Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004504

DEMANDANTE: I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.656.348 de este domicilio.

DEMANDADO: M.T.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.420.678 y de este domicilio.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Obligación de Manutención (Revisión).

En fecha 29 de octubre de 2007, comparece el ciudadano I.J.M., identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la abogada R.Z. y expone que en fecha 11 de baril de 2.006 la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la demandad intentada por la ciudadana M.T.V.S. quedando estipulada la obligación de manutención en el 25% de sus ingresos brutos mensuales, en el mes de septiembre de cada año una cuota extraordinaria del 20% para cubrir los gastos escolares, la asistencia médica, odontológica y medicinas serian cubiertos por el Seguro Social Obligatorio o por el I.P.S.O.F.A.P. una cuota del 25% sobre sus utilidades para gastos navideños e igual porcentaje con cargo a sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación. Expone el demandante que en fecha 13 de junio de 2007 este Tribunal extinguió la obligación de manutención en relación a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quedando vigente la medida para el adolescente E.D.. Indica el ciudadano I.J.M. que al retirar a sus hijas de la obligación de manutención es necesario que se le haga un ajuste a la cantidad de dinero que deberá continuar recibiendo su hijo por cuanto el citado descuento que asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares (287,oo BsF) mensuales lo hacia el ente empleador para sus tres hijos en base al sueldo bruto y no como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que debe ser en base al sueldo mínimo. Seguidamente señalo que la madre de su hijo E.D. trabaja en la Alcaldía y que por ello debe contribuir con el gasto de su hijo. Por último manifestó que en reiteradas oportunidades solicitó al Tribunal que tomara en consideración su situación económica y de salud, ya que sufre de tensión alta y recibe tratamientos muy costosos los cuales no tiene el seguro social ni el IPSOFAP a parte de que su pareja padece de una lesión cardiaca que requiere tratamientos y exámenes mensuales lo cual le hace difícil cubrir todos esos gastos mas los alimentos. Por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia es por lo que el ciudadano I.J.M. solicita la revisión de la obligación de manutención y su respectivo ajuste.

En fecha 28 de noviembre de 2007 el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno citar a La ciudadana M.T.V., oír la opinión del beneficiario de autos, práctica de informe social y notificar al Ministerio Público.

Obra a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público y a los folios 20 y 21 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana M.T.V..

En fecha 06 de febrero de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tuviera lugar reunión conciliatoria entre las partes en juicio, se deja constancia que sólo el ciudadano I.J.M. hizo acto de presencia por lo que se declaró desierto el mismo.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Tribunal dejo constancia que la ciudadana M.T.V. no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Cursa a los folios 24 al 26 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano I.J.M., las cuales se admitieron en su oportunidad legal.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de manutención fijada mediante sentencia que data de fecha 20 de enero de 2003, en la cual se estableció: “el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos brutos mensuales, que con toda regularidad deberá el empleador retener y depositar a través de una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de sus hijos, representados por su madre, cantidad esta pagadera a partir de la segunda quincena del mes de Enero del año en curso. El organismo empleador deberá retener en el mes de septiembre de cada año, una cuota extraordinaria del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo al sueldo bruto del obligado para cubrir parcialmente los gastos escolares de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y entregarlos a la madre guardadora.

La asistencia médica, odontológica y medicinas que requieran los alimentarios en preservación de su salud, será cubierta por el Obligado alimentista a través del Seguro Social Obligatorio ó en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. (I.P.S.O.F.A.P.).

Se fija una cuota extraordinaria anual del VEINTICINCO por ciento (25%) con cargo a las utilidades de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasionen los alimentarios, similar porcentaje se fija con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación, destitución o liquidación total o parcial de dicho beneficio”, por lo que, este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de edad no pueden proveerse por si mismo. En este sentido la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 177 literal “d” prevé la posibilidad de revisión de la decisión dictada en materia de manutención.

Primero

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de Manutención como todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de E.D., quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia simple de la partida de Nacimiento obrante al folio 05, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorarlas una a una en los siguientes términos:

De las pruebas aportadas por la parte Demandante:

 En cuanto a la copia simple de la partida de nacimiento, cursante en autos al folio 05, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de recibo de pago de nomina correspondiente al mes de mayo de 2006 a nombre del ciudadano I.J.M. elaborado por la Gobernación del Estado Lara, el mismo se aprecia conforme a los Principios de la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y el Sistema de la Sana Critica.

Tercero

Del informe Social elaborado por la Licenciada Daniela Sánchez miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal se destaca que el demandante es padre de nueve hijos de edades 33, 30, 27, 27, 27, 25, 20, 18 y 13 de cuatro madres. El ciudadano I.J.M. se le realizan descuentos por nómina desde hace mas de ocho años e introduce la presente solicitud debido a que el porcentaje descontado esta calculado en base a tres hijos y sin embargo solo uno de sus hijos es beneficiario puesto que sus dos otros hijos tienen vida independiente, pareja e hijos. Por su parte la demandada es madre de cuatro hijos cuyas edades son 20, 18, 13 y 07, quien manifestó que el adolescente esta presentando problemas de conducta y agresividad, desobediencia y que el padre no la ayuda moralmente ya que debería estar mas pendiente de el por cuanto trabaja solo tres días a la semana. Al respecto se sostuvo una entrevista con ambos padres llegando a un acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar y de esta forma la madre del beneficiario podrá salir a trabajar los fines de semana y con ello colaborar con la manutención de su hijo.

