Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

J.G.Z.C.

M.M.P.M.

DEFENSA:

ABG. D.L.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MAYTHEM PINEDA

VICTIMA:

R.A.A.P.

E.A.P.

E.A.P.

SECRETARIO:

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho(18) días del mes de Octubre de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G.; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6074/2005.------------------------------------------------------

El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abogada Maythem Pineda, de los imputados J.G.Z.C. y M.M.P.M., de la abogada defensora Público D.L.P.. ------El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.----------------------

A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.G.Z.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación, ofreció uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada M.M.P.M., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Defensora Público D.L.P., a los fines que fije posición respecto al acto conclusivo fiscal, quien expuso: “no tengo objeción alguna del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, es todo”. ---------------------------------

El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.G.Z.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------

Acto seguido, el imputado J.G.Z.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.568, con fecha de nacimiento 14/11/1966, con domicilio en Seboruco, vía Palmarito, parte de abajo del Puente Botija, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.------------------------------------------------------------

Por su parte la Defensa, ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le pida la opinión a las victimas para saber si están de acuerdo, y si es así, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal”. ------------------------

Se le concede el derecho de palabra a la Victimas niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P., quienes manifestaron: “estamos de acuerdo con que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-----

La Representante Fiscal manifestó: “Oída la versión de las victimas esta representante Fiscal no tiene ninguna objeción con respecto a la admisión del hecho, pues en un derecho que el Estado le concede al imputado, pero si insta entre las condiciones a imponer, de que no vuelva a agredir a las victimas”.--------------

Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.G.Z.C., por la comisión en el delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P..------------------------------------------------------ Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.-----------------------------------------------------Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado J.G.Z.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.568, con fecha de nacimiento 14/11/1966, con domicilio en Seboruco, vía Palmarito, parte de abajo del Puente Botija, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1).- Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No agredir ni Física ni psicológicamente, a las victimas de la presente causa. 3).- No incurrir en otro hecho delictivo.-------------------------

Cuarto

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana M.M.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.741.993, con fecha de nacimiento 12/11/1966, con domicilio en Aldea Botijas, Palmarito, casa sin número de Seboruco, Estado Táchira, por solicitud fiscal, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuida a la imputada, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º “ejusdem”. Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

La Fiscal (A) Décimo Sexta del Ministerio Público,

Abg. Maythem Pineda

El acusado,

J.G.Z.C.

La acusada,

M.M.P.M.

Abg. D.L.P.

Defensora Público

E.A.P. (Niño)

Victima

R.A.A.P. (Niño)

Victima

E.J.A.P. (Niño)

Victima

El Secretario,

Abg. E.N.G.

9C-6074/2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

• EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 18 de Octubre de 2005

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6074/2005, seguida por la abogada Maythem Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos J.G.Z.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.568, con fecha de nacimiento 14/11/1966, con domicilio en Seboruco, vía Palmarito, parte de abajo del Puente Botija, Estado Táchira y M.M.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.741.993, con fecha de nacimiento 12/11/1966, con domicilio en Aldea Botijas, Palmarito, casa sin número de Seboruco, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.. Donde los imputados estuvieron asistidos por la abogada en su condición de Defensora Público D.L.P.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 09 de Septiembre del año 2004, el adolescente R.A.A.P., de 15 años de edad, interpuso denuncia por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Seboruco en contra de su padrastro el ciudadano J.G.Z., ya que según lo manifestado por el adolescente, este ciudadano ese mismo día al llegar en horas de la noche a su residencia y después de estar ellos todo el día en la casa solo con sus hermanos el adolescente E.A.A.P., de 13 años de edad y el n.E.J.A.P., el ciudadano J.G.Z. al mandar al n.E.J.A.P. a amarrar unos perros que tienen en su casa y porque el niño no hizo caso en ese mismo momento, el ciudadano J.G.Z., agarro una machetilla y le dio varios planazos al niño, donde siguió peleando y agarro a los adolescentes R.A. y E.A.A.P., y los golpeo con un cable por diferentes partes el cuerpo dejándose hematomas en las piernas, tal como se evidencia de la c.m. expedida por la médico de guardia en el Ambulatorio Urbano I de Seboruco, donde deja constancia que al momento de presentarse el menor, presento excoriaciones en región posterior de muslo derecho y hematoma en el contralateral. Posteriormente al ser entrevistado el referido adolescente manifestó que el ciudadano J.G.Z. los golpea constantemente cuando no hacen las tareas que le asignan como el quiere, además de que este ciudadano los pone a trabajar antes de estudiar.-----------------------------------------------------------

