Decisión nº 1C-20.437-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 10 de diciembre de 2015

205° y 156°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

ASUNTO PENAL N° 1C-20.437-15

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.A.M..

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.E.P.

VÍCTIMA: C.G. Y J.B.

IMPUTADOS:

W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307

DEFENSOR PUBLICO: ABG. D.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal Venezolano.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. L.P., en audiencia oral de fecha 25-11-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, a quienes les imputa los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.G., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.B.; correspondiendo la Defensa al ABG. D.G., a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En principio quien aquí suscribe, debe dejar constancia que, la audiencia de presentación de los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, fue celebrada en fecha 25-11-2015, y es en esta oportunidad (10-12-2015) que este Tribunal pasa de seguida a publicar el auto correspondiente, pasados como han sido más de tres (3) días hábiles contados desde que fuere dictada la parte dispositiva de la decisión, y ello es en razón al gran cúmulo de audiencias previamente fijadas por este Tribunal, adicionalmente a las decisiones que diariamente deben ser publicadas por quien aquí suscribe, haciendo humanamente imposible que la presente fallo, fuera editado en su oportunidad legal, por ello es que se pasa de de seguida a motivar la presente decisión, de la cual serán notificadas las partes a los efectos de garantizar el derecho a una doble instancia.

PRIMERO

Como ha sido criterio de este Tribunal, se debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1º Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.

(…)

Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

SEGUNDO

En este sentido, se debe indicar que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

TERCERO

Ahora bien, la forma en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, se encuentra documentada en el acta policial de fecha 23-10-2015, suscrita por los funcionarios J.V.S. Y AGLER ALDANA, todos adscritos a la Coordinación Policial Llanos Orientales. Estacional Policial Gudarrama. Estado Barinas, y en la que se evidencia que:

…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana me encontraba de servicio en esa estación policial cuando se presento una ciudadana C.G.…quien informo que en horas de la madrugada do sujetos de nombre WILLIM Y otro apodado bichito se le habían introducido a su caso y la amenazaron con un arma de fuego tipo escopeta y le robaron una guaraña, un equipo de sonido, una licuadora, y un DVD, una vez recibida esta información me constituí en comisión punto a pie en compañía con el oficial Agregado (CPEB) AGLER ALDANA y comenzamos a dar un recorrido por todo la población de Guadarrama con la finalidad de tratar de ubicar y aprehender a los referidos sujetos, siendo infructuosa su colaboración, pero a las 05:00 horas de la tarde de esta misma fecha cuando nos trasladábamos en vehículo moto particular, pro la carretera vía al Pao avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión policial uno de ellos se introdujo corriendo a una casa de tabla y bahareque quedando el otro en la parte externa tomamos las previsiones del caso y el Oficial Agregado Aldana ingreso detrás de la persona que se había introducido en la residencia percatándose al ingresar a esa casa que dentro de la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, guindada en la pared al fondo de la residencia, frente a la puerta principal el dijo que esa escopeta era de él que la había comprado dicha escopeta es marca CBC sin serial visible, calibre 12mm de un solo cañón culata color marrón posteriormente el mismo oficial se percato que dentro de un tobo plástico de cuatro pulgadas color amarillo se encontraba otra arma de fuego tipo escopeta sin marca ni serial visible, culata de madera color marrón, calibre 12mm igualmente a mano izquierda de la entrada donde se encontraban objetos de uso de higiene personal se encontraban trece cartuchos de escopeta calibre 12 mm percutidos cinco son de color blanco y otro color azul, mas dos cartuchos color rojo calibre 16mm sin percutir, le preguntamos a estas personas por los objeto que le habían robado a la ciudadana porque se había presentado al comando en horas de la mañana y se negaron a información por lo que procedimos a realizar una búsqueda en los alrededores de esta residencia pudiendo localizar a orillas del Río Portuguesa, aproximadamente a cien metros de la residencia donde se encontraban estos sujetos, lo siguiente objetos: Una guaraña sin marca ni serial visible, le falta el bloque del motor, dos cornetas de equipo de sonido marca Sony modelo SS-GT444, una licuadora marca Ester, color rojo con el baso y tapa del mismo motivo por el cual procedimos a practicar la aprehensión de estas personas…identificados de la siguiente manera W.J.Q.R.…quien portgaba una boleta de excarcelación expedida por el tribunal de control nº 03 de Puerto Cabello Estado Carabobo de fecha 18/02/2015 por el delito de complice necesario en el delito de Homicidio intencional Calificado. El otro ciudadano quedó identificado como C.A.G.G.…se identifico con la copia de un oficio Nº 12609-13 emanado del tribunal de juicio Nº 03 de la ciudad de Calabozo. Estado Guarico, dirigido al Director del centro de coordinación policial Nº 02 de fecha 24/12/2013 donde se participa la libertad del referido ciudadano por uno de los delitos de hurto simple. A esta instancia policial también se presentó un ciudadano quien dijo llamarse J.B.…quien manifestó que Willians en compañía de otro sujeto trato de introducirse a su casa para robarlos y dias atrás lo había amenazado con una escopeta…

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por la víctima C.G., en fecha 22-11-2015, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

