Decisión nº 1C-20.095-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 04 de Febrero de 2.014

204° y 155°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA PENAL N° 1C-20.095-14

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

VÍCTIMA: A.C.O.A.

IMPUTADO: T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926, nacido en fecha 16-12-1.996, de 18 años de dad, de profesión u oficio Obrero y Residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado), 29-10-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. J.G.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal.

En el día de hoy, Cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Catorce (2.015), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926 y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestaron NO tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. J.G.R.. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al Fiscal, expone: “Esta Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926 y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado), quienes fueron aprehendidos tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano J.A.T.V., Titular de la Cedula de Identidad N° 22.458783, asimismo solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem; De igual forma, solcito sean impuestos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual que si desean declarar. WINDER TERAN: ellos estaban paliando por la cadena y entonces el le fue a tirar unas piedras, que porque le iba a tirar las piedras que ella le había dicho que se las iba a entregar, entonces el se fue de ahí, entonces llego la noche ella se baño nos se sentó la acera, y luego nos pusimos a tomar en la esquina, entonces ella llego como a la una de la mañana alterada y tirando botellas, entonces el le decía que se quedara quieta, y de ahí escuchamos tres disparos frente a la casa y cuando salimos intentamos auxiliarla y les dije que me ayudaran pero vimos que no tenia signos vitales, entonces yo me asuste todo y las muchachas nos decían anda vete anda vete que va a venir la policía, por eso fue que nos agarraron en el Terminal estábamos asustados, pero eso es embuste que nosotros le decíamos que le dispararan porque temprano nosotros la habíamos defendido. la fiscal no desea preguntar. La defensa pregunta: ¿indícale al tribunal cual era tu relación con la occisa? yo tenia una relación con ella y cuando el le fue a tirar las piedras yo estaba sentada con ella afuera y con la hija, entonces los desapartamos. ¿Indícale al tribunal la hora en que ocurrieron los hechos? eso fue como a las dos o tres de la madrugada. ¿Observaste quien le ocasiono las lesiones a ella? no porque yo estaba dentro de la casa. ¿Tu señalas que tu hermano le disparo? si. Sale de la sala y entra el imputado MALKRYS J.F., quien expone: Yo si estaba en el caso, estaba Vanesa, lilo que es el hermano de Vanesa estábamos en la esquina, Zinder junior, estaban adentro viendo películas, cuando llega cirila pregunta que donde esta winder, entonces ella entro y se escucho una botella, y dijo winder que el maracucho mato a cirila, entonces nos mandaron a decir que nos fuéramos de ahí porque nos iba a matar el compadre de ella, entonces me fui al Terminal con dos mudas de ropa, y me agarran ahí en el Terminal, ella fue suegra mía, la hija de ella era novia mía, nos dejamos hace como 3 semanas, yo no hice nada, yo estaba bebiendo con Vanesa ahí tranquilos, con Vanesa, lilo, Félix, Félix no sabemos donde esta el se desapareció, yo ni conozco a nadie por aquí, hay cuatro testigos, cirila me dijo donde esta winder le dije que el estaba ahí adentro, entonces ella le tiro la botella a júnior y después escuche tres tiros, yo ni se donde esta el, yo no conozco nada aquí en apure, yo no vendo droga ni nada de eso, yo estoy aquí es cuidando es al hermano mío, que tiene unos clavos en la piernas, yo no le puedo decir nada a mi mama porque esta enferma y le puede dar un infarto, el maracucho le saco un revolver a cirila y que la iba a matar y que la iba a matar, el maracucho no es nada mío y yo ni pendiente con el, Vanesa es la novia mía, yo no tengo mas nada que decir. Es todo. La fiscal desea preguntar: ¿Qué dices tu que era tu suegra? Si la hija de cirila yoandri era novia mía, cuando yo llegue hasta dormí en la casa de ella, cirila me decía que le cuidara la casa. ¿Cuánto tiempo tienes tu aquí? Como un mes. ¿Cuánto tiempo duraste con la hija de cirila? Como 4 semanas. ¿Por qué te fuiste al Terminal? Porque el marido de yoandri actualmente dijo que nos iba a matar, por eso es que nos íbamos a ir. Es todo. La defensa pregunta: ¿tú dices que fuiste victima de atropello policial? Si. ¿Por qué? Y