Decisión nº 784-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 23 de octubre de 2008.

198° y 149º

RESOLUCION N° 0784-2008.- Causa N° C02-5617-2008

Fiscalía 24-F16-1720-2008

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las dos horas de la tarde (02:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano E.D.J.U., por parte de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH R.P.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado de su Abogada, ciudadana T.D.J.M.D.P.P., se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano E.D.J.U., quien fue aprehendido, por una comisión del Departamento Policial Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2008, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana, una vez que el mismo fuere denunciado por la adolescente LEIDYMAR DEL C.E.G., quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día cuando se dirigía al Liceo B.P. de la población de Encontrados a buscar una profesora, en momentos en que pasaba por la oficina de ENELVEN, de esa misma población, un señor al que le dicen WICO, el cual vive cerca de su abuela, iba saliendo de dicha oficina y empezó a seguirla en una bicicleta, por lo que ella se tuvo que meter hasta la casa de su maestra Yuleima, ubicada en el Barrio V.d.C.I., ya que el día anterior es decir, el día 21 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las dos y media de la tarde, cuando ella se encontraba en la esquina del liceo, este mismo ciudadano, trató de tirarle la bicicleta y de tocarla. Por lo que ella se siente amenazada de que dicho ciudadano tiene fama en el pueblo de ser un violador. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante de este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles, en razón de las cuales, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente LEIDYMAR DEL C.E.G.. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quien dijo ser: E.D.J.U.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 53 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/03/55, titular de la cédula de identidad N° 5.563.355, de profesión u oficio obrero, hijo J.U. (d) y J.G., residenciado en el Barrio San José, casa N° 70-38, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada T.d.J.M., Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Catatumbo del Estado Zulia y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Hostigamiento), y el cual no se encuentra evidentemente preescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento con los principio grarantistas, presunción de inocencia, afirmación de libertad, y proporcionalidad de la pena, contemplado en los artículos 8,9,243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me sean otorgadas copias fotostáticas simples de todas las actas de conforman la presente causa, incluso, la que contiene esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado E.D.J.U.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 22 de octubre de 2008, la adolescente (identidad omitida) acudió por ante el departamento Policial Municipio Catatumbo, de la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía de su progenitora ciudadana M.G.D.E., a fin de manifestar que el día 22 de octubre de 2008, como a las diez de la mañana, fue al Liceo B.P. a buscar a una profesora, pero no estaba, luego cuando iba pasando por la oficina de ENELVEN, un señor que vive por donde su abuela, conocido como WICO iba saliendo de allí, entonces empezó a seguirla en una bicicleta, que ella se metió en la casa de la maestra Yuleima en el Barrio V.d.C.I., y cuando salió todavía estaba por allí cerca. A preguntas del funcionario instructor, señaló que el día anterior a las dos y treinta horas de la tarde, mientras hablaba con un muchacho en la esquina del liceo, Wico, trató de tirarle la bicicleta y de acercarse. A la postre, el órgano policial indicado procedió a trasladarse hasta el Barrio San José diagonal al Liceo B.P., logrando la aprehensión del hoy imputado ciudadano E.D.J.U.. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 02 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado (folio 03 y su vuelto); acta de inspección técnica realizada al sitio del hecho (folio 04), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de octubre de 2008, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de (identidad omitida). En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones del juez o jueza en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, que el delito materia del proceso no excede en su limite máximo de los tres años, aunado a los principios que rige el proceso penal acusatorio, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso y que no se sustraerá a la acción de la justicia, el juzgamiento del imputado E.D.J.U., se realizara en libertad, e impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada veinte (20) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente, las que van a garantizar que estará atento al proceso. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica citada, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la adolescente, trátese de su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente o algún integrante de su familia, respectivamente, las que proceden por existir elementos probatorios que determinan su necesidad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. Dada la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse ajustado a derecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta la libertad inmediata del ciudadano E.D.J.U., antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), en virtud que se encuentran cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se imponen como medidas cautelares las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal en coherencia con el artículo 260 Ibidem y como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. El proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San C.d.Z., con la finalidad de que se sirva hacer efectivo la libertad del encausado, quien previamente deberá suscribir el acta de compromiso respectiva. Se ordena expedir por secretaria a expensas de la solicitante las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la mencionada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0784-2008 y se ofició bajo los N° 2557-2008.-

La Jueza de Control ,

Abg. G.M.R..

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos

El Imputado,

E.D.J.U.

La Defensora Pública Primera,

Abg. T.d.J.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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