Bueno a mi me robaron un equipo de sonido, un DVD, una guaraña y una licuadora eso fue esta madrugada como a las una yo esta en la casa y se metieron por la puerta de atrás eran dos tipos que se llaman WILLIAMS y el otro le dicen bichito entonces Williams cargaba una escopeta y me apunto y me dijo que era un atraco y ahí cargaron los corotos y se fueron en la mañana vine al comando de la policía y fue una comisión y vieron lo que había pasado y comenzaron a buscar a los dos tipos y los agarraron esta tarde y le consiguieron la guaraña las dos cornetas del equipo y la licuadora, el equipo y el DVD no lo consiguieron…

Consta igualmente acta de denuncia interpuesta por la víctima J.B., en fecha 22-11-2015, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

Bueno esta madrugada como a las dos me llegaron a la puerta de la casa dos tipos y estaban empujando la puerta para meterse entonces salgo y uno de ellos me dio un golpe por el lado derecho de la cabeza y me dio un empujón por el brazo izquierdo, entonces conocí a Williams por la voz entonces cuando se dio cuenta que lo había conocido se fueron en la mañana me entere que había robado a CHACHA GARCIA…

CUARTO

Así las cosas se evidencia, que dicha aprehensión ocurrió posterior a que los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima C.G., de sus pertenencias, las cuales horas después parte de ellas fue recuperada pro la Policía en la residencia donde estos ciudadanos se encontraban, así como dos armas de fuego. Que tal aprehensión ocurrió en virtud del señalamiento directo de la víctima hacia los imputados de autos.

QUINTO

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, se tiene que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307. Y así se decide.

SEXTO

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber en lo que respecta a los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.G., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.B.; en principio se tiene que, en cuanto al primer tipo penal, existe la declaración de la víctima ciudadana C.G., quien refiere que los imputados de autos se introdujeron en su residencia y portando armas de fuego la despojaron de sus pertenencias (Guaraña, equipo de sonido, DVD, e.t.c) objetos estos que horas después fuero colectados por la policía del estado en la residencia donde se encontraban ambos imputados, así como dos escopetas (armas de fuego) que simulaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte, despojaron a la víctima de dinero en efectivo.

SEPTIMO

Que el tipo penal de robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en cierto casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y él buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse gramaticalmente, si no mas haya de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Así mismo se debe indicar que para que el delito de robo se considere agravado es necesario que se cometa entre otros modos, por medio de amenazas a la vida, a mano armada como ocurrió en el presente caso; y para ello se requiere un arma real, es decir, un objeto o instrumento que por su naturaleza y destino sea definido como arma y que al ser usada como tal, sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado, como igual ocurrió en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, portaban presuntamente un arma de fuego, y despojaron a la víctima de sus pertenencias.

OCTAVO

Por tales razón, es que quien aquí decide, considerando como se ha dicho, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos, es que se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, en lo que respecta a los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, por el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Así mismo se admite el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, toda vez que al momento de ocurrir la aprehensión, en la residencia donde se encontraban los imputados de autos fueron colectadas dos (2) armas de fuego tipo escopeta. Y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tales tipos penales la defensa. Y así se decide.

NOVENO

En lo que respecta al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.B., considerando el criterio vinculante de la sentencia 1381 de octubre del 2009, emanada de la Sala Constitucional, y visto que lo individualizado en el presente acto solo constituye una precalificación que pudiera mutar en el transcurso de la investigación, quien aquí decide considera necesario admitir provisionalmente tal tipo penal, en contra de los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la oposición que hace a tales tipos penales la defensa. Y así se decide.

DECIMO

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO PRIMERO

Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la defensa, quien solicita la libertad de los ciudadano W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECIMO SEGUNDO

En este orden de ideas, este jurisdicente debe señalar, que lo utilizado por la defensa como fundamento de su solicitud, a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave y pluriofensivo, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal Venezolano, que tan solo en cuanto al primer tipo penal, el mismo merece pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente a saber 22-11-2015. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, plenamente identificado en autos, como autores o participes en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Acta policial de fecha 22-10-2015, suscrita por los funcionarios J.V.S. Y AGLER ALDANA, todos adscritos a la Coordinación Policial Llanos Orientales. Estacional Policial Gudarrama. Estado Barinas, quien dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Acta de entrevista de las víctimas C.G. Y J.B.; quienes son claros al indicar como se suscitaron los hechos, y señalar a los ciudadanos ya mencionados como los presuntos autores de los mismos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga; toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que no ha sido acreditado en autos que los imputados tengan un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un estado fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio. Que consta en actas que ambos imputados tiene registros policiales por otros tipos penales (Homicidio y Hurto)

DECIMO TERCERO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido de conceder la libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Por último se insta al Ministerio Público a que de repuesta a la solicitud de diligencias requeridas por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar oposición que hace a la misma la defensa; así mismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge las precalificaciones fiscales en lo que respecta al ciudadano W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.G., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.B., y sin lugar la oposición que hacen a los mismos la defensa.

TERCERO

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307, por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.G., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.B.; por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano W.J.Q.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 20.665.624, y C.A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.297.307. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como lugar de reclusión la Comandancia General de la Policía de Guadarrama. Estado Barinas, hasta tanto sea recibido en la sede del Internado Judicial. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) del mes de diciembre del dos mil quince (2.015).

ABG. E.M.B.L..

Juez Primero de Control

ABG. J.A.M.L..

Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. J.A.M.L..

Secretario

ASUNTO PENAL: 1C-20.437-15

EMBL.-

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