que para que les dijera donde estaba Júnior. (Se deja constancia que el Imputado presenta hematomas en las nalgas). ¿Quiénes estaban presentes en el lugar que ocurrieron los hechos? Maracucho, Winder, Luliana, Félix, Minin, en la esquina estaba Vanesa, Lilo y Yo. ¿Observaste cuando le dispararon? No mi novia me dijo mataron a cirila y yo voltie. ¿Lograste observar cuando winder le prestaba auxilio a la occisa? Si. El juez pregunta: ¿De donde eres tú? De Maracay. Es todo”. De seguida se le dio el derecho de palabra al defensor ABG. J.G.R., quien expuso; “De conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley orgánica de la defensa publica, en sus ordinales 3 y 4 debo manifestar que los hechos ocurrieron por problemas de convivencia social, de acuerdo al respectivo que aparecen en las actas y de lo manifestado por mis defendidos, quedo demostrado que los mismos son vecinos y que los hechos también se suscitaron por un factor de criminalidad que es el denominado alcoghol por cuanto los hechos se suscitaron a las 3:30 de la mañana según los testigos presenciales, debo señalar que en este expediente en particular los testigos son contestes en señalar en quien le quito la vida a la occisa fue el ciudadano apodado el maracucho, todos ellos se encontraban reunidos juntamente con mis defendido y que ellos en horas antes de ocurrir los hechos presenciaron la discusión de las dos personas, ahora bien ciudadano juez, según como ocurrieron las circunstancias de modo tiempo y lugar mis patrocinado manifestaron que ellos no tienen nada que ver con la muerte de la occisa, obviamente porque ella era concubina del ciudadano winder Terán y mi otro defendido el ciudadano malkrys fuenmayor, que el tenia una buena relación con la occisa, en ese sentido considera la defensa publica que involucrarlos a ellos en la comisión de un hecho punible en la cual ellos no fueron parte seria una situación desproporcionada, cayendo en franca violación de lo establecido en el articulo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto estaríamos en presencia de la aplicación de una medida cautelar severa como es la privativa de libertad contra dos personas que son involucrados en este hecho solamente bajo un supuesto de hecho señalado por el ministerio publico y que del cual en virtud de la insipiencia de este proceso, mal podría el ministerio publico como garante, el ministerio publico, narra un falso supuesto de hecho diciendo que ellos huyeron de la escena del crimen para ellos ocultar su participación, porque el ministerio publico no presume la buena fe también, sabemos que estamos en proceso donde de nos plantea un delito o un hecho punible y que de las actas policiales y de las actas de entrevista sabemos que no podemos sacar supuestos de hechos para endilgárselos a mis patrocinados, por cuanto ellos son inocente hasta tanto se les demuestre lo contrario, y si nos vamos a las actas de entrevista una sola persona es la que señala a mis patrocinado como instigadores presuntamente y mal podría valorarse un solo testimonio de cuatro testigos que estaban en el lugar de los hechos, no obstante la norma adjetiva penal establece en el articulo 181 la licitud de las pruebas, (Hace lectura del articulo), mis defendidos fueron sometidos a tratos crueles e inhumanos, porque quedo demostrado en la sala por malkrys fuenmayor, donde demostró que fue victima de los funcionarios, y que dichas acciones violan lo establecido en lo establecido en el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión de mis defendidos, por violación de los derechos humanos a mis defendidos, todo ello basado en lo establecido en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, es por ello que solicito la nulidad no absoluta sino contra la aprehensión y que se prosiga la investigación, es por ello que la medida privativa de libertad contra mis patrocinados es desproporcional y en consecuencia de acuerdo a su experiencia y competencia, medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 por cuanto los mismos estarán dispuestos a someterse al proceso, y por ultimo solicito se inste al ministerio publico a los fines que realice lo concerniente a las practicas de diligencia para el esclarecimiento del caso de conformidad con el articulo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° y 237 numerales 2° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Así mismo sin lugar la solicitud de nulidad. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia en contra de los imputados T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926 y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado) de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem.

