Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003305

ASUNTO : EP01-P-2006-003305

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del código penal, en perjuicio de H.M.R.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.C.S.T. (se deja constancia que el imputado aparece en la solicitud fiscal con el nombre de L.A.T., y se identifico como J.C.S.T.), venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.293.399 (no porta), de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 07/06/1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado Las Caramas II, Socopo, parcelamiento, Casa S/N, grado de instrucción Sexto grado, hijo de D.S. (F) y F.T. (desconoce si esta vivo o falleció); INDERSON F.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 14.551.964 (no porta), de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 28/12/1978, natural de S.B. deB., de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Naranjos, casa S/N, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida, Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de C.C. (V) y F.M. (V); A.J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.770.916 (no porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 22/11/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Las Américas, Casa S/N, a una cuadra del Colegio L.M., Socopo, Estado Barinas, grado de instrucción Tercer grado, hijo de G.O.R.S. (V) y A.A. (V); F.M.I.R., extranjero (nacionalizado), titular de la cédula de identidad N ° - 22.119.477 (no porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 29/05/1970, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en Mirí, Barrio 8 de Diciembre, carrera 3, casa 1-6, atrás de la Galaxia (centro nocturno), Socopo del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de H.R. (V) y L.M.I. (F); a quienes se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.R.; además para el imputado L.A.T., anteriormente identificado, además se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos; y la ciudadana G.O.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V- 6.728.937 (no porta), de mayor edad, de 43 años de edad, nacida el 13/05/1963, natural de Coloncito Estado Táchira, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Las Américas, Casa S/N, a una cuadra del Colegio L.M., Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Tercer grado, hijo de Á. delC.S. (F) y E.J.R. (F), Asistido en este acto por la Defensor Publico, ABG: BETULIA RIVERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los imputados, J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por denuncia interpuesta por el ciudadano Molina Rujano Henrry, quien indico que en fecha 02-10-06, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se encontraba en la sala con sus dos hijas, y su hijo varón, cuando de repente ingresaron cuatro sujetos, uno cargaba un arma blanca cuchillo, otro cargaba una botella de cerveza y les dijeron que era un atraco que se tiraran al piso, y les pidieron el dinero bajo amenaza de muerte él les dijo que no tenía dinero y ellos le dijeron que si encontraban el dinero los mataban, en vista que la vida de sus hijos se encontraba en peligro el les entrego el dinero que era la cantidad de ochocientos noventa y cinco mil bolívares, y luego comenzaron a pedirles las prendas de oro, y les dijo que no tenía nada, luego comenzaron a buscar, y como no encontraron nada se llevaron un televisor, marca daewoo, color gris, de 20 pulgadas, valorado en cuatrocientos mil bolívares, un DVD, marca LG, color plateado, valorado en doscientos mil bolívares, un celular motorola V267, con línea de movilnet, N ° 0416-9799256, valorado en doscientos veinte mil bolívares, también se llevaron una llave pico e loro, que tenía para aflojar bombonas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., este Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del código penal, ya que por delito flagrante, se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de arrebatarle los objetos a la victima; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control N ° 06. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., fueron autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:

A.) Oficio n ° 3502, de fecha 03-02-06, informando a la fiscalia del procedimiento iniciado contra los imputados folio (7).

B.) Acta de denuncia, de fecha 02/10/06; folio (8).

C.) Acta de Investigación Penal, de fecha 03/10/06; folios (09 y 10).

D.) Acta de inspección N ° 409, técnica, de fecha 03/10/06; folio (11).

E.) Acta de Inspección N ° 410, de Fecha 03/10/06 folio (12).

F.) Oficio Nº 561 de Fecha 03/10/06 folio (09).

G.) Acta de Entrevista de fecha 03-10-06, realizada al ciudadano Galvis Soto Algemiro, folio (13 y 14).

H-.Acta de Entrevista de fecha 03-10-06, realizada a la ciudadana G.C.S.P., folio (15).

I.) Acta de Entrevista de fecha 03-10-06, realizada a la ciudadana, Soto Conteras Noraima, folio (16).

J-. Acta de Entrevista de fecha 03-10-06, realizada a la ciudadana, Galvis Soto Norangel Virginia, folio (17 y 18).

K-. Actas de derechos de los imputados Folios (19, 20,21, 22 y 23).

L-. Oficio n ° 9700-219-133, de fecha 03-10-06, Folio (29).

M-. Experticia N ° 261, de fecha 03-10-06, realizada al vehículo retenido (30).

N-. Acta de Investigación de fecha 03-10-06, folio (31).

O-. Oficios números, 0505, 0506, 0502, 0503 y 0504, correspondiente a exámenes medico forense practicados a los imputados de auto Folios (32,33, 34, 35 y 36).

Por otra parte, en cuanto a la Ciudadana, G.O.R.S. , es necesario indicar en el presente auto que, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de la imputada; el cual además encuadra dentro del tipo penal denominado Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, teniendo una pena de prisión de Tres (03) a cinco (05) años, que da una presunción razonable que la misma no va evadir el proceso y que además reside en el Estado Barinas, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se decide

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados: J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J. ARAUJO ROJAS, F.M.I.R. y G.O.R.S., por la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos del código penal, en perjuicio de L.G.C.. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, J.C.S.T. (se deja constancia que el imputado aparece en la solicitud fiscal con el nombre de L.A.T., y se identifico como J.C.S.T.), venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.293.399 (no porta), de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 07/06/1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado Las Caramas II, Socopo, parcelamiento, Casa S/N, grado de instrucción Sexto grado, hijo de D.S. (F) y F.T. (desconoce si esta vivo o falleció); INDERSON F.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 14.551.964 (no porta), de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 28/12/1978, natural de S.B. deB., de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Naranjos, casa S/N, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida, Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de C.C. (V) y F.M. (V); A.J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.770.916 (no porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 22/11/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Las AméricaS, Casa S/N, a una cuadra del Colegio L.M., Socopo, Estado Barinas, grado de instrucción Tercer grado, hijo de G.O.R.S. (V) y A.A. (V); F.M.I.R., extranjero (nacionalizado), titular de la cédula de identidad N ° - 22.119.477 (no porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 29/05/1970, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en Mirí, Barrio 8 de Diciembre, carrera 3, casa 1-6, atrás de la Galaxia (centro nocturno), Socopo del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de H.R. (V) y L.M.I. (F); previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.R.; además para el imputado L.A.T., anteriormente identificado, además se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos; en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa, para los dichos imputados, por cuanto la pena que podría llegar a imponérsele, por los delitos tipificados por el Ministerio Publico, exceden de tres años en sus limite máximo. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a la ciudadana G.O.R.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V- 6.728.937 (no porta), de mayor edad, de 43 años de edad, nacida el 13/05/1963, natural de Coloncito Estado Táchira, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Barrio Las Américas, Casa S/N, a una cuadra del Colegio L.M., Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Tercer grado, hijo de Á. delC.S. (F) y E.J.R. (F) , de conformidad con el Art. 256 ordinal 3°, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este circuito Judicial Penal. CUARTO. Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

ABG. DEYCY CACERES NAVAS

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