Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

Asunto: AP11-V-2010-000801

Vista la diligencia suscrita por el abogado F.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.040, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual propone recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de Julio del año en curso, este Juzgador advierte que el recurrido es una actuación ordenadora del proceso por cuanto se observo que la parte accionante, ciudadana M.I.M.D.V., debidamente asistida de abogado, mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2014, revocó el poder otorgado en fecha 17 de Mayo de 2011, al abogado Osmal Estrada, otrora apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual este Tribunal, negó el pedimento formulado, por cuanto el mencionado abogado no tiene facultades para actuar en la presente causa. En tal sentido dicho actuación es de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE, conforme a los criterios manejados por nuestros m.T., entre las que señalamos:

  1. Sala Constitucional Nº 2206 de fecha 07 de Diciembre de 2.006 de la cual transcribo un extracto textualmente:

    ... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...

    …omissis

  2. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007:

    “…omissis ….En este orden de ideas, estima la Sala que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de septiembre de 2006 constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

    …Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; …

  3. Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003:

    “ En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

    ...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02).

    Por las razones expuestos se NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por diligencia de fecha 31 de Julio de 2014, que cursa en el folio 222, contra el auto de fecha 23 de Julio de 2014, toda vez que este constituye una actuación es de MERA SUSTANCIACIÓN o de MERO TRAMITE y que bien puede solicitar el levantamiento de la Medida Cautelar por su propia diligencia.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 06 de Agosto de 2014. 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    Abg. L.E.G.S..

    EL SECRETARIO ACC,

    Abg. Y.V.Y.

    En esta misma fecha, siendo las _____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    EL SECRETARIO ACC.

    Asunto: AP11-V-2010-000801

    LEGS/YVY/Alberto R.-

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