TERCERO

Se acuerda Librar Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano J.A.T.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.458.783, por lo que se acuerda Oficiar a los Órganos de Investigación.

CUARTO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926 y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión así como también la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926 y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado). De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión la Sede del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término. Se Leyó, y conformes firman.

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA FISCAL 1° DEL M.P

ABG. L.R.

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.G.R.

LOS IMPUTADOS

T.V.W.E.

FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

CAUSA Nº 1C-20.095-14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 4 de febrero de 2015

204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

1C-20.095-15

CAUSA PENAL N° 1C-20.095-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ANDREYLI UVIEDO.

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.R.

VÍCTIMA: A.C.O.A.

IMPUTADO: T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926, nacido en fecha 16-12-1.996, de 18 años de dad, de profesión u oficio Obrero y Residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, e n esta Ciudad de San F.E.A. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado), 29-10-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. J.G.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.D.V.R.S., en audiencia oral de fecha 4-2-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos T.V.W.E., Titular de la Cedula de Identidad Nº 28.428.926, nacido en fecha 16-12-1.996, de 18 años de dad, de profesión u oficio Obrero y Residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, e n esta Ciudad de San F.E.A. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL (Indocumentado), 29-10-1.996, de 18 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, y residenciado en El Barrio Misión Apure, Calle 12 cerca de la Bodega de Ale, casa de color rosada, en esta Ciudad de San F.E.A., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de A.C.O.A. (Occisa); correspondiendo la Defensa al ABG. J.G.R., a tal efecto el Tribunal antes de decidir señala lo siguiente:

PRIMERO

En principio este jurisdicente, debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO

En atención a ello, a los fines de evidenciar las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, se tiene en principio una primera acta, en razón de la trascripción de novedad de fecha 1-2-2015 a las 4:00 horas de la mañana donde se deja constancia por parte del funcionario de guardia TORREALBAS R.D.A., Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la que se denota lo siguiente:

A esta hora la realiza comisión de la policía del estado Apure al mando del oficial f.p., donde informan que en el Barrio Misión Apure, Calle 2, Cuarta trasversal, Vía Pública, Parroquia San Fernando, Estado Apure, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien perdiera la vida presuntamente por heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por el arma de fuego…

QUINTO

En razón a ello se constituyo una comisión integrada por los funcionarios J.M. y LERVIS DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., hasta el sitio donde se suscitaron los hechos, y levantaron acta de investigación penal el 1-2-2015 aproximadamente a las 6:30 am, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…una vez en el lugar, específicamente al lado de la casa Uruguaya, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado de la Policía Estadal de Apure OJEDA RAFAEL, quien recibió llamada telefónica del cetraslista de guardia informando sobre lo sucedido, desconociendo las circunstancias de los hechos. Acto seguido el detective agregado LERVIS DIAZ, procedió a la practica de las respectiva inspección Técnica, siendo fijada a las 04:20 horas de la mañana, observándose sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición dorsal, presentado las siguientes características físicas tez morena, contextura Gruesa, cabello crespo y de color negro, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, apreciándole una herida con características similares a las causadas por le paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, además portaba como vestimenta lo siguiente…se realizo una minuciosa búsqueda por las periferias del lugar en busca de otras evidencias de interés criminalistico, logrando localizar, fijar y colectar a través de un (01) segmento de gasa sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hematica, la cual fue debidamente embalada y colectada…paralelamente nos entrevistamos con una persona que dijo ser hija de la hoy occisa, identificándose…quien refirió que la hoy inerte respondía en vida al nombre de: OJEDA ARRAIZ A.C.…en cuanto a lo ocurrido manifestó que se encontraba en la casa de la comadre de su madre. Cuando se apersono una vecina del lugar de nombre Vanesa, quien le manifestó que adyacente a la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de su madre…continuando con la investigaciones nos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse…quien refirió que los sujetos autores del presente hecho, luego de cometer el hecho punible, voltearon a la hoy occisa para ver si estaba con vida y al ver que la misma no respondía, huyeron del lugar rápidamente con rumbo desconocido. En vista de lo antes expuesto, le entregamos una boleta de citación a su nombre, a fin de que comparezca por ante Despacho y sea entrevistado, asimismo sostuvimos entrevista con una ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito…quien informo que para el momento se encontraba adyacente del lugar del hecho cuando observo una discusión entre la víctima y el victimario, en la cual se agredieron físicamente y la víctima lanzo una botella, por lo que el autor del hecho sin mediar palabras le propino un disparos ocasionándole la muerte, huyendo del sitio, asimismo nos informo que su hermano de nombre …y una amiga de nombre …también habían presenciado los hechos. En vista de lo antes expuesto, le entregamos una botella de citaron a su nombre…

SEXTO

Posterior a ello, se tiene el acta de investigación penal, levantada siendo las 11:00 horas de la mañana del día 1-2-2015, suscrita por el funcionarios J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, siendo las 10:30 am, del día 1-2-2015, y de la misma se evidencia lo siguiente:

