Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoAuto De Negativa De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003305

ASUNTO : EP01-P-2006-003305

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensa Publica Abg. B.R.; actuando en su carácter defensora de los ciudadanos J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J.A.R. y F.M.I.R.; plenamente identificados en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a sus defendidos este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.C.S.T. (se deja constancia que el imputado aparece en la solicitud fiscal con el nombre de L.A.T., y se identifico como J.C.S.T.), venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.293.399 (no porta), de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 07/06/1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado Las Caramas II, Socopo, parcelamiento, Casa S/N, grado de instrucción Sexto grado, hijo de D.S. (F) y F.T. (desconoce si esta vivo o falleció); INDERSON F.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 14.551.964 (no porta), de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 28/12/1978, natural de S.B. deB., de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Naranjos, casa S/N, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida, Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de C.C. (V) y F.M. (V); A.J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.770.916 (no porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 22/11/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Las Américas, Casa S/N, a una cuadra del Colegio L.M., Socopo, Estado Barinas, grado de instrucción Tercer grado, hijo de G.O.R.S. (V) y A.A. (V); y F.M.I.R., extranjero (nacionalizado), titular de la cédula de identidad N ° - 22.119.477 (no porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 29/05/1970, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en Mirí, Barrio 8 de Diciembre, carrera 3, casa 1-6, atrás de la Galaxia (centro nocturno), Socopo del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de H.R. (V) y L.M.I. (F).

HECHOS Y MOTIVOS:

PRIMERO

En fecha 05/10/06, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J.A.R. y F.M.I.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano H.M.R.; además para el imputado L.A.T., anteriormente identificado, además se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley sobre Armas y Explosivos; cuya penalidad solo en el Delito de Robo agravado; excede de los Diez años de presidio, en su termino máximo. En fecha Seis (06) de Octubre de 2006; este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J.A.R. y F.M.I.R.; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 1610/06; se realiza acto de Reconocimiento en Rueda de individuos a los imputados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J.A.R. y F.M.I.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; no siendo reconocidos los mismos en el acto, por la victima del presente asunto. En fecha 17/10/2006; consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida la Abg. B.R. en su condición de defensa de los imputados J.C.S.T., INDERSON F.M.C., A.J.A.R. y F.M.I.R.. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. No se ha presentado acto conclusivo y por tanto pudieran surgir nuevos elementos que agravaran la situación de los imputados de autos. Y que al estar la investigación como ya se dijo en pleno desarrollo, esta juzgadora observa que los imputados podrían interrumpir el curso de la investigación, interfiriendo en la realización de los demás actos del proceso que faltan por concluir debido a que la pena ha imponer en el caso de ser condenados excede de los Diez (10) años en su limite máximo; es decir que el peligro de fuga contemplado en el Art. 251, esta evidentemente demostrado; sigue estando presente para garantizar las resultas del proceso. Y considerando además que dicha Medida de Privación de Libertad fue decretada por este Tribunal por encontrar en las actuaciones que cursan en autos, elementos suficientes que hacen estimar la participación de los imputados supra identificados en autos en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide. TERCERO: Ahora Bien, por otro lado considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que si bien es cierto que en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, los imputados de autos no fueron reconocidos por la victima; no es menos cierto que no los excluye de responsabilidad penal alguna; por cuanto los mismos fueron sorprendidos en Flagrancia y se le retuvo en dicha detención los objetos provenientes del hecho delictivo; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados, de llegar a ser condenados; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 05/10/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, monos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la defensa publica Abogada B.R.. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el la defensa publica Abogada B.R., a los acusados J.C.S.T. (se deja constancia que el imputado aparece en la solicitud fiscal con el nombre de L.A.T., y se identifico como J.C.S.T.), venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 16.293.399 (no porta), de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 07/06/1983, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado Las Caramas II, Socopo, parcelamiento, Casa S/N, grado de instrucción Sexto grado, hijo de D.S. (F) y F.T. (desconoce si esta vivo o falleció); INDERSON F.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 14.551.964 (no porta), de mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 28/12/1978, natural de S.B. deB., de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Los Naranjos, casa S/N, diagonal a la Iglesia Pentecostal Unida, Socopo, Estado Barinas, grado de Instrucción Primer Año de Bachillerato, hijo de C.C. (V) y F.M. (V); A.J.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 17.770.916 (no porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 22/11/1981, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio Las Américas, Casa S/N, a una cuadra del Colegio L.M., Socopo, Estado Barinas, grado de instrucción Tercer grado, hijo de G.O.R.S. (V) y A.A. (V); y F.M.I.R., extranjero (nacionalizado), titular de la cédula de identidad N ° - 22.119.477 (no porta), de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 29/05/1970, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio mecánico y taxista, residenciado en Mirí, Barrio 8 de Diciembre, carrera 3, casa 1-6, atrás de la Galaxia (centro nocturno), Socopo del Estado Barinas, grado de instrucción cuarto grado, hijo de H.R. (V) y L.M.I. (F). En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 05/10/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. M.T.R. DUNS.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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