Decisión nº 3C-2517-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 22 de Enero de 2010.-

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2517-10.-

JUEZ : ABOG. J.L.S.

FISCALIA: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. L.C.

DEFENSA: ABOG. J.P. Y A.P. (PRIVADOS)

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.M. ANZOLA.

IMPUTADO: R.R.R.E.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.374.026, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.R. (v) y R.R. (F) y residenciado en la Urbanización F. deM., Vereda 12, Sector 3, Casa 3, Calabozo, Estado Guarico.

DUARTE A.A.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.257.534, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.G. (F) y S.D. (V) y residenciado en el Barrio Los Pozones, Calle Principal, Casa Nº 20-88, Barinas, Estado Barinas

RODRIGUEZ INFANTE V.J.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.270.190, de profesión u oficio Comerciante, hijo de P.R. (F) y H.I. (F) y residenciado en el Barrio Los Pozones, Calle Los Jabillos Z5, Barinas, Estado Barinas.-

A.A.V.C.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.640.656, de profesión u oficio Obrero, hijo de A.V. (V) y G.C. ( V ) y residenciado en el Barrio cañafístula, Sector 1, Vereda 61, Casa Nº 03, Calabozo, Estado Guarico.-

D.C. CONTRERAS GUILLEN: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.042.565, de profesión u oficio Comerciante, hija de M.G. (V) y M.C. (V) y residenciada en: Calle 6, Los Apamates, Casa L15, Ciudad Barinas, Estado Barinas.-

