidad NQ 3.111.057, de profesión u oficio Ex Juez del Tribunal de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia. 10.- Del contenido del Acta de Entrevista de fecha 06 de Abril del 2005, suscrita por el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 14 de Octubre del año 1931, titular de la cédula de identidad N9 736071, estado civil casado, residenciado en la Parroquia M.D., Barrio San Pedro, Calle 106, casa NQ 51-175, Maracaibo Estado Zulia. 11.- Experticia grafotecnica 9700-242-DEZ-DC- de fecha 27 septiembre de 2010, suscrita por el experto W.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo; todo lo cual conllevo a esta juzgadora a determinar la culpabilidad y a condenar a los acusados anteriormente identificados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DE LOS ACUSADOS POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Juzgadora procede a darle cumplimiento a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el citado artículo 376 del Código Penal Adjetivo, y en tal sentido se observa que el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción prevé una pena para el delito de Uso de Documento Falso, de uno (01) a cinco (05) años, los que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, resulta un total de tres (03) años, ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 99 del Código Penal resulta una pena de cuatro (04) años, la cual al aplicarle la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, resulta una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley para el ciudadano R.A.C.S.. Ahora bien, el articulo 76 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena para el delito de EXPEDICION Y ALTERACION DE DOCUMENTO POR ORGANISMO PUBLICO, de tres (03) a siete (07) años de prisión, a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 ejusdem, resulta un total de Cinco (05) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal, para el ciudadano R.S.A..- ASÏ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA al acusado: 1.- R.A.C.S., Venezolano, natural de Palmarito Estado Mérida, de 64 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-46, soltero, agricultor, hijo de J.A.C. (+) y de NEPTARIA SUAREZ (+), residenciado en La Urbanización La Conquista, calle Las Flores, Casa Nº 01146, Caja Seca Parroquia R.G.d.E.Z., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de USO CONTINUADO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Ley Contra la Corrupción; y 2.- R.S.A.C. Venezolana, de 84 años de edad, fecha de nacimiento 18-04-26, casado, hijo de A.A. (difunto) y de M.C. (difunta), residenciado en La Urbanización S.M., calle 5 casa 11, Parroquia el Batei del Municipio Sucre del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de EXPEDICION Y ALTERACION DE DOCUMENTO POR ORGANISMO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 76 Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas a favor de los mismos. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA SECRETARIA,

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 105-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal.-

La Secretaria,

ARHH/arhh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR