Decisión nº OP01-P-2010-001564 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001564

ASUNTO : OP01-P-2010-001564

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: ABG. E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.C.R.

IMPUTADOS: T.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 31 años, titular de la cedula de identidad Nº V-14.055.889, nacido en fecha 02-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Calle San Nicolás, Casa Nº 10-31, de color rosado, cerca de Silenmar (Silenciadores y Escapes de Carros), Porlamar, estado Nueva Esparta, OCREYDIRSON OLIDIEL G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 18 años, manifestó no haber tramitado la Cédula de identidad, nacido en fecha 21-08-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, domiciliado en la Calle San Nicolás, Casa sin número, de color rosado, cerca de Silenmar (Silenciadores y Escapes de Carros), Porlamar, estado Nueva Esparta, y DARGLORIS M.G.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de edad 22 años, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.856, nacido en fecha 21-07-1987, de estado civil soltera de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en la Calle L.C., Casa Nº 9-51, de color Blanco con Azul, cerca del Cementerio de Porlamar y Electrodomar, Porlamar, estado Nueva Esparta.

DEFENSA: ABOGADA YANETTE FIGUEROA (PÚBLICA)

FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.G.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido tres hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso Indebido de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2° ordinal Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los posibles autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en el Acta Policial, de fecha 25-03-10, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Policiales y Penales, Acta de Entrevista suscrita por el Ciudadano C.R. y E.V., Experticias Toxicológicas en Vivo N° 9700-073-053, N° 9700-073-054 y Nº 9700-073-055, de fecha 26/03/10, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 25/03/2010 Experticia Química-Botánica Nº 9700-073-009, de fecha 26/03/10, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Orden de Allanamiento Nº 3C-148, Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 305-10 y Acta de Reconocimiento de los objetos incautados y prendas militares, de fecha 25-03-2010, es importante destacar que la orden de allanamiento fue otorgado por un Tribunal de Control competente, dirigido a un inmueble que se evidenció luego que se dividía en tres, pero esta específicamente dirigida a esa vivienda tal como se desprende de orden de allanamiento Nº 148 en relación con el acta de investigación penal, por esta razón no se cerceno derecho constitucional alguno y por otra parte este proceso solo se esta iniciando y no se hace necesario en este acto sino al momento de dictar el correspondiente acto conclusivo individualizar las conductas de los sujetos activos del presente proceso penal en el lapso perentorio que establece el correspondiente Código Orgánico Procesal Penal quedando acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos antes mencionados en esta fase a que apenas se esta iniciando. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como los delitos atribuidos por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se decreta en contra de los imputados T.J.G., Dargloris M.G.D. y Ocreydirson Olidiel G.G., ampliamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular, en virtud de lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la pena que podría llegar a imponerse ya que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en razón a los delitos precalificados en este acto Según las Jurisprudencias de la Sala Constitucional de fecha 19/01/2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales y de fecha 19/02/2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta, es considerado un delito de Lesa Humanidad y Pluriofensivo, aunado a ello, la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Uso Indebido de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, quedando acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la ciudadana Dargloris M.G.D., no consta en actas procesales ninguna experticia que nos señale si ésta está en estado de gravidez ni constancia de residencia la cual acredite que la referida ciudadana no reside en la vivienda allanada razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada Penal. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena la incautación del dinero correspondiente al presente procedimiento, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía del Ministerio Público en este acto, se ordena proseguir el presente procedimiento por la vía Abreviada, de conformidad con los artículos 248 y 373 antepenúltimo aparte Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. E.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.C.R.

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