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Veintidós (22) de Enero de 2010, siendo las 12:48 horas del mediodía, pese a que la presente audiencia estaba fijada para las 9:00 de la mañana, el Tribunal deja expresa constancia que no fue sino hasta esta hora 12:48 m, en la cual se hizo efectivo el traslado de los imputados, se realizaron múltiples llamadas al abonado telefónico (0247) 3425676, correspondiente a la sección de Traslados de La Comandancia General de la Policía, en las cuales se informaba a este Tribunal que ya estaban saliendo para este Circuito, pero la realidad es que fue hasta la ya premencionada hora en la que se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los imputados: R.R.R.E., DUARTE A.A., RODRIGUEZ INFANTE V.J., A.A.V.C., D.C. CONTRERAS GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-17.374.026, 13.257.534, 10.270.190, 16.640.656 y14.042.565, respectivamente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como sus defensores y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al defensor publico de guardia, manifestando los imputados tener defensores privados, los mismos son los abogados: J.P. Y A.P., a quienes de cómo se evidencia en las actas de la presente causa, fueron juramentados para asumir la defensa técnica de los imputados de autos. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados: R.R.R.E., DUARTE A.A., RODRIGUEZ INFANTE V.J., A.A.V.C., D.C. CONTRERAS GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-17.374.026, 13.257.534, 10.270.190, 16.640.656 y14.042.565, respectivamente, por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, DEL Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Con sede en San F. deA., Estado Apure, en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos (La Fiscal da lectura al acta de investigación penal) leída el acta de investigación policial, el Ministerio Publico primeramente, precalifica los hechos: en cuanto al ciudadano R.R.R.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.374.026 como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con la advertencia que esta es la segunda medida que dicho ciudadano tiene, precalificación que se hace en virtud, que al momento de su aprehensión, cuando se encontraba en el vehículo identificado en las actas, se le encontró en sus vestimentas, un arma de fuego, tipo: pistola, calibre: 9 mm, como consta en el acta policial, antes señalada. En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: R.R.R.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.374.026. De igual forma solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y que se rija la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito, en cuanto a este ciudadano, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, ante el tribunal o autoridad que éste designe. En cuanto a los demás ciudadanos, es decir: DUARTE A.A., RODRIGUEZ INFANTE V.J., A.A.V.C., D.C. CONTRERAS GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-13.257.534, 10.270.190, 16.640.656 y 14.042.565, respectivamente, esta representación Fiscal, solicita la L.P. de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia, de los hechos ocurridos y del acta policial, levantada a tales efectos, que dichos ciudadanos, al momento de su aprehensión, no se encontraban cometiendo delito alguno, pues no existe ningún elemento de convicción que produzca ala vindicta pública la posibilidad de precalificar alguna conducta antijurídica y típica, por tal razón es que el Ministerio Público responsablemente y como parte de buena fe de todo proceso investigativo, es que solicita la L.P. de estos ciudadanos, sin embargo a los efectos de seguir investigando, considera prudente solicitarle al Tribunal se mantenga abierta la investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos de interés criminalístico, en relación a estos ciudadanos y con respecto al vehículo u otros vehículos, en el cual se trasladaban. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio; se les otorga el derecho de palabra a los imputados de autos, los cuales manifestaron a viva voz y de manera conjunta: “No vamos a declarar, le cedemos el derecho de palabra a nuestros Abogados. Es todo”. Cesaron. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. J.P., quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, en relación a la libertad plena y la Medida Cautelar solicitada, así mismo consignamos a este Tribunal, copia simple de documentación del vehículo, que supuestamente la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestó que tenía los seriales suplantados, informó a este Tribunal, que este vehículo fue entregado por la Fiscalía Décima del estado Barinas. De igual forma en al presente causa, aun faltan elementos de interés criminalistico, para demostrar la responsabilidad penal, del arma supuestamente encontrada en uno de los vehículos de nuestros defendidos. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: R.R.R.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.374.026, en virtud que llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal, por cuanto se evidencia del acta policial, que recoge su aprehensión, que al mismo al momento que le practican la revisión de personas se le incautó a la altura de su cintura, un arma de fuego tipo: pistola, calibre: 9 mm, sin que acreditara el correspondiente porte legal del arma, encuadrando en consecuencia, perfectamente, dentro del tipo penal que ha precalificado el Ministerio Público. Y así se decide. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, de cada Quince (15) días.- QUINTO: Ahora bien, solicita la Representante Fiscal, que se le acuerde la L.P. a los ciudadanos: DUARTE A.A., RODRIGUEZ INFANTE V.J., A.A.V.C., D.C. CONTRERAS GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-13.257.534, 10.270.190, 16.640.656 y 14.042.565, respectivamente, al argumentar que los mismos no se encontraban cometiendo delito alguno al momento de su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Destacamento Nº 68 de esta ciudad, con se de en la Ciudad de San Fernando, al no llenar los requisitos de procedencia de la flagrancia, contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Quien aquí decide, una vez revisada las actas que conforman el expediente, así como el acta policial de fecha 19 de Enero, del presente año, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron aprehendidos los ciudadanos referidos, se desprende, que al momento del procedimiento policial, ciertamente no existe en actas, ningún elemento de convicción, que produzca la posibilidad, de prsumir, que los ciudadanos: DUARTE A.A., RODRIGUEZ INFANTE V.J., A.A.V.C., D.C. CONTRERAS GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-13.257.534, 10.270.190, 16.640.656 y 14.042.565, respectivamente, estuviesen cometiendo un delito, para que por tal razón se admita su aprehensión como en flagrancia, pues evidentemente, harto conocido es por la Doctrina y la Jurisprudencia, sobre los presupuestos de admisibilidad de la flagrancia en nuestro ordenamiento jurídico penal, que exige, para que una persona pueda ser aprehendida, dentro de estos presupuestos, es que: Este cometiendo un delito al momento de su detención, o que sea aprehendida a poco de haberlo cometido, con herramientas u objetos, que haya utilizado para su comisión, en el mismo lugar de los hechos o cerca de él. Por tales razones, y una vez hecho el análisis antes establecido, es que este Tribunal, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decreta: La Nulidad De La Aprehensión de los ciudadanos: DUARTE A.A., RODRIGUEZ INFANTE V.J., A.A.V.C., D.C. CONTRERAS GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-13.257.534, 10.270.190, 16.640.656 y 14.042.565, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión de los mismos, en contravención a lo dispuesto en el artículo44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Acordando, mantener abierta la investigación de conformidad a lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos de interés criminalístico, en relación a estos ciudadanos y con respecto al vehículo u otros vehículos, en el cual se trasladaban.- Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: R.R.R.E.: De nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.374.026, de profesión u oficio Comerciante, hijo de S.R. (v) y R.R. (F) y residenciado en la Urbanización F. deM., Vereda 12, Sector 3, Casa 3, Calabozo, Estado Guarico, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.010, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por el representante fiscal como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.- Y así se decide.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO

Se declara la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, de cada Quince (15) días.

QUINTO

Se declara con lugar la L.P., a los ciudadanos: DUARTE A.A., RODRIGUEZ INFANTE V.J., A.A.V.C., D.C. CONTRERAS GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidades Nro. V-13.257.534, 10.270.190, 16.640.656 y 14.042.565, respectivamente, solicitada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido la aprehensión de los mismos, en contravención a lo dispuesto en el artículo44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por las razones establecidas en la motiva de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. J.L.S.R.

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