“…encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0253-00244, instruidas ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), luego de ser vistas y leídas las entrevistas que anteceden las cuales guardan relación con el presente hecho que se investiga donde se mencionan a los ciudadanos (Junios Valencillos apodado “EL MARACUCHO” Winder Teran y Maicri) quienes figuran como investigados en la presente causa; se le que presuntamente fueron aprehendidos en horas tempranas por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Apure, por lo antes expuesto se constituyo una comisión integrada por los funcionarios…a la Policía del Estado Apure a fin de corroborar dicha información, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial JONNY FRANCO…el mismo nos manifestó que efectivamente en esas instalaciones se encontraban retenidas dos personas y las mismas respondían a los nombres de WINDER E.T.V. y MALKRYS J.F.C., ya que presuntamente en horas de la madrugadas en momentos que se encontraban en labores de patrullaje en las instalaciones del Terminal de pasajeros de San Fernando, observaron a dichos sujetos en una actitud nerviosa ya que los mismos al notar la presencia de la comisión policial pretendían esconderse, optando por abordar velozmente una unidad de transporte colectivo con rumbo hacia la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que procedieron a darle la voz de alto a dicha la unidad de transporte con la finalidad de aprehender a dichos ciudadanos, a quienes le solicitaron su cedula de identidad laminada, quedando identificados como WINDER E.T.V.…y MALKRYS J.F. CHIRINOS…asimismo procedieron a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta dicha coordinación con la finalidad de que fuesen verificados, en vista de lo antes expuesto dicho funcionario indico a la comisión que nos haría entrega de los ciudadanos antes mencionados, según oficio…con la finalidad de que sean presentados ante los tribunales correspondientes…por todo lo antes expuesto el funcionario Detective S.E. procedió a realizarles la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WINDER E.T.V., que para el momento presentaba las siguientes pendas de vestir; una chemise de color negro, un pantalón blue jeans, de color azul, al cual se le pudo apreciar en diferentes zonas unas marcas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por tal motivo y en vista de que el mismo se encuentra en curso de la presente averiguación le fue colectado dicho pantalón como evidencia de interés criminalístico con la finalidad de practicarle los respectivos análisis…y al ciudadano MALKRYS J.F.C., que para el momento presentaba las siguientes prendas de vestir: Un sueter de color negro, un pantalón blue jeans, de color azul, no se logro incautar evidencia de interés cirminalistico…en este mismo orden de ideas siendo las 10:30 horas de la Mañana se le impuso a los precitados ciudadanos de los referidos derechos…”.

SEPTIMO

En atención a ello, se trae a colación el contenido de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente: artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

OCTAVO

En atención a ello, se tiene que, la aprehensión de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, ocurrió en fecha 1-2-2015, pasadas como fueron las 10:30 am, es decir tan solo a horas del fallecimiento de la ciudadana A.C.O.A., el cual ocurriera el mismo 1-2-2015 a las 4:00 am. Que tal detención ocurrió en la sede del Terminal de Pasajeros H.H.d. la ciudad de San Fernando. Estado Apure, cuando los mismos intentaren abordar una unidad de transporte colectivo con destino a la ciudad de Maracay. Estado Aragua; y que dicha detención se debió a que tales ciudadanos fueron señalados minutos antes por parte de los ciudadanos JOHANDRY CEGARRA, SOLORZANO GRETZIBETH, Y.P.S, V.Y.C.G, CORREA EULICE, (Demás datos bajo reserva) quienes rindieron declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., como las personas que se encontraban en compañía del ciudadano J.T., cuando este acciono el arma de fuego en contra de la víctima, y le indicaban según las entrevistas, lo siguiente: “JUNIOR CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA QUE SEA SERIA ESA LA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA”.

NOVENO

Por tal razón, se tiene que la aprehensión de los imputados de autos, T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, ocurrió horas posteriores a que le quitaran la vida a la ciudadana A.C.O.A., utilizando para ello un arma de fuego, encuadrando la misma en los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la detención de los imputado de autos. Y así se decide.

