Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003305

ASUNTO : EP01-P-2006-003305

JUEZ: M.T.R.D.

FISCAL: E.A. BOSCAN

SECRETARIO: DEYCY CACERES

IMPUTADOS: J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S.

DEFENSOR (A): B.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del código penal, en perjuicio de H.M.R..

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar fijada para el día 21 de noviembre de 2006; en la presente causa, seguida a los acusados: J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado L.G., quién le imputó la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del código penal, en perjuicio de H.M.R.. Estando representado los acusados por su defensor Publico. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado M.T.R.D., y como Secretaria de Sala Abogada. YANNIRA DAVILA, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, y solicito un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 a Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal, visto el dicho de la victima, donde señala que no reconoce entre los hoy aquí presentes como los sujetos que sustrajeron los bienes muebles de su vivienda, y se aperture la presente causa a juicio en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del código penal, en perjuicio de H.M.R.. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. B.R., quien expuso: “ solicito para mis defendidos J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, es todo”.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N ° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como el cambio de calificación Juridica, por el delito de, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del código penal, en perjuicio de H.M.R., en contra de los acusados: J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., plenamente identificado en autos, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así mismo admite Totalmente los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Seguidamente se le impone a los acusados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., de las medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, específicamente en el presente caso, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron de forma separada, libres de apremio y coacción, lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo estos: el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por denuncia interpuesta por el ciudadano Molina Rujano Henrry, quien indico que en fecha 02-10-06, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se encontraba en la sala con sus dos hijas, y su hijo varón, cuando de repente ingresaron cuatro sujetos, uno cargaba un arma blanca cuchillo, otro cargaba una botella de cerveza y les dijeron que era un atraco que se tiraran al piso, y les pidieron el dinero bajo amenaza de muerte él les dijo que no tenía dinero y ellos le dijeron que si encontraban el dinero los mataban, en vista que la vida de sus hijos se encontraba en peligro el les entrego el dinero que era la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil bolívares, y luego comenzaron a pedirles las prendas de oro, y les dijo que no tenía nada, luego comenzaron a buscar, y como no encontraron nada se llevaron un televisor, marca daewoo, color gris, de 20 pulgadas, valorado en cuatrocientos mil bolívares, un DVD, marca LG, color plateado, valorado en doscientos mil bolívares, un celular motorola V267, con línea de movilnet, N ° 0416-9799256, valorado en doscientos veinte mil bolívares, también se llevaron una llave pico e loro, que tenía para aflojar bombonas.; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado y de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, para el contradictorio en contra de los acusados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando conciente el acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como Flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S.; razón por la cual habiendo admitido los hechos que se le imputa; encontrando quien decide, que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 todos del código penal, en perjuicio de H.M.R., se condena a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Años de prisión a los acusados INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S. y para el imputado J.C.S.T., a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) Años de prisión, por los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del código penal. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta por este Tribunal para los Imputados: J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de la que goza la Acusada: G.O.R.S.. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penalprisión. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470, primer aparte, en su primer supuesto, del Código Penal venezolano vigente; el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

En cuanto a los acusados INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S.; toma en cuenta para la aplicación de la pena, el limite mínimo de la pena establecida y de conformidad con el articulo 376 se le rebajo la mitad de la pena, de igual manera de toma en cuenta la buena conducta predilectual; en consecuencia, condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En cuanto al acusado J.C.S.T., se condena a cumplir una pena de TRES AÑOS (03) Años de prisión, por los delitos de, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del código penal; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente, así mismo se hace la rebaja de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente el escrito de acusación; así como los medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos los imputados de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA a los acusados INDERSON F.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 14.551.964 (no porta), de mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 28/12/1978, natural de S.B. deB., de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Naranjos, casa S/N, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida, Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de C.C. (V) y F.M. (V); quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó querer declarar, Admito los Hechos imputados por la Representación Fiscal A.J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.170.916 (no porta), de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 22/11/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio El Carnaval a una cuadra del Colegio O.G. casa S/N, Socopo, Estado Barinas, grado de instrucción Tercer grado, hijo de G.O.R.S. (V) y A.A. (V); quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó querer declarar, Admito los Hechos imputados por la Representación Fiscal F.M.I.R., extranjero (nacionalizado), titular de la cédula de identidad N ° - 22.119.477 (no porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 29/05/1970, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en Mirí, Barrio 8 de Diciembre, entre la calle primera y segunda, casa 1-5, Socopo del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de H.R. (V) y L.M.I. (F); a quienes se sigue la presente causa penal, y la ciudadana G.O.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V- 6.728.937 (no porta), de mayor edad, de 42 años de edad, nacida el 13/05/1963, natural de Coloncito Estado Táchira, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio El Carnevalli a una cuadra del colegio O.G., Casa S/N, Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Tercer grado, hijo de Á. delC.S. (F) y E.J.R. (F); a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, en perjuicio de H.M.R., con respecto al acusado J.C.S.T. (se deja constancia que el imputado aparece en la solicitud fiscal con el nombre de L.A.T., y se identifico como J.C.S.T.), venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.293.399 (no porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 07/06/1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio América, casa S/N lugar de trabajo Las Caramas II, Socopo, parcelamiento, Casa S/N, grado de instrucción Sexto grado, hijo de D.S. (F) y F.T. (desconoce si esta vivo o falleció), a cumplir la pena de tres (3) años de prisión; además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 470 Y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de H.M.R.. TERCERO: Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se mantiene la Medida Privativa de la Libertad impuesta por este Tribunal para los Imputados: J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de la que goza la Acusada: G.O.R.S.. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del INJUBA. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penalprisión. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. M.T.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. DEYCY CACERES

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