Cuarto

En fecha 10 de julio de 2008 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente escucho la opinión del beneficiario de autos quien expuso: “Yo me llamo E.D.M.V., tengo 14 años de edad, estudio primer año de bachillerato, en la Unidad Educativa P.O.. Yo vivo con mi mamá y mis hermanos. Mis gastos son cubiertos por mi papá y mi mamá, son cubiertos por los dos. Mi papá es policía, no se en que trabaja mi mamá. Mis gastos son zapato, ropa, ropa íntima, colonia, desodorante, entre otros, Mi mamá me da para mis meriendas, mi mamá paga mi alimentación. Mi papá colabora los quince y últimos con mis gastos”.

Quinto

De la capacidad Económica:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 369 señala los elementos que debe tomar en consideración el Juzgador a los fines de establecer la Obligación de manutención que se reclama, al tal efecto dispone:

el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Así las cosas, se resalta que la capacidad económica del obligado quedo debidamente demostrada en autos con el informe social elaborado por la Licenciada Daniela Sánchez miembro adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en el cual se detalla que de información aportada por el ciudadano I.J.M. que el mismo se desempeña como Sargento en la Comandancia de Policía destacada en el Colegio Las Américas y tiene un sueldo mensual de Mil Ochenta y Cinco Bolívares (1.085,oo BsF) mas la cantidad de Doscientos Veintiséis (226,oo BsF) Bolívares mensuales por concepto de cesta ticket quedando demostrado con ello que el obligado cuenta con un salario mensual fijo mas el beneficio de cesta ticket con lo cual quedo expuesta la capacidad económica del ciudadano I.J.M..

Observa esta Juzgadora, que el ciudadano I.J.M., durante el proceso alego tener carga familiar adicional , al respecto, si bien es cierto que el Juez que dicta un fallo de obligación de manutención, debe considerar la carga familiar (concubina) alegada como medio de defensa, no es menos cierto que la ley especial que regula la materia estableció la equiparación de los hijos para cumplirse la Obligación de manutención, y a tal efecto señala en el artículo 373, “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.” En ese sentido, esta Juzgadora tomará en consideración dicha situación en el presente fallo, siendo que cada uno de los hijos del demandado tiene derecho de vivir dignamente y a que la obligación que se fije sea en igualdad de condiciones.

Por cuanto ha quedado demostrado en autos que las necesidades y requerimientos del beneficiario de autos, fueron debidamente analizados y tomados en cuenta en relación a la obligación de manutención fijada, sin dejar de un lado el análisis de la capacidad económica del obligado, ya que en razón de la equidad de genero que como antes se expreso debe considerarse en el presente fallo, quien aquí Juzga considera que el monto de la obligación de manutención se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no puede estimarse un monto menor al fijado, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, aunado a ello que esta sentenciadora considera que el monto fijado por concepto de obligación de Manutención se estableció en forma proporcional y tomándose en cuenta todos los parámetros de ley para ello, en virtud de lo cual esta Juzgadora debe mantener la cantidad fijada y así se decide.

Decisión

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los Artículos 365, 369 y 373 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la demanda revisión de la obligación de manutención interpuesta por el ciudadano I.J.M., en beneficio de hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), ambos ya identificados; en consecuencia se ordena:

Primero

Se mantiene el monto de la obligación de manutención el cual asciende a la cantidad equivalente al 25% del salario bruto mensual que devengue el obligado, monto que deberá ser retenido por el ente empleador.

Segundo

El ente empleador deberá retener en el mes de septiembre de cada año, una cuota extraordinaria del VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo al sueldo bruto del obligado para cubrir parcialmente los gastos escolares de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) y entregarlos a la madre guardadora.

Tercero

La asistencia médica, odontológica y medicinas que requieran los alimentarios en preservación de su salud, será cubierta por el Obligado alimentista a través del Seguro Social Obligatorio ó en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. (I.P.S.O.F.A.P.).

Cuarto

Se mantiene la cuota extraordinaria anual del VEINTICINCO por ciento (25%) con cargo a las utilidades de fin de año que recibe el obligado, para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione su hijo, similar porcentaje se fija con cargo a las Prestaciones Sociales del obligado en caso de ocurrir su despido, retiro, jubilación, destitución o liquidación total o parcial de dicho beneficio; estos conceptos deberá retenerlo la entidad empleadora y remitirlos en cheque a nombre de este Despacho.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de agosto del Año Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio N° 03,

Abg. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Publicada en fecha a las 02:52 p.m.-

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

AMVA/CG/Rene

Exp.- KP02-V-2007-004504

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