Decisión nº 1C-19769-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de mayo de 2015.

205º y 156º

AUTO DE ORDEN DE APREHENSION

ASUNTO PENAL N° 1C-19769-14

Vista y revisado como ha sido el asunto penal 1C-19769-14, seguido a los ciudadanos SOLORZANO J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.321.506, y H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.172 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, delito este por el cual se presentare solicitud de imputación en fecha 20-6-2014, convocándose en mas de cinco (5) oportunidades, la respectiva Audiencia de Imputación, a las cuales dicho ciudadano no ha comparecido, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 25-4-2014, por parte de la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal l, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERRERA EDUARDO, en contra de los ciudadanos SOLORZANO J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.321.506, y H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.172.

SEGUNDO

Que desde la fecha en que ha sido convocada la audiencia de imputación (23-7-2014) al día de hoy, la misma ha sido objeto de mas de CINCO (05) diferimientos imputables a los ciudadanos SOLORZANO J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.321.506, y H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.172, a quienes a pesar de habérseles dejado la respectiva boleta de citación, tal como consta en los folios 20, 23, 30, 31, 33, 34 del presente asunto.

TERCERO

Que el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio General. La citaciones y notificaciones se practicaran mediante boleta firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…

CUARTO

En cuanto a las Notificaciones, la Sala Constitucional en sentencia N° 1536, de fecha 20-07-07, expediente: 07-0500, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

El objetivo que se persigue con la notificación de las partes en el proceso es mantener a estas debidamente enteradas de la oportunidad en que el tribunal ha tomado decisiones, así como de los actos procesales realizados por las otras partes y de cuya celebración deban ser informados los demás intervinientes en el proceso...”

QUINTO

Así mismo la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

La clara intención del legislador, es que las notificaciones y citaciones se efectúen personalmente, y que cuando no se localicen a las personas se encargue a la policía, al menos en materia de citación para que se platiquen en el lugar donde se encuentre.

En cuanto a la notificación, la intención fue la misma, razón por la cual el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las partes indicaran mediante diligencia ante el Secretario del tribunal el lugar donde serán notificados.

Lo anterior significa, que cuando la notificación no se pueda practicar personalmente, la boleta que se expida a esos fines se dejara en la dirección procesal constituida, al igual que lo que se prevé en el Código de procedimiento Civil en materia de domicilio procesal (articulo 174)

SEXTO

En razón a lo antes expuesto, se evidencia que los ciudadanos SOLORZANO J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.321.506, y H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.172, están al tanto de la celebración del acto imputación, puesto que las respectivas boletas de notificación han sido dejadas en el lugar de su residencia, tal como consta en los folios 20, 23, 30, 31, 33, 34 del presente asunto, y sin embargo han hecho caso omiso a las convocatorias, y visto que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, que merece pena privativa de libertad de entre tres (3) a doce (12) meses de prisión, este juzgador considerando que el presente acto ha sido objeto de cinco (5) diferimientos, de los cuales han sido imputables a los imputados, por lo que lo procedente en el presente caso, a los fines de poder garantizar la celebración del mismo, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos SOLORZANO J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.321.506, y H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.172, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la tan mencionada Audiencia de Imputación, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

ACUERDA

PRIMERO

Se libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos SOLORZANO J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.321.506, y H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.172, en virtud de la conducta contumaz del mismo, en cuanto a la no comparecencia a la Audiencia de Imputación.

SEGUNDO

Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia de Imputación, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del los ciudadanos SOLORZANO J.F., titular de la cedula de identidad N° 12.321.506, y H.J.J., titular de la cédula de identidad Nº 5.362.172, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2015. Cúmplase

ABG. E.M.B.L.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Asunto Penal 1C-19769-14

EMBL..-

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