Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-001668

PARTE ACTORA: I.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.339.867.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS ABBA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de 2001, bajo el N° 26, Tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., R.R.M., M.H., M.T.B. Y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 3.533, 15.407, 15.655, 79.579 y 118.286 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 52.104,00), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales. Aunado a ello, solicita la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil GRÁFICAS ABBA, C.A., a partir del once (11) de julio de 2001, desempeñando el cargo de JEFA DE ENCUADERNACIÓN en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un salario promedio semanal de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.425,40), hasta el veintiuno (21) de diciembre de 2012, egresando en virtud del beneficio de jubilación concedido.

Alega la actora que la liquidación de Prestaciones Sociales no se ajusta a derecho debido a que no se tomó en cuenta el salario integral promedio real devengado como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales. Que solicitó en reiteradas oportunidades a la representación patronal el pago de las diferencias de Prestaciones Sociales, pero que tales solicitudes resultaron infructuosas, motivo por el cual, se acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas.

Que le corresponden las Prestaciones Sociales de conformidad con el literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de acuerdo a la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponde la indemnización doble por haber obtenido la jubilación. Que la alícuota de utilidades debe ser calculada sobre la base de 102 días anuales (Bs. 57,69 diarios) y la alícuota de bono vacacional sobre la base de 85 días anuales (Bs. 48,08 diarios), para un último salario integral de Bs. 309,40.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la representación judicial de la parte actora manifestó que la alícuota de bono vacacional debe ser calculada sobre la base de 60 días anuales.

Por su parte, la demandada niega que la alícuota por concepto de utilidades sea la cantidad de Bs. 57,69 diarios, ya que la misma se constituye en la suma de Bs. 50,69.

Se niega que la alícuota por concepto de bono vacacional sea la cantidad de Bs. 48,08 diarios, ya que el bono vacacional debe calcularse de acuerdo a lo establecido en el derogado artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (07) días y un (01) día más por cada año a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Que a la demandante según su tiempo de servicio le correspondían diecisiete (17) días de bono vacacional. Que la alícuota diaria correspondiente por tal concepto es la cantidad de Bs. 9,61.

Se niega el último salario integral diario postulado por la parte demandante en su escrito libelar. Que el verdadero último salario integral promedio diario es la cantidad de Bs. 263,93 que es el resultado de sumarle al salario diario de Bs. 203,63 la alícuota diaria de utilidades (Bs. 50,69) y la alícuota diaria de bono vacacional (Bs. 9,61).

Que la diferencia adeudada por concepto de antigüedad y la cláusula 53 de la Convención Colectiva es la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 77/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.543,77) y no la cantidad postulada por la parte actora en su escrito libelar.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el salario integral promedio devengado, las alícuotas de utilidades y bono vacacional y la procedencia de la reclamación por diferencia de Prestaciones Sociales. En tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, a los fines de determinar la alícuota correspondiente a utilidades, deberá la parte demandada demostrar el salario normal mensual percibido por la ciudadana accionante durante el ejercicio fiscal del año 2012.

En lo que corresponde a la determinación de la alícuota del bono vacacional, observamos que la pretensión se constituye en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, cursante a los folios ocho (08) al cincuenta y uno (51) (ambos folios inclusive), debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que riela al folio setenta y tres (73), quien decide la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento la asignación a la ciudadana accionante de una pensión por concepto de vejez. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan en los folios setenta y cuatro (74) al setenta y siete (77) (ambos folios inclusive), quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), quien juzga las toma en consideración a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados a la ciudadana actora una vez culminada la relación de trabajo. Se observa a su vez, que la documental que riela en el folio setenta y nueve (79) resulta común a la documental aportada por la parte demandada cursante al folio ciento treinta (130) de la pieza principal del expediente, motivo por el cual, se estiman en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En relación a las documentales que rielan en los folios ochenta y dos (82) al ciento veintiocho (128) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia en todo su valor a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana actora durante el año 2012. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental que cursa inserta en el folio ciento veintinueve (129), quien decide la toma en consideración a los fines de evidenciar la suma dineraria cancelada a la accionante en el año 2012, por concepto de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que cursa en el folio ciento treinta (130), quien sentencia reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a la documentales aportadas por la parte actora y cursantes en los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Y anexas en el Cuaderno de Conservación 1/1:

En relación al ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica (Normativa Laboral) 2011-2013, cursante en el Cuaderno de Conservación 1/1 del expediente, debe observar el Sentenciador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Observamos que se discute una situación de derecho y es respecto a las cláusulas de la Contratación Colectiva de donde derivan las pretensiones de la parte actora y la interpretación y contestación a la demanda que realiza la parte demandada en el caso sub iudice.