DECIMO

Precalifica el Ministerio Público los hechos a los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; existiendo oposición por parte de la defensa pública, y considerando que, en lo que respecta al tipo penal ya referido se tiene que, la participación de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, fue dirigida a que, estando en compañía del ciudadano J.A.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.458.783, lo instigaron a cometer tales hechos, y ello se evidencia de las deposiciones dadas por los ciudadanos JOHANDRY CEGARRA, SOLORZANO GRETZIBETH, Y.P.S, V.Y.C.G, CORREA EULICE, (Demás datos bajo reserva) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes fueron contestes en indicar que los imputados aprehendidos le decían al ciudadano J.T., “JUNIOR CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA QUE SEA SERIA ESA LA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA”. Que anterior a tales hechos se había suscitado una discusión, y que el motivo de los mismos lo fue por una prenda de vestir comúnmente conocida como cadena, presuntamente de plata, según las entrevistas que rielan a los folios 16 al 18, y del 23 al 29 del presente asunto penal.

DECIMO PRIMERO

Que el tipo penal imputado a saber el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con el grado de INSTIGADORES, conforme al artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal, versa en principio esta agravante a saber motivo “FUTIL”, lo es por un motivo insignificante, como el ocurrido en el presente asunto, el cual fue según los testigos, por una prenda de vestir conocida como cadena, y presuntamente de plata. En lo que respecta al grado de participación, se tiene que a los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, son señalados por los testigos de los hechos, como las personas que le indicaban al ciudadano J.A.T.V., que le diera muerte a la ciudadana A.O., encuadrándose tal conducta como la establecida en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, por cuanto dichos ciudadanos son señalados por el Ministerio Público como instigadores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, toda vez que de los elementos de convicción aportados por la vindicta publica, fueron estos los que le indicaban al ciudadano J.T., lo siguiente: “JUNIOR CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA QUE SEA SERIA ESA LA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA” teniéndose como consecuencia de ello, que los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, exteriorizaron una conducta dirigida a un hecho determinado, por tal razón es que se admite dicho tipo penal, con la salvedad que la misma solo constituye una precalificación con fundamento en los elementos de convicción que a la fecha constan en actas y que la misma pudiera mutar en el transcurso de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que, de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, es por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa pública ABG. J.G.R., y requiere sea tomado en consideración las lesiones que presenta el imputado en sus glúteos, las cuales si bien no constan en el examen medico forense practicado al mismo, no es menos cierto que dicho ciudadano a saber FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, coloco a la vista de este Tribunal las lesiones que presenta, y por esta razón es que, la defensa requiere la nulidad de la aprehensión, por existir a su criterio violaciones a los derechos humanos, y como consecuencia de ello requiere la libertad sin restricciones.

DECIMO CUARTO

Por ello considera quien aquí decide señalar, que el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos, y a saber en lo que respecta al artículo 236 en su numeral 1 del texto adjetivo penal, se tiene que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito graves, como lo son el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión; que si bien el artículo 84 numeral 1 del texto sustantivo penal establece una rebaja a la pena, no es menos cierto que aun sigue siendo alta la pena posible a imponer.

DECIMO QUINTO

Que nos encontramos en presencia de un tipo penal grave, a saber el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, con una alta entidad penológica, la cual supera los diez (10) años en su límite máximo.

DECIMO SEXTO

En lo que respecta al numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, elementos de convicción como son:

Trascripción de novedad de fecha 1-2-2015 a las 4:00 horas de la mañana donde se deja constancia por parte del funcionario de guardia TORREALBAS R.D.A., Jefe de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., del hallazgo del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino.