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A.- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano J.G.Z.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación, ofreció uno a uno los demás medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor de la imputada M.M.P.M., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------

B.- La Defensa Abg. D.L.P., para que fije posición sobre el acto conclusivo fiscal, expuso: “no tengo objeción alguna del acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, es todo”. ----------------------------------------------------------

C.- El imputado J.G.Z.C., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.--------------------------------------------------------------

D.- Por su parte la Defensa, luego de admitida la acusación y ante lo expuesto por su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se le pida la opinión a las victimas para saber si están de acuerdo, y si es así, se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a mi defendido, ya que el mismo está dispuesto a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal”. ---------------------------------------------------------

E.- Se le concedió el derecho de palabra a la Victimas niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P., quienes manifestaron: “estamos de acuerdo con que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-------

F.-Por último, la Representante Fiscal manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la admisión del hecho pues en un derecho que el Estado le concede al imputado, pero si insta entre las condiciones a imponer, de que no vuelva a agredir a las victimas”.----------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir parcialmente la acusación penal presentada contra el ciudadano J.G.Z.C., a tal efecto tenemos lo siguiente: ------------------------------------------------------

  1. Denuncia, de fecha 09-09-2004, interpuesta por el adolescente R.A.A.P., por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Seboruco del Estado Táchira.-----------------------------------------------------

  2. C.M. suscrita por la Médico Cirujano Zomaira Gutiérrez, adscrita al ambulatorio Urbano I de Seboruco, de fecha 09-09-2004.--------------------------------------------

  3. Acta de entrevista , de fecha 13-09-2004 y 23-11-2004, al adolescente R.A.A.P., por ante la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público.-------------------------

  4. Acta Policial de fecha 22-12-2004, suscrita por el funcionario Fair Chacin, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, donde deja constancia de diligencias practicadas en la presente causa.----------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a J.G.Z.C., como el autor en la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P., y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. -----------------------------------------------------

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Y así se decide.------

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: --------

Como consta en el contenido de esta acta el imputado J.G.Z.C., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P., no excede en su límite máximo de tres años de prisión, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las víctimas manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1).- Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No agredir ni Física ni psicológicamente, a las victimas de la presente causa. 3).- No incurrir en otro hecho delictivo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------

-D-

Del Sobreseimiento

Vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa, para la ciudadana M.M.P.M. por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P., lo procedente en el presente caso es Decretar el Sobreseimiento De La Causa; a favor del ciudadano M.M.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.741.993, con fecha de nacimiento 12/11/1966, con domicilio en Aldea Botijas, Palmarito, casa sin número de Seboruco, Estado Táchira, por solicitud fiscal, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide-----------------

CAPITULO VI

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------

Primero

Se admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.G.Z.C., por la comisión en el delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P..-------------------------------------------------------------- Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio.------ Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado J.G.Z.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.568, con fecha de nacimiento 14/11/1966, con domicilio en Seboruco, vía Palmarito, parte de abajo del Puente Botija, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1).- Presentarse una vez cada seis (06) meses por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) No agredir ni Física ni psicológicamente, a las victimas de la presente causa. 3).- No incurrir en otro hecho delictivo.----------------------------------

Cuarto

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de la ciudadana M.M.P.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.741.993, con fecha de nacimiento 12/11/1966, con domicilio en Aldea Botijas, Palmarito, casa sin número de Seboruco, Estado Táchira, por solicitud fiscal, por la presunta comisión del delito de ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA, previstos y sancionados en el artículo 439 del Código Penal, en perjuicio de los niños R.A., E.A.A.P. y E.J.A.P.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ---------------------------------

El Juez (S) Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

Causa Nº: 9C-6074/2005

HECG/eng.-

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