Tenemos que en relación al bono vacacional, ciertamente es como lo dispone la Contratación Colectiva y conforme a la escala prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (y hoy se haga con la interpretación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a partir del siete (07) de mayo de 2012), es decir, la alícuota del bono vacacional va a ser coherente conforme a la prestación del servicio y la escala que establezca la ley. Esto pasa comúnmente con la Contratación Colectiva de la Construcción por ejemplo, y es la interpretación que se le ha dado por parte de los Órganos Jurisdiccionales, que esa escala en lo que representa a la alícuota del bono vacacional es la que viene conforme a la ley. De modo tal, que no existe diferencia en lo que respecta al salario integral en cuanto a esta alícuota porque debe ser conforme al tiempo de servicio que llevaba la ciudadana accionante prestando el servicio para la empresa, es decir, que la alícuota del bono vacacional es la cantidad de 9,61 Bs. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la alícuota de utilidades al interpretar la cláusula 60 de la Contratación Colectiva, observamos que la cláusula toma como referencia la norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual era el monto distribuible por concepto de utilidades. A diferencia de lo que corresponde al bono vacacional, las utilidades se calculan con el salario promedio, porque se trata de todo lo devengado en un año respectivo para cuantificar la participación en los beneficios anuales o utilidades, es decir, es el salario devengado en el ejercicio fiscal correspondiente. Y al respecto, sabemos que hay una operación aritmética que se realiza y es la sumatoria de todos los salarios devengados por todos los trabajadores en el respectivo ejercicio fiscal, se hace una regla de tres por el enriquecimiento neto gravable y de allí se saca la proporción que a cada trabajador va a tocarle por beneficio o participación en las utilidades. En el caso que hoy ocupa nuestro estudio se toma como referencia en la cláusula esa situación pero se indica también que el concepto de utilidades será para el año 2012, por lo menos equivalente a 102 días de salario y fueron los que precisamente la empresa demandada canceló por este concepto. Efectivamente, comparte quien decide lo expuesto por la parte demandada en cuanto a que es el salario promedio de lo que la ciudadana habría devengado en el ejercicio fiscal pertinente y no el último salario inmediato, tal y como lo señala la sentencia N° 63, dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/febrero/160865-0063-5214-2014-11-1292.HTML. Por tanto, observamos que la alícuota de utilidades es la cantidad de 50,69 Bs. diarios. ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, tenemos que efectivamente se adeuda cierta diferencia dineraria a la ciudadana accionante, lo que impone a este Tribunal a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión, dejando en claro que al momento de realizar el fallo extenso se arriba a una suma superior a la pensada inicialmente en la motivaciones orales. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes a la ciudadana accionante, las cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO: 11-07-2001

FECHA DE EGRESO: 21-12-2012

TIEMPO TOTAL DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: 11AÑOS, 05 MESES Y 10 DÍAS

SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 203,62

ALÍCUOTA DE UTILIDADES: Bs. 50,69

ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs. 9,61

SALARIO INTEGRAL: Bs. 263,92 DIARIOS

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

11años x 30 días = 330 días x Bs. 263,92= Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:

Bs. 87.093,60

Utilidades:

Bs. 18.249,84

Vacaciones:

Bs. 15.800,80

Intereses:

Bs. 33,03

Otros Conceptos:

Bs. 15.699,63

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 223.970,50). ASÍ SE DECIDE.

A la suma obtenida deben descontarse CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 39/100 CÉNTIMOS (Bs. 186.059,39) recibidos por la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y la cantidad de NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 91,25) por concepto de INCE, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, debe observar quien suscribe el presente fallo que si se realiza la simple operación aritmética de sustraer (restar) a los totales obtenidos por concepto de Prestaciones Sociales y Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, las sumas totales canceladas por la parte demandada por estos conceptos, el resultado que se va a obtener es la misma suma dineraria de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). Veamos:

Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Bs. 87.093,60

Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva:

Bs. 87.093,60

Los conceptos reflejados anteriormente nos arrojan la cantidad de: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 174.187,20), a los que deben descontarse CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 34/100 CÉNTIMOS (Bs. 136.367,34) , (sumatoria de los conceptos de recibidos por Prestaciones Sociales literal c) de la norma del artículo 142 L.O.T.T.T Y Cláusula N° 53 de la Contratación Colectiva), la accionante en el decurso de todo el contrato de trabajo y en su liquidación de Prestaciones Sociales, para un total a cancelar de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

Observamos entonces que de manera indiscutible corresponde a la ciudadana accionante la suma total de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.819,86). ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses sobre las prestaciones sociales, los mismos devienen en improcedentes por cuanto se demuestra su cancelación a través de la liquidación de Prestaciones Sociales recibida por la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, desde el quinto día siguiente a la terminación de la relación laboral exclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 eiusdem, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html , por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para el concepto derivado de la cláusula 53 de la Contratación Colectiva desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana I.R., en contra de la Entidad de Trabajo GRAFICAS ABBA, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-001668

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