Acta de investigación penal el 1-2-2015 aproximadamente a las 6:30 am, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…una vez en el lugar, específicamente al lado de la casa Uruguaya, estando debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el Supervisor Agregado de la Policía Estadal de Apure OJEDA RAFAEL, quien recibió llamada telefónica del cetraslista de guardia informando sobre lo sucedido, desconociendo las circunstancias de los hechos. Acto seguido el detective agregado LERVIS DIAZ, procedió a la practica de las respectiva inspección Técnica, siendo fijada a las 04:20 horas de la mañana, observándose sobre el pavimento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición dorsal, presentado las siguientes características físicas tez morena, contextura Gruesa, cabello crespo y de color negro, de 1,67 metros de estatura aproximadamente, apreciándole una herida con características similares a las causadas por le paso de proyectiles disparados por el arma de fuego, además portaba como vestimenta lo siguiente…se realizo una minuciosa búsqueda por las periferias del lugar en busca de otras evidencias de interés criminalistico, logrando localizar, fijar y colectar a través de un (01) segmento de gasa sustancia de color pardo rojizo presuntamente de naturaleza hematica, la cual fue debidamente embalada y colectada…paralelamente nos entrevistamos con una persona que dijo ser hija de la hoy occisa, identificándose…quien refirió que la hoy inerte respondía en vida al nombre de: OJEDA ARRAIZ A.C.…en cuanto a lo ocurrido manifestó que se encontraba en la casa de la comadre de su madre. Cuando se apersono una vecina del lugar de nombre Vanesa, quien le manifestó que adyacente a la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de su madre…continuando con la investigaciones nos entrevistamos con un ciudadano que dijo ser y llamarse…quien refirió que los sujetos autores del presente hecho, luego de cometer el hecho punible, voltearon a la hoy occisa para ver si estaba con vida y al ver que la misma no respondía, huyeron del lugar rápidamente con rumbo desconocido. En vista de lo antes expuesto, le entregamos una boleta de citación a su nombre, a fin de que comparezca por ante Despacho y sea entrevistado, asimismo sostuvimos entrevista con una ciudadano que dijo ser y llamarse como queda escrito…quien informo que para el momento se encontraba adyacente del lugar del hecho cuando observo una discusión entre la víctima y el victimario, en la cual se agredieron físicamente y la víctima lanzo una botella, por lo que el autor del hecho sin mediar palabras le propino un disparos ocasionándole la muerte, huyendo del sitio, asimismo nos informo que su hermano de nombre …y una amiga de nombre …también habían presenciado los hechos. En vista de lo antes expuesto, le entregamos una botella de citaron a su nombre…

Acta de investigación penal, levantada siendo las 11:00 horas de la mañana del día 1-2-2015, suscrita por el funcionarios J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, siendo las 10:30 am, del día 1-2-2015, y de la misma se evidencia lo siguiente:

“…encontrándome en la sede de este Despacho, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0253-00244, instruidas ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), luego de ser vistas y leídas las entrevistas que anteceden las cuales guardan relación con el presente hecho que se investiga donde se mencionan a los ciudadanos (Junios Valencillos apodado “EL MARACUCHO” Winder Teran y Maicri) quienes figuran como investigados en la presente causa; se le que presuntamente fueron aprehendidos en horas tempranas por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de Apure, por lo antes expuesto se constituyo una comisión integrada por los funcionarios…a la Policía del Estado Apure a fin de corroborar dicha información, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con el funcionario Oficial JONNY FRANCO…el mismo nos manifestó que efectivamente en esas instalaciones se encontraban retenidas dos personas y las mismas respondían a los nombres de WINDER E.T.V. y MALKRYS J.F.C., ya que presuntamente en horas de la madrugadas en momentos que se encontraban en labores de patrullaje en las instalaciones del Terminal de pasajeros de San Fernando, observaron a dichos sujetos en una actitud nerviosa ya que los mismos al notar la presencia de la comisión policial pretendían esconderse, optando por abordar velozmente una unidad de transporte colectivo con rumbo hacia la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que procedieron a darle la voz de alto a dicha la unidad de transporte con la finalidad de aprehender a dichos ciudadanos, a quienes le solicitaron su cedula de identidad laminada, quedando identificados como WINDER E.T.V.…y MALKRYS J.F. CHIRINOS…asimismo procedieron a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta dicha coordinación con la finalidad de que fuesen verificados, en vista de lo antes expuesto dicho funcionario indico a la comisión que nos haría entrega de los ciudadanos antes mencionados, según oficio…con la finalidad de que sean presentados ante los tribunales correspondientes…por todo lo antes expuesto el funcionario Detective S.E. procedió a realizarles la revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WINDER E.T.V., que para el momento presentaba las siguientes pendas de vestir; una chemise de color negro, un pantalón blue jeans, de color azul, al cual se le pudo apreciar en diferentes zonas unas marcas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por tal motivo y en vista de que el mismo se encuentra en curso de la presente averiguación le fue colectado dicho pantalón como evidencia de interés criminalístico con la finalidad de practicarle los respectivos análisis…y al ciudadano MALKRYS J.F.C., que para el momento presentaba las siguientes prendas de vestir: Un sueter de color negro, un pantalón blue jeans, de color azul, no se logro incautar evidencia de interés cirminalistico…en este mismo orden de ideas siendo las 10:30 horas de la Mañana se le impuso a los precitados ciudadanos de los referidos derechos…”.

Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos J.M., Y.P.S, V.Y.C.G, (Demás datos bajo reserva) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., quienes fueron contestes en indicar que los imputados aprehendidos le decían al ciudadano J.T., “JUNIOR CAUSA METELE, METELE MARACUCHO, PA QUE SEA SERIA ESA LA MALDITA GORDA, MATALA CAUSA”

Inspección Técnica Nº 201 de fecha 1-2-2015, suscrita por los funcionario DIAZ LERVIS y M.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., en la cual dejan constancia del sitio donde se suscitaron los hechos, y de la evidencia colectada, así como de la fijación fotográfica.

Actas de entrevista tomadas a los ciudadanos JOHANDRY CEGARRA, SOLORZANO GRETZIBETH, Y.P.S, V.Y.C.G, CORREA EULICE, en fecha 1-2-2015, las cuales rielan a los folios 16 al 18, y del 23 al 30 de la presente causa.

Registros de cadenas de custodia, de lo colectado en el sitio de los hechos, y a los imputados de autos al momento de su aprehensión.

Reconocimiento medico legal practicado por la DRA. A.J.C., a la ciudadana ARRAIEZ A.C., donde se deja constancia de la características de la víctima, y de la lesión que presenta a saber AL EXMEN EXTERNO SE EVIDNECIA HERIDA CIRCULAR QUE SEMEJA POR EL PASO DE PROYECTIR DE ARMA DE FUEGO EN ORIFICIO DE ENTRADA APOFISIS MASTOIDE DERECHO SIN ORIFICIO DE SALIDA.

Protocolo de autopsia Nº 031 de fecha 2-1-2015, suscrito por la DRA. A.J.C., en la cual se dejan constancia que las causas de la muerte es TRAUMATISMOS CRANEOENCEFALICO. HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

DECIMO SEPTIMO

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 y numeral 1 y 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, y no consta en actas, o por lo menos no ha sido acreditado a la fecha, el arraigo que pudiera tener los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL; los cuales momentos posterior a la ocurrencia de los hechos, se dirigieron hasta el Terminal de Pasajeros de esta ciudad, y abordaron una unidad de transporte colectivo con detenido hasta la ciudad de Maraca. Estado Aragua.

DECIMO OCTAVO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que, otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, requerida por el ABG. J.G.R.. Y así se decide.

DECIMO NOVENO

Por último, existe un planeamiento de nulidad por parte de la Defensa Pública ABG. J.G.R., el cual fue requerido en el marco de la audiencia de presentación de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, y ello fue con fundamento en violaciones a derechos y garantías constitucionales, al señalar la defensa que el ciudadano FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, fue objetos de maltratos por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A.; lo que lo conllevo a la defensa a requerir la libertad plena de sus defendidos y a la vez una medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad, resultando contradictorio tales planteamientos, puesto que, si el defensor público ABG. J.G.R., considero violaciones a derechos fundamentales, mal podría requerir la imposición de una medida sustitutiva a la privación de libertad. Que si bien es cierto consta en actas, un examen médico forense practicado a los imputados de autos, los cuales rielan a los folios 52 y 53 del presente asunto, no es menos cierto que este último imputado refirió que fue objeto de maltrato físico por los funcionarios achuntes, y fue lesionado en sus glúteos, colocando a la vista de todos los presentes en la sala de audiencia dichas lesiones, mas sin embargo a la fecha solo se evidencia el dicho del imputado, que no consta algún otro elementos de convicción para tener que tales lesiones efectivamente fueron causados por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y revisado cuidadosamente el asunto penal 1C-20095-15, no evidencia quien aquí dictamina, ninguna acción que pudiera tenerse como violaciones a los derechos humanos, al debido proceso o al derecho a la defensa, razón por la cual es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por el ABG. J.G.R., mas sin embargo se ordena la práctica de un segundo examen médico forense en lo que respecta al ciudadano FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, de conformidad con las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE INSTIGADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en contra de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL, y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a este último tipo penal la defensa pública.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL; todo ello, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada y admitida, se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. Como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de libertad plena y de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad requeridas por la Defensa pública

CUARTO

Se ordena la practica de un reconocimiento medico forense al ciudadano FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL.

QUINTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos T.V.W.E. y FUENMAYOR CHIRINOS MALKRYS JOEL. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., toda vez que la Comandancia de Policía de esta ciudad, actualmente no esta recibiendo detenidos en ese centro Policial, igualmente el Internado Judicial. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cuatro (4) del mes de febrero del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

La Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.095-15

EMB..-

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